SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2024-S1
Fecha: 17-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 83 a 87, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, el 20 de junio de 2013, la Clínica Ángel Foianini S.R.L. y el Centro Médico Foianini Sociedad Anónima (S.A.), suscribieron un contrato privado de compromiso de compra y venta de bienes reconocido en sus firmas y rubricas ante la Notaria de Fe Pública 19 del Distrito Judicial de Santa Cruz, asumiendo los siguientes compromisos: a) El segundo de los nombrados se compromete a la venta de 258 m2 de superficie de su propiedad, registrada en la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0012576; b) Por acuerdo de partes se estableció la constitución de una servidumbre de paso indefinida a favor del Centro mencionado que permita el paso de sus clientes y visitantes; y, c) En la Cláusula 3.4 se consignó que las partes se obligan y comprometen de forma irrevocable e indefinida a que la servidumbre detallada no sería inscrita en ningún registro público de manera voluntaria ni forzosa a nombre del referido Centro Médico.
El 10 de septiembre de 2013, el Centro Médico Foianini cumplió con su obligación y procedió a la transferencia de “258.01 m2” en favor de la Clínica Ángel Foianini S.R.L., acto de disposición que fue inscrito en la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0123146, lo que permitió, que la señalada Clínica fusione la superficie adquirida con la superficie de otros inmuebles, sumando una superficie total de 4601,10 m2, quedando registrada en la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.124070.
No obstante la prohibición expresa acordada entre partes de no inscribir la servidumbre de paso en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), el Centro Médico Foianini, actuando maliciosamente y en franco incumplimiento de la prohibición, acudió al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz para solicitar en la vía voluntaria la inscripción en la Oficina de DD.RR. de la servidumbre de paso en el registro de propiedad de la Clínica Ángel Foianini, siendo admitida por Auto de 18 de abril de 2022, y sin haber sido citada o notificada la referida Clínica, se emitió el Auto de 16 de mayo de 2022, a través del cual se ordenó a la Oficina de DD.RR., proceda a la inscripción de la servidumbre de paso sobre la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0124070 perteneciente al registro del inmueble de propiedad de la mencionada Clínica.
Los referidos Autos de Admisión y Resolución infringen las disposiciones legales inherentes a los procesos voluntarios, lesionando el derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y debida fundamentación, así como el derecho a la defensa de la Clínica Ángel Foianini S.R.L., debido a que por disposición del art. 448 del Código Procesal Civil (CPC), solo se tramitaran en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses, en el caso concreto, de acuerdo al documento de 20 de junio de 2023, resulta evidente que existe una prohibición pactada para no inscribir la servidumbre de paso en la Oficina de DD.RR., lo que hacía improcedente la admisión de la demanda voluntaria, además de haberse omitido la citación a la nombrada Clínica, dejándola en total indefensión.
El Auto de 16 de mayo de 2022, por el cual el Juez ahora demandado ordenó la inscripción en la Oficina de DD.RR. de la servidumbre de paso, carece de fundamentación y motivación al no hacer referencia a la prohibición pactada de no inscripción de la servidumbre de paso, lo cual torna dicha Resolución en arbitraria, situación que reviste relevancia constitucional, pues de observarse dicho impedimento, el resultado del proceso voluntario hubiera sido distinto, puesto que al Juez de la causa le correspondía rechazar la solicitud, tomando en cuenta que el propio demandante le hizo conocer la existencia de la prohibición de inscripción pactada.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defesa y el principio de legalidad, citando para el efecto los arts. 115. II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se anulen el Auto de Admisión de 18 de abril de 2022 y el Auto de 16 de mayo que dispuso la inscripción de la servidumbre de paso; y, 2) Se disponga que la autoridad accionada ordene al Juez Registrador de DD.RR. proceda a la cancelación de la inscripción de la servidumbre de paso, registrada en el Asiento B-20, correspondiente a la Mátricula computarizada 7.01.1.99.012470.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 133, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante legal, en audiencia, se ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: i) El contrato suscrito el 20 de junio de 2013, contiene una Cláusula compromisoria en la que las partes acuerdan que cualquier controversia respecto a la interpretación, validez y cumplimiento, garantías, documentos complementarios y la correspondencia cursada entre partes, además de las modificaciones del contrato, será resuelta mediante conciliación o arbitraje en el centro de conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de acuerdo a su Reglamento; y, ii) De acuerdo al art. 450 del CPC los procesos voluntarios de inscripción, modificación y cancelación de partidas, se tramitaran siempre y cuando no estén regulados por una ley especial, en ese sentido al existir una clausula arbitral el Juez no debió admitir la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alberto Zeballos Aguilera, ex Juez y Ángela Patricia Hira Ramírez, Jueza Suplente del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a su citación, cursante a fs.96 y 97.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Centro Médico Foianini S.A., a través de su abogado, en audiencia expresó que: a) Si bien la parte recurrente señala que no corresponde observar el principio de subsidiariedad al tratarse de una situación excepcional; sin embargo, no hace conocer los motivos por los cuales la protección podría resultar tardía si recurre a la jurisdicción ordinaria o que exista el riesgo de un daño irremediable o irreparable, debido a que el argumento de recurrir a un proceso ordinario, este va durar años y eso podría afectar la posibilidad de crédito con una entidad financiera, no representa de modo alguno un daño irremediable o irreparable; b) De acuerdo a la SCP 102/2016 de 15 de febrero, la acción de amparo constitucional no tutela principios, como pretende la parte recurrente al denunciar vulneración del principio de legalidad; c) La parte accionante denuncia vulneración del derecho al debido proceso por falta de fundamentación tanto en el Auto de Admisión de 18 de abril de 2022 como en el Auto de 16 de mayo de 2022 que dispuso la inscripción de la servidumbre de paso; sin embargo, no especifican cuales serían los artículos incorrectos que tendrían las mencionadas resoluciones; no obstante ello, al hacer una transcripción de los arts. 448, 449, 451 y 452 del CPC, lo que pretenden, es que la Sala Constitucional, verifique la existencia de una interpretación supuestamente arbitraria del juzgador, aspecto que tendría que ser justificado por el carácter de las auto restricciones; d) La parte accionante reconoce que el Auto de 16 de mayo de 2022 es una Resolución ejecutoriada; sin embargo, pretende que la justicia constitucional revise la calidad de cosa juzgada del mismo; y, e) La acción de amparo contiene un petitorio arbitrario, al pretender que la justicia constitucional disponga que el Juez de la causa ordene a la Oficina de DD.RR. la cancelación de la inscripción de la servidumbre de paso, aspecto que no está permitido, pues en caso de anularse el Auto de Admisión solo deberá disponerse la emisión de otro que restituya los derechos vulnerados. Con base a estos argumentos, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 158/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 133 vta. a 140 vta., concedió en parte la tutela solicitada con relación a la vulneración de los derechos al “juez natural” y la defensa, disponiendo dejar sin efecto, el Auto de 16 de mayo de 2022 y sus posteriores actuaciones, a efectos de que la autoridad accionada emita nueva resolución disponiendo con carácter previo se notifique a la Clínica Ángel Foianini S.R.L. ahora tercera interesada, con el Auto de 18 de abril de 2022, otorgándole un plazo para que comparezca y conteste la demanda conforme se lo hizo con el Juez Registrador de Derechos Reales en observancia del art. 451.II del CPC, con base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional entendió que cuando exista conexitud de derechos fundamentales que no hubieran sido expresados en el memorial principal, la Sala Constitucional tiene la obligación de otorgar la tutela, en este caso, al platearse la demanda ante un juez ordinario existiendo una Cláusula compromisoria, que determinó que la solución de conflictos emergente del contrato de compromiso de venta debe ser resuelta en un entro de conciliación y arbitraje, se vulneró el derecho al “juez natural”; 2) De acuerdo a la Cláusula 3.4 del documento de compromiso de venta, las partes suscribientes acordaron que la servidumbre de paso no podía ser inscrita en la Oficina de DD.RR. de forma voluntaria o forzosa a nombre del Centro Médico Foianini S.A., lo que obligaba al juzgador a considerar dicho texto, por lo que, debió notificar a la referida Clínica, a los fines de no provocar indefensión a la misma, extremo que no ocurrió vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de defensa; y, 3) Los jueces ordinarios y de garantías pueden revisar aquella aparente cosa juzgada cuando evidencian lesión de derechos fundamentales, como ocurrió en el presente caso, al haber notificado como tercero interesado a la Oficina de DD.RR. que no tenía absolutamente nada con la solicitud planteada, privando a la otra parte suscribiente del contrato de compra y venta de oponerse a la solicitud y hacer uso de todos los medios de defensa.
En audiencia la entidad tercera interesada, a través de su abogado solicitó explicación y complementación de la Resolución Constitucional 158/2022, indicando que: i) Explique en qué línea jurisprudencial se basaron para cambiar la argumentación de la parte solicitante de tutela sobre la excepcionalidad del principio de subsidiariedad; y, ii) Cuales son las reglas o sub reglas que justificarían la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; y, iii) Las razones por las cuales no se pronunciaron sobre el petitorio arbitrario.
Al respecto, la Sala constitucional declaró no ha lugar a la solicitud, argumentando que en la Resolución se dijo que procede la excepción de subsidiariedad, al haberse vulnerado el derecho a la defensa, asimismo, en función a la SCP 49/2020-S1 que hace mención al estándar más alto, señaló que se suprimió los presupuestos de la carga argumentativa para la interpretación de la legalidad ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO