SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2024-S1
Fecha: 17-Jun-2024
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Entonces, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.
Fundamento Jurídico desarrollado en la SCP 0468/2018-S2 de 27 de agosto.
III.2. El incidente de nulidad en etapa de ejecución de sentencia
El art. 338 del Código Procesal Civil (CPC), establece que: “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado se tramitará por la vía incidental”. Previendo el art. 339 del mismo Código, que los incidentes: “…no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale”; pudiendo ser rechazados sin más trámite, conforme al art. 340 del mencionado Código, cuando fueran de manifiesta improcedencia; o seguirse el trámite desarrollado en los arts. 341 a 344 del CPC, dictando la resolución respectiva.
Al respecto, la SCP 0375/2012 de 22 de junio, desarrollando la figura de los incidentes en el contexto procesal civil y la posibilidad de formularlos en ejecución de sentencia estableció que: “‘…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Bajo este entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión…'. Criterio que se mantuvo vigente mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, es así que la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, aplicó este razonamiento denegando la tutela por no haberse planteado este medio de defensa, citando al efecto la SC 0957/2006-R de 2 de octubre, que señala: '…que si el representado de la recurrente consideraba que no fue citado legalmente dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y con ello se le causo indefensión, tenía la vía incidental expedita para que adjuntando la prueba pertinente, impugnar esa situación en la misma instancia donde se habrían producido esas irregularidades conforme lo prevén las normas legales citadas en el Fundamento Jurídico anterior interponiendo un incidente de nulidad de obrados ante el Juez del proceso y en caso de que la Resolución de dicha autoridad a su criterio le siguiese causando lesión podía recurrir de apelación, agotando de esta manera los medios de defensa que la ley le otorga para que en el supuesto de no subsanarse los actos ilegales o las omisiones indebidas en su contra recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero previo agotamiento de los recursos legales e idóneos en la vía ordinaria...'.
De lo expuesto en definitiva, se concluye que (…) antes de acudir a esta última instancia activando la acción de amparo constitucional; se impone la obligación de agotar los mecanismos o medios de impugnación existentes como el incidente de nulidad, independientemente del estado en que se encuentra un proceso” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte demandante de tutela a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la defensa y del principio de legalidad; en razón a que, el Juez Publico Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, tramitó y declaró probada una demanda voluntaria de inscripción de servidumbre de paso, ordenando su inscripción en el Oficina de DD.RR.; sin haber sido citada con la misma a los fines de su oposición.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, de acuerdo al Contrato de Compromiso de Compra y Venta, el Centro Médico Foianini S.A., se compromete a transferir a favor de la Clínica Ángel Foianini S.R.L., la superficie de terreno de 258 m2, estableciéndose de forma expresa en el punto 3.3. del mencionado documento, que la entidad vendedora mantendrá una servidumbre de paso de manera indefinida en una parte de la planta baja con el propósito de paso para clientes y visitantes del referido Centro Médico. Asimismo, en el punto 3.4 acordaron que la referida servidumbre de paso, no deberá ser inscrita de forma voluntaria y/o forzosa a nombre del Centro Médico Foianini S.A., en ningún registro público sea la Oficina de DD.RR. o la Alcaldía (Conclusión II.1.). Posteriormente, por memorial de 21 de marzo de 2022, el señalado Centro Médico, interpuso ante el Juzgado Publico Civil y Comercial de Turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, demanda voluntaria de inscripción de servidumbre, sin dirigir la misma contra ninguna persona o institución (Conclusión II.2.). Mediante Auto 659/2022 de 18 de abril, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, admitió la demanda y ordenó el traslado al Juez Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz para comparezca y responda la demanda dentro del plazo de tres días (Conclusión II.3.). A través del Auto 242/2022 de 16 de mayo, el referido Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda y en consecuencia ordenó al Juez Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz, proceda a registrar e inscribir el derecho de servidumbre de paso indefinido, en el registro del inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0124070 a favor del Centro Médico Foianini S.A. (Conclusión II.4.). Finalmente, por providencia de 13 de junio de 2022, el Juez de la causa declaró la ejecutoria del Auto 242/2022 de 16 de mayo (Conclusión II.5.).
Con carácter previo a ingresar al análisis y resolución de la presente acción tutelar, corresponde verificar el incumplimiento al principio de subsidiariedad denunciado por la entidad hoy tercero interesada con el argumento de no haberse agotado los recursos y medios de impugnación establecidos en la vía ordinaria antes de interponerse la presente acción tutelar.
En ese sentido, la entidad impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia entre otros derechos la vulneración del derecho a la defensa; en razón a que, el proceso voluntario de inscripción de servidumbre de paso, se admitió y resolvió sin que la referida entidad haya sido notificada como tercera interesada.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, al estar la acción de amparo constitucional configurada por el principio de subsidiariedad, implica que la parte accionante no puede activar esta acción tutelar sin previamente haber acudido a las instancias pertinentes, independientemente del estado en que se encuentra un proceso, con el fin de agotar la vía a través de los diferentes medios de impugnación que la ley otorga; en tal razón, en el presente caso se advierte que, la entidad solicitante de tutela no tomó en cuenta que, cuando existan lesiones a sus derechos, sea por falta de notificación o citación con una demanda, como se denuncia en este caso, corresponde que la autoridad judicial que se encuentra a cargo del proceso civil en ejecución de sentencia, dilucide los cuestionamientos sobre la tramitación del proceso y la presunta concurrencia de vicios de nulidad por falta de citación a través del incidente de nulidad, el mismo que debe ser planteado previamente en la jurisdicción ordinaria conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por constituir el medio eficaz para restablecer los derechos supuestamente lesionados.
En tal sentido, la parte accionante al no haber hecho uso del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, conforme prevé la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, impidió el pronunciamiento del Juez de la causa sobre la falta de citación con la demanda e incurre en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituyéndose dicha actuación en una causal de improcedencia reglada, por no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del este fallo constitucional. Consecuentemente, no es posible que la vía constitucional ingrese al análisis de fondo de la presente acción tutelar, al no haberse utilizado los medios de impugnación previstos en el CPC; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Finalmente, es preciso señalar que en el caso concreto, dada las particularidades de la situación fáctica y al verificarse que la concesión parcial de la tutela efectuada por Sala Constitucional produjo un efecto cuyo resultado es de necesario dimensionamiento en el tiempo para no generar disfunciones procesales, corresponde aplicar el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre la facultad previsora de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en situaciones excepcionales en las que se revoca la tutela concedida, pero se advierta dicha necesidad de dimensionar efectos de la concesión inicial, así la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, señalo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en materia de acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas; con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge; para lo que debería tenerse en cuenta, que la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante no atente o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de la o las partes no accionantes o terceros interesados; por lo que, cuando corresponda, deberá dimensionar los efectos de su resolución en cuanto a los procesos judiciales o administrativos de los cuales deriva la acción de defensa.
En virtud al precedente jurisprudencial referido, y en consideración al tiempo transcurrido en la resolución de la presente acción de defensa y al haberse generado en este lapso de tiempo actos procesales se entiende como producto de la concesión de la tutela solicitada, corresponde a los fines de evitar una disfunción procesal, dimensionar los efectos de la Resolución pronunciado por la Sala Constitucional, conforme los alcances establecidos en la parte resolutiva del presente fallo
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO