SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2024-S1

Fecha: 13-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 60 a 64 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente, debe tomarse en cuenta que, el 3 de agosto de 2011  Bonifacia Caricari Pascual ahora tercera interviniente, interpuso una demanda de asistencia familiar en su contra, con relación a sus dos hijos menores de edad beneficiarios, proceso signado con el código Ianus 201124327, radicando inicialmente en el Juzgado de Instrucción de Familia Cuarto del departamento de Cochabamba, en el cual, mediante decreto de 3 de septiembre de 2011, se dispone su notificación con la demanda mediante orden instruida en la localidad de Arbieto, sin individualizar el inmueble donde vivía; posteriormente a dicha notificación, todas las mismas y citaciones fueron practicadas por cédula y en tablero.

Después de ocho años, el ahora Juez demandado, dispuso el desarchivo del referido expediente, toda vez que había sido archivado por falta de movimiento; emitiéndose el proveído de 3 de diciembre de 2020, por el que se instruyó la notificación con la planilla de liquidación en su domicilio real mediante comisión instruida; debiendo tomarse en cuenta que la demandante inicialmente refirió que el domicilio real estaba ubicado en la localidad Arani; sin embargo, en la diligencia de 28 de enero de 2021 se practica en la comunidad de Villa El Carmen, tratándose de lugares distintos.

De esa forma la autoridad demandada emitió el proveído de 14 de mayo de 2021, disponiendo que se expida por Secretaría el mandamiento de apremio contra el ahora impetrante de tutela.

En base a esos antecedentes, es que el accionante identifica las siguientes irregularidades en la tramitación del proceso de asistencia familiar seguido en su contra: a) No se practicó la legal citación con la demanda de asistencia familiar a su persona, vulnerando su derecho a la defensa; y, b) Con relación a la notificación con la liquidación de asistencia familiar, al no habérsele notificado en su domicilio real, se le restringió el derecho a observar la referida planilla dentro del plazo legal, librándose en esas condiciones el mandamiento de apremio ilegal en su contra.       

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía de la seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna ni otra que conforme el bloque de constitucionalidad.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se le conceda la tutela impetrada y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de la acción tutelar, se efectuó el 14 de junio de 2022, según acta cursante de fs. 85 a 86, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogada, ratificó los extremos expuestos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándola sustentó que:      1) Previamente a librarse el mandamiento de apremio, el Juez demandado debió haber examinado los antecedentes y verificar la legalidad de la petición de asistencia familiar y la elaboración de la planilla de liquidación,  toda vez que con el referido mandamiento no se le notificó en su domicilio; 2) De habérsele notificado con la planilla de liquidación, habría presentado prueba idónea; 3) No se le designó un defensor de oficio dejándolo en total estado de indefensión, habida cuenta que jamás conoció del proceso, correspondiendo que se le otorgue la tutela conforme prevé la SC “0649/2010”; y, 4) De los antecedentes se advierte que existirían tres domicilios, en el municipio de Arbieto, en la provincia de Arani y en el municipio de Cliza; por lo que, una vez desarchivado el expediente, el Juez demandado debió notificar al obligado, para que tenga conocimiento y se pueda defender.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rafael Padilla Amestoy, Juez Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 71 y vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada con costas, manifestando que:          i) Cursa formulario de notificación de 13 de septiembre de 2011; por el cual se demuestra que el ahora accionante, fue citado legalmente de manera personal, mediante orden instruida con la demanda de asistencia familiar de 3 de agosto de 2011, en la localidad de Arbieto, dirección señalada por la demandante como domicilio real del demandado, quien firma en constancia de recepción de la citación; ii) No se designó defensor de oficio, porque el proceso fue tramitado en base a la Ley 1760 y el Código de Procedimiento Civil, que en demandadas de asistencia familiar, no admitía designación de defensores de oficio, contrariamente determinaba la declaratoria de rebeldía al amparo del art. 68 del CPC;              iii) Respecto a la citación (sic) con la liquidación de asistencia familiar; el decreto de 3 de diciembre de 2020 dispone que se ponga en conocimiento del ahora impetrante de tutela, la liquidación de 1 de diciembre de 2020, tomando en cuenta que la demandante señaló el nuevo domicilio real del demandado en las afueras de Cliza, Av. 6 de Agosto s/n (Villa El Carmen), conforme el art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), donde fue notificado por cédula mediante comisión instruida; iv) Siguiendo el procedimiento se aprobó la planilla de liquidación y se obligó al pago dentro del tercer día al obligado –ahora accionante-, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio, Auto con el que fue notificado legamente por cédula en su nuevo domicilio real señalado por la demandante, así se evidencia con la comisión instruida cursante en obrados; v) Se tiene el memorial presentado por el beneficiario Rolando Fernández Caricari, pidiendo dejar sin efecto el mandamiento de apremio y por el cual señala textualmente, que su persona estudió en el municipio de Cliza donde vivía junto a su padre, afirmación que confirme que el accionante tenía su domicilio en el municipio de Cliza; y,         vi) Consecuentemente, en la tramitación del proceso no se cometió irregularidad alguna, habiéndose cumplido los arts. 6, 127.II, 220 y 415.IV del CFPF; por lo que no se vulneró su derecho a la libertad.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Bonifacia Caricari Pascual, no asistió a la audiencia de acción tutelar ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 70.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 004/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 87 a 89; denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Debe tomarse en cuenta que la SCP 0811/2019-S1 de 4 de septiembre, contiene el fundamento referido a la “subsidiariedad excepcional en la acción de libertad”, por el cual se deduce que toda actuación considerada lesiva a los derechos fundamentales, debe ser impugnada ante la autoridad judicial que conoce la causa a efectos de resguardar el derecho a la libertad presuntamente lesionado; por lo que,  excepcionalmente la acción de libertad opera de manera subsidiaria;             b) Producto de la demanda instaurada por Bonifacia Caricari Pascual contra el ahora accionante, se emitió la Sentencia de 25 de octubre de 2011, fijando la asistencia familiar de Bs. 500.- a favor de sus hijos menores de edad, desde el día de la citación con la demanda, conforme lo establecido por el art. 68 de la Ley 1760; c) De esa forma se habrían practicado diversas liquidaciones con las cuales se habría notificado al ahora accionante en su domicilio real; así se tiene una última liquidación de 1 de junio de 2022, que motivó se libre mandamiento de apremio en su contra; d) Asimismo, cursa un memorial presentado por el hijo beneficiario del ahora accionante, solicitando se deje sin efecto el referido mandamiento de apremio, el cual se advierte que no fue resuelto; e) La falta de notificación al impetrante de tutela con la demanda de la cual no tuvo conocimiento y que le ocasionó la vulneración de su derecho a la defensa, debió haberse hecho conocer al Juez ahora demandado; y, f) En ese sentido, la instancia constitucional no puede suplir a la actividad jurisdiccional ordinaria, siendo aplicable la jurisprudencia relativa la subsidiariedad excepcional.