SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2024

Fecha: 24-Jun-2024

Sin embargo, debe quedar claro que la triada clásica de poderes, en primer lugar, en la Constitución Política del Estado Boliviana, fue re significada a partir del reconocimiento que el Poder Público es único y que por tanto no puede haber división d

En Bolivia, la división de Órganos del Poder Público, tiene sentido a partir de una protección de los derechos fundamentales, de manera que la concentración del poder en un solo Órgano no derive en una conducta abusiva; se nutre de la idea de brindar seguridad y control, propone una estructura de contención del poder para proteger a las personas; de ahí que las funciones de los Órganos Públicos no pueden ser reunidas en un solo Órgano ni son delegables entre sí (art. 12.III de la CPE), sin que esto suponga que las funciones de un Órgano no sean delegables dentro del mismo, sino respecto a otro Órgano, evitando una sola voz de decisión sobre aspectos que la propia Constitución Política del Estado, encarga a Órganos concretos.

Esta característica se originó en el Decreto Supremo de 13 de agosto de 1825, emitido por la Asamblea General de la República Representativa de Bolívar y se mantuvo en las reformas constitucionales de 1826 (arts. 9 y 10), 1831 (arts. 8 y 9), 1834 (arts. 8 y 9), 1851 (art. 27), 1868 (arts. 5 y 26), 1967 (art. 2) y 1994 (art. 2), a manera de independencia e imposibilidad de reunir en un mismo Órgano las funciones del Poder Público; mientras que en el mismo artículo de las Constituciones de 1839 (art. 17), 1871 (art. 34), 1878 (art. 37), 1880 (art. 37), 1938 (art. 3), 1945, 1947, 1961, únicamente se estableció la independencia. De igual forma, se debe considerar que en la historia constitucional se procedió a una simple delegación del ejercicio de la soberanía, sin mayores características, a la tríada clásica de poderes en las reformas constitucionales bolivianas de 1843 (art. 13) y 1861 (art. 19).

En ese orden de ideas, el Informe de Minoría de la Comisión 4, de Estructura y Organización del Estado de la Asamblea Constituyente, sobre el contenido del art. 12 de la CPE, estableció en el parágrafo IV, que: «Las funciones del Poder, no pueden ser reunidas en un mismo órgano y su ejercicio es limitado, por lo que no podrán atribuirse otras facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las Leyes de la República»; pero además, que: ‘El ejercicio del Poder Público se desarrolla principalmente a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, así como de las demás instituciones, establecidas por esta Constitución y las Leyes de la República, con el objetivo de cumplir las funciones del Estado y realizar sus fines’ (Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente Boliviano. Tomo III, Volumen 1, p.497). Asimismo, en la Propuesta de Texto Constitucional de las Organizaciones que conformaron el Pacto de Unidad de mayo de 2007, se entendió respecto al art. 5.I, que: ‘…Las funciones de los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Social Plurinacional no podrán concentrarse en un solo órgano’.

Así, resulta evidente que tanto en la tradición constitucional como en los documentos que forman parte del debate y trabajo de la Asamblea Constituyente, se mantuvo vigente la separación de los Órganos del Poder Público, con especial mención que tal condición supone que éstos no pueden atribuirse otras facultades que no estén expresamente acordadas por la Constitución Política del Estado y la Ley, que persigue o tiene por objetivo el cumplimiento de las funciones del Estado y la realización de sus fines; y, con mayor importancia, que las funciones de los cuatro Órganos reconocidos expresamente por la Norma Suprema, no pueden concentrarse en un solo Órgano.

Sobre el particular, se debe señalar que el art. 12 de la CPE, hace a la estructura y organización del Poder Público del Estado; cualquier disposición normativa debe respetar su contenido, lo que supone un impedimento tácito para modificar la organización de los cuatro Órganos del Estado, a objeto de reunir las funciones de éstos en uno solo ni que las funciones de un Órgano puedan ser delegadas a otro.

A efectos de concretar la caracterización y estructura del Estado Plurinacional de Bolivia, conviene remarcar que el modelo de Estado Boliviano, si bien no contempla un reconocimiento expreso de su carácter constitucional; empero, a partir de las características de la Ley Fundamental, se desprende dicha naturaleza. Así, la jurisprudencia constitucional –de forma uniforme y reiterativa– a partir de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, determinó que: “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado Constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’”.

De otro lado, resulta pertinente indicar que, mediante Informe de 13 de julio de 2007, de la Comisión de Estructura y Organización del Nuevo Estado, de la Asamblea Constituyente, que dio a luz a la actual Constitución Política del Estado; se evidencia que en el Informe de Mayorías se consignó la voluntad expresa de dividir el Poder Público en cuatro Órganos, que en independencia y coordinación debían funcionar, a efectos de disgregar el Poder Público y asegurar control entre ellos. En su homólogo de Minoría, se estableció que la separación de las potestades públicas debía efectuarse en cuatro Órganos: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral. Adicionalmente, este Informe enfatizó que tales Órganos hallan su razón de ser en el cumplimiento de las funciones del Estado y la persecución de sus fines.

En tal sentido, a través del Informe de Mayorías de la Comisión de Visión del País, de igual fecha, se reconoció que los cuatro ‘poderes’ públicos son el resultado de la soberanía que emana del pueblo boliviano; asimismo, se estableció que no se puede concentrar funciones en ninguno de éstos, estableciendo así que tales potestades deben separarse. Mediante Informe Segundo de Minorías, de 17 de julio de 2007, se indicó que se debe limitar el poder político, en el marco de un Estado Constitucional Democrático de Derecho, en mérito a que dicho poder debe estar sujeto a la Constitución Política del Estado, debiendo existir separación de poderes y éstos deben encontrarse demarcados los unos de los otros.

Finalmente, a través de Informe de 13 de julio de 2007, la Comisión de Deberes, Derechos y Garantías de la Asamblea Constituyente, advierte que tanto en el Informe por Mayoría como en el de Minoría, se reconoció que el Estado tiene el deber de promover, proteger, difundir, promocionar y hacer vigentes los derechos, libertades y garantías de todas las personas que habitan en su territorio. En el Informe por Minoría, se entendió que se debe limitar todo poder político, para evitar arbitrariedad, siendo importante que Bolivia se constituya en una República, porque el poder debe separarse, limitarse y éste debe someterse a un orden constitucional. También el Informe por Mayoría, reconoció que se debe asegurar la constitucionalización de los Derechos Humanos para que los habitantes en el territorio nacional puedan hacer valer éstos frente al Estado; develando su intención de proteger a los ciudadanos en relación al aparato del poder político” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

Consecuentemente, el principio de separación de funciones ha sido establecido como parte de nuestro sistema constitucional desde la primera Constitución Política del Estado. Actualmente el art. 12 de la misma, consagra el principio de separación de funciones en reemplazo de la clásica teoría de la división de poderes, e implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder; de manera que, esa distribución se constituye en una limitación para cada órgano de poder que sólo podrá ejercer aquellas potestades que forman parte de su competencia, evitando la concentración del poder en una misma persona u órgano, para garantizar la libertad, la dignidad y la seguridad de los ciudadanos, pues sólo así es posible dotar de funcionalidad y eficacia a la actividad estatal para el cumplimiento de sus fines; ello explica, por qué la potestad legislativa está sometida al control de constitucionalidad; la potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva al control jurisdiccional de la justicia ordinaria, mientras que la potestad jurisdiccional, además de estar regulada por las leyes sancionadas por el poder legislativo, está controlada internamente por los recursos existentes en el ordenamiento jurídico; y, en última instancia, a través del juicio de responsabilidad (SSCC 0009/2004 de 28 de enero; 0019/2005 de 7 de marzo; 075/2006 de 5 de septiembre; y, SSCCPP 0591/2012 de 20 de julio y 0686/2012 de 2 de agosto).

Conforme a lo previsto por el art. 213 de la CPE, la Contraloría General del Estado, ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico, con facultad para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.

Finalmente, el control y participación social, señalado por el art. 241 de la norma constitucional, es atribuido al pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, respecto a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.

Consecuentemente, no existe órgano ni entidad o empresa pública o privada que administre recursos fiscales, que se encuentre exenta de alguna forma de fiscalización y control; puesto que, como se analizó en acápite anterior, la separación de funciones y el ejercicio de sus competencias normativamente atribuidas, es un principio constitucional, que tiene por objeto evitar la concentración de poder político; de manera que, asigna funciones a diferentes órganos para que se contrapesen y fiscalicen mutuamente (dimensión negativa); tal principio, a la luz del constitucionalismo positivo, ha sido enriquecido de manera que además, promueve la cooperación entre los órganos que intervienen en la consecución del interés público que es su objetivo común; y en la que, cada uno utiliza sus capacidades institucionales para lograrlo.

III.4.  Sobre la autonomía municipal y la separación de funciones

Del marco constitucional señalado por el art. 272 constitucional, la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos; y, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

La SCP 2055/2012, al desarrollar los principios rectores del régimen autonómico establecido en el art. 270 de la CPE y el art. 5 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), establece al autogobierno como el derecho que tiene la ciudadanía que conforma las regiones, municipios y naciones y pueblos indígena originario campesinos a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado como una fase avanzada de descentralización política, en la que existen unidades territoriales dotadas con capacidad para ejercer las potestades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora en los ámbitos de determinadas materias. Profundizando en el principio de autogobierno; se tiene entonces que, la autonomía es inherente a la autorregulación; vale decir, que va más allá de administrarse por sí mismo, sino fundamentalmente, reconoce la capacidad para crear sus propias normas y gobernarse por sus propias autoridades; puesto que, el art. 283 de la Norma Constitucional, así lo prevé. Se aclara que la construcción dogmática del principio de la autonomía municipal, adoptó originalmente una concepción tradicional vinculada a la necesaria existencia de una gestión efectiva e independiente de una serie de asuntos llamados locales; sin embargo, la doctrina jurídico-pública advierte que no existen asuntos locales por naturaleza y ofrece una nueva concepción que atribuye competencias desde la norma constitucional en relación con los asuntos de la comunidad local; así, el art. 302 de la CPE, establece las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción, entendiéndose que en dichas materias, ejercen con plena capacidad, la facultad de autogobierno.

Conforme dispone el art. 283 de la Norma Suprema “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y, un Órgano ejecutivo presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; los cuales, ejercen sus funciones en el marco del citado art. 302 de la Norma Constitucional que determina las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos; es decir, que corresponde al Concejo Municipal el ejercicio de la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en dicho ámbito, mientras que corresponde al Órgano Ejecutivo ejecutar la gestión municipal en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamental y sus sistemas de administración y control.

En ese orden, la facultad deliberativa reconocida por el citado art. 283 de la CPE, se expresa en el reconocimiento de la capacidad de los Concejos Municipales para debatir y tomar decisiones, en forma consensuada con sus integrantes, respecto a las competencias exclusivas otorgadas por el art. 302 de la CPE o de aquellas competencias que le sean delegadas y todo otro asunto que sea de interés del municipio.

La facultad legislativa del Concejo Municipal, se asienta en el reconocimiento de la facultad de emitir normas en su ámbito territorial que regulen los asuntos considerados y resueltos en ejercicio de la facultad deliberativa, legislación que de conformidad con el art. 410 de la CPE, tiene un rango comparable a las leyes nacionales.

Finalmente, la facultad de fiscalización es amplia y conforme previene la Ley 482, en su art. 16.15, abarca a la Alcaldesa o Alcalde, Secretarias o Secretarios y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y empresas públicas y se ejerce a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización que los estatutos o cartas orgánicas instituyan en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II del artículo 299 de la CPE. Desde un sentido jurídico, fiscalizar implica controlar las actividades del Estado para confirmar que se ajusten a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad; por lo que, es recomendable que quien fiscalice sea independiente; vale decir, que no debe participar de ninguna forma en las mismas ni en forma previa, ni durante su ejecución.

Respecto al Órgano Ejecutivo, el art. 283 de la CPE; dispone que, estará presidido por las Alcaldesas o Alcaldes quienes, conforme prevé el art. 26 de la Ley 482 vigente, representan al Gobierno Autónomo Municipal, ejercen la gestión municipal y, coordinan y supervisan las acciones del órgano ejecutivo municipal. Para ello, además de aprobar su estructura organizativa; elabora su Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto del Órgano Ejecutivo Municipal y sus reformulados; y de igual forma, los estados financieros correspondientes a la gestión municipal, que son remitidos al Concejo Municipal para su aprobación. También tiene facultad para designar a las Secretarias y los Secretarios Municipales, Sub alcaldesas o Sub alcaldes de Distritos Municipales; a las autoridades de entidades desconcentradas; empresas municipales y entidades descentralizadas municipales; suscribe convenios y contratos, y presenta informes de rendición de cuentas sobre la ejecución del Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto, en audiencias públicas por lo menos dos veces al año. Resuelve recursos administrativos; propone y ejecuta las políticas públicas del Gobierno Autónomo Municipal, ejecuta las expropiaciones de bienes privados aprobadas mediante Ley de expropiación por necesidad y utilidad pública municipal; así mismo, ejerce la iniciativa legislativa mediante proyectos de leyes concernientes a las competencias del municipio.  

En el contexto analizado precedentemente, resulta evidente la voluntad del constituyente; respecto a que, las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales se encuentran descritas en la Constitución Política del Estado, que también prevé que debe cumplir otras que sean transferidas o delegadas; y que cada uno de los órganos que componen el mismo, tiene funciones específicas y claramente diferenciadas; puesto que, el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza mientras que el órgano ejecutivo, ejecuta las políticas aprobadas por el primero; e igualmente, la gestión municipal que debe ser cumplida en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales.

Se entiende que, el principio de independencia y separación de funciones establecido en el art. 12.I de la CPE, se hace extensible a las relaciones entre los órganos que componen el gobierno autónomo municipal, que son de igual jerarquía y que cumplen las funciones que estipula el art. 283 constitucional; sin que, ninguno de los dos órganos que componen el gobierno autónomo municipal pueda asumir las funciones que corresponden al otro.

III.5.  Juicio de constitucionalidad

En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, la entidad demandante denuncia la inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley Municipal Autonómica 24/14 de 3 de abril de 2014, y de las Leyes Municipales Autonómicas 304/2022 de 21 de diciembre, y 320/2023 de 8 de mayo; correspondiendo aclarar que, el presente análisis será efectuado respecto del art. 11 de la referida Ley Municipal Autonómica de Contratos y Convenios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con las modificaciones dispuestas por la mencionada Ley Municipal Autonómica 320/2023, por ser presuntamente contrario a los arts. 9, 12.I, 175.I, 272, 283 y 297.I de la CPE.

III.5.1. Cuestiones previas de constitucionalidad

Previo a ingresar al análisis de constitucionalidad; corresponde señalar que, no será objeto de pronunciamiento, la norma legal contenida en la Ley Municipal Autonómica 304/2022 de 21 de diciembre, por encontrarse abrogada por disposición, precisamente, de la Ley Municipal Autonómica 320/2023; pues tal como se previó en la SCP 0037/2016 de 23 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.2, “… el control de constitucionalidad ejercido por este Tribunal a través de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, consiste en la confrontación de los preceptos demandados de inconstitucionales con el conjunto de disposiciones establecidas en la Norma Suprema que han sido señaladas como infringidas en la correspondiente demanda; cabe recalcar sin embargo, que las normas que sean impugnadas de inconstitucionales, deberán encontrarse vigentes al momento de su impugnación; pues, como se manifestó, la finalidad de la acción abstracta de inconstitucionalidad, es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, ya que -se reitera- no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido derogada, abrogada o ya no se encuentra vigente por alguna otra razón”.

Asimismo, corresponde limitar el objeto de análisis y pronunciamiento con relación a los incs. c y d del numeral 1; y, parte in fine de los numerales 2 y 4 del art. 11 de la Ley Municipal ahora impugnada, las que disponen lo siguiente:

Art. 11

1.

c.  Los contratos del Órgano Legislativo en las Modalidades de Contratación Menor de 0 a 50 000.- Bolivianos, serán de responsabilidad de la MAE.

d. Los contratos del Órgano Legislativo en las Modalidades de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo, desde 50 000.- hasta 1 000 000.- de Bolivianos, serán aprobados mediante Resolución Autonómica Municipal

2.

(…)

Los contratos por excepción del Órgano Legislativo, serán aprobados mediante Resolución Autonómica Municipal. 

(…)

4

(…)

Los contratos por contratación Directa del Órgano Legislativo serán aprobados mediante Resolución Autonómica Municipal.”

Los cuales serán excluidos del análisis siguiente; dado que, se refieren a las contrataciones de bienes y servicios que efectúa el Concejo Municipal, como parte de la administración propia de los recursos públicos que le son asignados para su funcionamiento y que administra y ejecuta de acuerdo a su presupuesto, organización administrativa y los sistemas para programar, ejecutar y controlar sus actividades establecidos por la Ley de Administración y Control Gubernamentales; debido a que, dichas normas regulan aspectos que corresponden a su propia  administración que ejecuta el Concejo Municipal de manera independiente y separada y no atinge en lo absoluto al Ejecutivo Municipal; y sobre los cuales, no se encuentra ningún tipo de fundamentos jurídico constitucionales que hubieran sido expuestos por la parte accionante y que generen una duda razonable sobre constitucionalidad alguna.

III.5.2. Análisis de constitucionalidad

Ahora bien, de otro lado, a través de esta acción normativa se reclama que el art. 11 de la Ley Municipal Autonómica 24/14; establece que, los contratos emergentes de las contrataciones de bienes y servicios que ejecuta el Órgano Ejecutivo municipal, deben ser aprobados previamente por el Concejo Municipal mediante Resolución Autonómica Municipal, convirtiendo al Órgano Legislativo, Deliberante y Fiscalizador Municipal, en parte del proceso de contratación; desnaturalizando su función de fiscalizador y sin respetar la separación de funciones que rige a los gobiernos autónomos municipales; y sobre la cual, se funda el Estado Boliviano, excediendo las competencias que la norma constitucional le reconoce.

Dicho ello, corresponde a continuación ingresar al test de constitucionalidad de las normas denunciadas como inconstitucionales, dado el cumplimiento de los requisitos mínimos que dieron lugar a la admisión de la presente causa.

En ese contexto; se tiene que, el Concejo Municipal de Sucre, en el marco legal contenido en la Ley 482, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, específicamente en el art. 16.7 vigente con las modificaciones dispuestas por las Leyes 733 de 14 de septiembre de 2015; y, 803 de 9 de mayo de 2016, que atribuye al Órgano deliberante, legislativo y fiscalizador, competencia para aprobar o ratificar contratos y convenios de acuerdo a Ley Municipal, aprobó la Ley Municipal Autonómica 24/14 de 3 de abril de 2014, regulando la gestión y suscripción de contratos y convenios de aplicación obligatoria para toda persona natural, colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, entidades y empresas desconcentradas municipales y todas las unidades pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

En materia de contratos, los arts. 7, 8 y 9 de la norma en estudio, establece la existencia de contrataciones regulares (contrataciones menores, apoyo a la producción y empleo y licitación pública) y, las contrataciones especiales (contrataciones por excepción, por emergencia y directas) todas reguladas por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, señalándose en el art. 11 que reglamenta su aprobación en los siguientes términos:

Art. 11. (APROBACIÓN). Queda establecido que la aprobación de los contratos por la Contratación de Bienes, Servicios y Obras para el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en cumplimiento de las formalidades legales administrativas y técnicas vigentes se regirán bajo las siguientes condiciones:

1.   

a.     Los contratos del Órgano Ejecutivo en las Modalidades de Contrataciones Menores y de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo en un monto mayor a 50 000.- hasta 500 000.- Bolivianos, serán aprobados mediante Resolución Administrativa Municipal.

b.    Los contratos del Órgano Ejecutivo en las Modalidades de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo en un monto mayor a 500 000.- hasta 1 000 000.- de Bolivianos, serán aprobados mediante Resolución Autonómica Municipal.

c.     Los contratos del Órgano Legislativo en las modalidades de Contratación Menor de 0 a 50 000.- Bolivianos, serán de responsabilidad de la MAE.

d.    Los contratos del Órgano Legislativo en las Modalidades de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo, desde 50 000.- hasta 1 000 000.- de Bolivianos, serán aprobados mediante Resolución Autonómica Municipal

2.    Los contratos por excepción del Órgano Ejecutivo, serán aprobados mediante Resolución Autonómica Municipal.

Los contratos por excepción del Órgano Legislativo serán aprobados mediante Resolución Autonómica Municipal. 

3.    Los contratos por desastres y emergencias serán aprobados mediante Decreto Municipal previa declaratoria de Emergencias o Desastres Naturales por el Órgano Legislativo.

4.    Los contratos por Contratación Directa del Órgano Ejecutivo, serán aprobados mediante Resolución Administrativa Municipal.

Los contratos por contrataciones directas del Órgano Legislativo serán aprobados mediante Resolución Autonómica Municipal.

5.    Los contratos de la Modalidad Licitación Pública Nacional o Internacional, serán aprobados por el Órgano Legislativo Municipal, mediante Resolución Autonómica Municipal.

En ese orden, el presente análisis, se referirá exclusivamente a la norma denunciada como inconstitucional; es decir, el art. 11 numerales 1 incs. a y b; 2, 3, 4; y, 5, por ser presuntamente contrario a los arts. 9, 12.I, 175.I, 272, 283 y 297.I de la CPE, conforme al siguiente detalle:

Art. 11. (APROBACIÓN). Queda establecido que la aprobación de los contratos por la Contratación de Bienes, Servicios y Obras para el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en cumplimiento de las formalidades legales administrativas y técnicas vigentes se regirán bajo las siguientes condiciones:

1.   

a.     Los contratos del Órgano Ejecutivo en las Modalidades de Contrataciones Menores y de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo en un monto mayor a 50 000.- hasta 500 000.- Bolivianos, serán aprobados mediante Resolución Administrativa Municipal.

b.    Los contratos del Órgano Ejecutivo en las Modalidades de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo en un monto mayor a 500 000.- hasta 1 000 000.- de Bolivianos, serán aprobados mediante Resolución Autonómica Municipal.

2.    Los contratos por excepción del Órgano Ejecutivo, serán aprobados mediante Resolución Autonómica Municipal.

3.    Los contratos por Desastres y Emergencias serán aprobados mediante Decreto Municipal previa declaratoria de Emergencias o Desastres Naturales por el Órgano Legislativo.

4.    Los contratos por Contratación Directa del Órgano Ejecutivo, serán aprobados mediante Resolución Administrativa Municipal.

5.    Los contratos de la modalidad de Licitación Pública Nacional o Internacional, serán aprobados por el Órgano Legislativo Municipal, mediante Resolución Autonómica Municipal.

Establecido el marco del presente análisis, resulta necesario mencionar que en materia de contratación de bienes y servicios, como sistema para ejecutar las actividades programadas previsto en la Ley 1178 –Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990–, el Órgano rector, a través del Decreto Supremo (DS) 0181, aprobó las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el objetivo de establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios; las obligaciones y derechos que derivan de éstos, en el marco de la CPE y la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales; así como instituir los elementos esenciales de organización, funcionamiento y de control interno relativos a la administración de bienes y servicios en todas las entidades públicas y en todas las Asambleas Departamentales y Regionales. Dicho sistema, tiene un nivel normativo a cargo del órgano rector —Ministerio de Economía y Finanzas Públicas—; y un nivel ejecutivo y operativo, a cargo de las entidades públicas que debe elaborar su reglamentación específica en forma compatible con las normas básicas señaladas. 

A efectos de realizar un adecuado contraste constitucional, atendiendo a los argumentos expuestos en la presente acción, resulta necesario revisar de inicio, lo establecido por el art. 1 de la CPE; en cuyo tenor establece que, Bolivia se constituye en un Estado Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías; y, se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país; es decir, que cuenta con un diseño estructural basado en la distribución territorial de su poder; de manera que, no es una simple descentralización del mismo sino una verdadera repartición de potestades a las entidades territoriales autónomas; a efecto de que éstas, cumplan con los fines propios del Estado en una relación más profunda con la población, dando lugar a la consolidación de gobiernos subnacionales, respetando el carácter preexistente de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, quienes pueden ejercer su libre determinación y autogobierno conforme establece el art. 2 de la Norma Suprema.

La cláusula normativa precedente convirtió a Bolivia en un nuevo modelo de Estado, compuesto y cimentado en la distribución del poder político con base territorial; en el que, se reconoce la coexistencia de distintos niveles gubernamentales en el territorio, a saber: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, conforme determina el art. 272 de la CPE; disposición constitucional complementada por el art. 2 de la misma Norma Suprema, que consagra un refuerzo constitucional como es la cláusula autonómica, que reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno, pretendiendo superar las tendencias centralistas, pero siempre bajo el principio de unidad e integridad del Estado.

En ese orden, la repartición del poder en el Estado con autonomías, se encuentra sustentada sobre la base territorial del país; el art. 269.I de la CPE determina que Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, siendo esa la organización territorial considerada para la consolidación de los gobiernos autónomos subnacionales; como son el departamental, el municipal, el indígena originario campesino y el regional.

Los gobiernos subnacionales mencionados precedentemente, cuentan con particulares características en su constitución; pues, resulta novedoso para la estructura estatal establecida por la Norma Suprema, la distribución de la potestad legislativa en favor de cada uno de los gobiernos autónomos, rompiendo el monopolio de un único Órgano emisor de leyes, distribuyéndose esta facultad a cada ETA por competencias, legislación que de conformidad con lo previsto por el art. 410 de la CPE, tiene rango comparable a las leyes nacionales. Cada una de las ETAs goza de igual jerarquía, así lo establece el art. 276 de la misma Ley Fundamental; empero, todo este andamiaje constitucional se encuentra sometido al principio de unidad, que rige para todo el Estado boliviano, conforme establece el art. 1 de la Norma Suprema. Completando el marco normativo referido, el art. 12.I de la Norma Suprema; el cual establece que, el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral; y su organización, está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

Con relación a los gobiernos autónomos, el art. 272 de la CPE, prevé que cuentan con dos órganos (Ejecutivo y Legislativo); mismos que, ejercen sus funciones y atribuciones en el marco de sus facultades; el Ejecutivo conforme a sus facultades reglamentaria y ejecutiva, es el responsable de administrar la cosa pública y materializar una gestión pública, transparente y eficiente que cubra las necesidades de la población; por su parte, el Legislativo, en atención a sus facultades fiscalizadora, legislativa y deliberativa, es el responsable de emitir leyes, deliberar asuntos de interés público y ejercer la fiscalización al Ejecutivo; es decir, que el Órgano Deliberante ejerce la facultad fiscalizadora sobre el uso y administración de los recursos públicos, contando para ello con un conjunto de instrumentos fiscalizadores como las peticiones escritas, peticiones orales; así como, la interpelación y la censura, entre otras.

En ese orden, la facultad deliberativa reconocida por el citado art. 283 de la Ley Fundamental, se expresa en el reconocimiento de la capacidad de los Concejos Municipales para debatir y tomar decisiones, en forma consensuada con sus integrantes, respecto a las competencias exclusivas otorgadas por el art. 302 de la CPE o de aquellas competencias que le sean delegadas y todo otro asunto que sea de interés del municipio.

La facultad legislativa del Concejo Municipal, se asienta en el reconocimiento de la facultad de emitir normas en su ámbito territorial que regulen los asuntos considerados y resueltos en ejercicio de la facultad deliberativa, legislación que de conformidad con el art. 410 de la Norma Suprema, tiene un rango comparable a las leyes nacionales.

Finalmente, la facultad de fiscalización es amplia y conforme previene la Ley 482, en su art. 16.15, abarca a la Alcaldesa o Alcalde, Secretarias o Secretarios y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y empresas públicas, y se ejerce a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización que los estatutos o cartas orgánicas instituyan en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II del artículo 299 de la CPE. Desde un sentido jurídico, fiscalizar implica controlar las actividades del Estado para confirmar que se ajusten a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad; por lo que, es recomendable que quien fiscalice sea independiente; vale decir, que no debe participar de ninguna forma en las mismas ni en forma previa, ni durante su ejecución.

Respecto al Órgano Ejecutivo, el art. 283 de la CPE; señala que, estará presidido por las Alcaldesas o Alcaldes quienes, conforme señala el art. 26 de la Ley 482 vigente, representan al Gobierno Autónomo Municipal, ejercen la gestión municipal y, coordinan y supervisan las acciones del órgano ejecutivo municipal. Para ello, además de aprobar su estructura organizativa; elabora su Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto del Órgano Ejecutivo Municipal y sus reformulados y de igual forma, los estados financieros correspondientes a la gestión municipal, que son remitidos al Concejo Municipal para su aprobación. También tiene facultad para designar a las Secretarias y los Secretarios Municipales, Sub alcaldesas o Sub alcaldes de Distritos Municipales, a las autoridades de entidades desconcentradas, empresas municipales y entidades descentralizadas municipales, suscribe convenios y contratos y presenta informes de rendición de cuentas, sobre la ejecución del Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto, en audiencias públicas por lo menos dos veces al año. Resuelve recursos administrativos; propone y ejecuta las políticas públicas del Gobierno Autónomo Municipal, ejecuta las expropiaciones de bienes privados aprobadas mediante Ley de expropiación por necesidad y utilidad pública municipal; así mismo, ejerce la iniciativa legislativa mediante proyectos de leyes concernientes a las competencias del municipio. 

En el contexto analizado precedentemente, resulta evidente la voluntad del constituyente respecto a las competencias exclusivas atribuidas a los gobiernos autónomos municipales en la Norma Fundamental, que también cumplen otras que sean transferidas o delegadas; y asimismo establece que, cada uno de los órganos que componen el gobierno autónomo municipal tiene funciones específicas y claramente diferenciadas; puesto que, el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza; mientras que, el Órgano ejecutivo, ejecuta las políticas aprobadas por el primero e igualmente efectúa la gestión municipal que debe ser cumplida en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamental.

Así, se entiende que el ejercicio de las específicas competencias de los órganos que componen un gobierno autónomo municipal debe ser materializadas en el marco de lo previsto por el art. 12.I de la CPE; que establece, los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación, que orientan la estructura del poder público del Estado Plurinacional de Bolivia; lo cual, implica respeto a la separación de órganos y el respeto a la independencia funcional y estructural, no pudiendo incurrir en injerencias que vulneren dichos principios.

Ese contexto constitucional y normativo, permite colegir que en una óptima separación de facultades y funciones, debe estar acompañada de la separación de administraciones; por ende, la facultad reclamada por el Concejo Municipal para aprobar contratos debe ser analizada en dicho marco constitucional, en el entendido que el principio de independencia y separación de funciones establecido en el art. 12.I de la CPE, se hace extensible a las relaciones entre los órganos que componen el gobierno autónomo municipal, que son de igual jerarquía y que cumplen las funciones que establece el art. 283 constitucional; es decir, que el Concejo Municipal tiene facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y el Órgano ejecutivo municipal, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde, se encarga de cumplir tareas de administración y funciones que pueden resumirse en proponer y ejecutar políticas públicas del Gobierno Autónomo Municipal y dirigir la gestión pública municipal; sin que, ninguno de los dos órganos que componen el gobierno autónomo municipal pueda asumir las funciones que corresponden al otro.

En la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada, tanto el accionante como el Concejo Municipal de Sucre, señalan que el art. 11 numerales 1 incs. a y b; 2, 3, 4; y, 5 de la Ley 24/14, con las modificaciones dispuestas por la Ley Municipal Autonómica 320/2023, fue pronunciada en el ámbito de la Ley 482, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, que en su art. 16.7 vigente con las modificaciones dispuestas por las Leyes 733 de 14 de septiembre de 2015 y 803 de 9 de mayo de 2016, que corresponde al Concejo Municipal la aprobación o ratificación de convenios de acuerdo a Ley Municipal.

La indicada Ley Municipal Autonómica 24/14, aprueba y regula la gestión y suscripción de contratos y convenios y es de aplicación obligatoria para toda persona natural, colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, entidades y empresas desconcentradas municipales y todas las unidades pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. En materia de contratos, los arts. 7, 8 y 9 de la norma en estudio, establecen que existen contrataciones regulares (contrataciones menores, apoyo a la producción y empleo y licitación pública) y, las contrataciones especiales (contrataciones por excepción, por emergencia y directas), todas, reguladas por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; correspondiendo mencionar que, en materia de contratación de bienes y servicios, como sistema para ejecutar las actividades programadas, previsto en la Ley 1178, el órgano rector, a través del DS 0181, aprobó las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el objetivo de establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios; las obligaciones y derechos que derivan de estos en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley de Administración y Control Gubernamentales; así como, instituir los elementos esenciales de organización, funcionamiento y de control interno, relativos a la administración de bienes y servicios en todas las entidades públicas, y en todas las Asambleas Departamentales y Regionales.

Dicho sistema, tiene un nivel normativo a cargo del órgano rector —Ministerio de Economía y Finanzas Públicas— y un nivel ejecutivo y operativo, a cargo de las entidades públicas que debe elaborar su reglamentación específica en forma compatible con las normas básicas señaladas.

El accionante arguye que el art. 11 de la Ley Municipal Autonómica mencionada es contrario a lo previsto en los arts. 12.I, 272 y 283 de la CPE, porque si se da por bien hecha la redacción de la misma, se estaría consintiendo que el Concejo Municipal actúe como parte de los procesos de contratación, desnaturalizando su rol de fiscalizador; puesto que, cuando un determinado proceso de contratación sea sometido a fiscalización, el Órgano deliberante se reprochará a sí mismo. Igualmente, al existir una Programación Operativa Anual que contiene la planificación de todas las actividades que debe realizar el Ejecutivo Municipal durante la gestión municipal de Sucre; así como, el presupuesto anual, ambos aprobados por el Concejo Municipal, requerir la aprobación del Órgano Deliberante en un proceso de contratación, resulta insulso. Finalmente, la aplicación del citado art. 11 de la Ley Municipal Autonómica 24/14, supedita la competencia del Ejecutivo Municipal al Concejo Municipal; lo que, implica un exceso en sus funciones y una injerencia en la gestión del Ejecutivo Municipal, que convierte al Órgano Deliberante en parte del mismo.

Como se ha señalado precedentemente, el art. 12.I de la Ley Fundamental, en su parte in fine, determina que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos que componen el Estado; respecto al cual, se ha expresado que la repartición del poder en el Estado con autonomías se encuentra sustentada sobre la base territorial del país; y en ese contexto, los gobiernos autónomos subnacionales; como son el departamental, el municipal, el indígena originario campesino y el regional, cuentan con particulares características en su constitución, pues gozan de igual jerarquía como lo establece el art. 276 de la CPE y se encuentran sometidos al principio de unidad que rige para todo el Estado boliviano, conforme establece el art. 1 de la Norma Suprema.

Completando el marco normativo referido, el art. 12.I de la CPE; establece que, el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral; y, su organización está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos, principio que es aplicable a las autonomías municipales; puesto que, el Concejo Municipal ejerce la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y el Órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde tiene facultad ejecutiva y reglamentaria, siendo cada órgano independiente en el ámbito de sus atribuciones, no estando subordinado a otro órgano u órganos, existiendo entre ambos, una relación de horizontalidad; en ese orden, tal como se explicó, tanto el Concejo Municipal como el Órgano ejecutivo, conforman el gobierno autónomo municipal en igualdad jerárquica, lo que implica que no existe subordinación; y, dado que, ambos conforman el gobierno autónomo municipal, existe el deber de cooperación y colaboración de manera complementaria.

En ese entendido y teniendo presente que por efecto de la separación de funciones del Órgano legislativo y del Órgano ejecutivo, corresponde a la Alcaldesa o el Alcalde ejecutar la gestión municipal sobre la base de la Programación Operativa Anual y el Presupuesto, que son aprobados por el Concejo Municipal; en ese orden, es de responsabilidad del Órgano Ejecutivo, la contratación de bienes y servicios que se efectúan en cumplimiento de los objetivos de gestión señalados en la programación anual, procesos que regularmente concluyen con un contrato administrativo que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 numerales 1 incs. a y b; 2, 3, 4; y, 5 de la Ley Municipal Autonómica 24/14 de 3 de abril de 2014, Ley de Contratos y Convenios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con las modificaciones dispuestas por la Ley Municipal Autonómica 320/2023 de 8 de mayo, requieren de la aprobación previa del Concejo Municipal de Sucre para su ejecución.

Como se ha señalado en el presente análisis, la facultad constitucionalmente asignada al Concejo Municipal es deliberativa, fiscalizadora y legislativa, conforme previene el art. 283 de la CPE; que igualmente, se denuncia como infringido por el artículo ahora analizado; contexto en el que, aunque la Ley 482 de 9 de enero de 2014, Ley de Gobiernos Municipales, la establece como atribución, la misma no es compatible con la facultad fiscalizadora, señalada por la mencionada Norma Constitucional; debido a que, se expresa en tareas de control de la gestión municipal y no en coparticipación en las mismas, como sería, ejercer una competencia revisora previa que culmine con la aprobación de los contratos administrativos que pretenda suscribir el Ejecutivo Municipal, como parte de la culminación de los procesos de contratación de bienes y servicios en la ejecución de su Programación Operativa Anual y del presupuesto de la gestión; correspondiendo aclarar que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, específicamente en la Declaración Constitucional 0061/2018 de 29 de agosto, emitida en ejercicio de su facultad revisora de las cartas orgánicas; señaló que, la aprobación de contratos por parte del Órgano Legislativo debía limitarse a algunos contratos que conlleven recursos estratégicos de la entidad o que impliquen la institucionalidad de la propia entidad autonómica; de manera que, la Ley de Contratos y Convenios debe establecer dichos casos excepcionales en resguardo del principio de separación e independencia de órganos y la prohibición de reunión de funciones en un solo órgano.

Consecuentemente, la atribución de aprobación de los contratos de bienes y servicios en las diferentes modalidades de contratación, previstas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas por el Órgano Rector de dicho sistema de ejecución de las operaciones, previsto por la Ley de Administración y Control Gubernamental, la disposición normativa del art. 11 numerales 1 incs. a y b; 2, 3, 4; y, 5 de la Ley de Contratos y Convenios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con las modificaciones dispuestas por la Ley Municipal Autonómica 320/2023, resulta manifiestamente opuesta al principio de separación de funciones que es fundamento de la organización del Estado Plurinacional, y que es aplicable a las autonomías municipales; puesto que, el Concejo Municipal ejerce facultades expresamente establecidas por la Norma Suprema, que no permiten que el Órgano Deliberativo participe en la gestión municipal que fiscaliza; pues ello, no solo compromete la independencia e imparcialidad que debe guiar su función, sino que constituye una injerencia que no es constitucionalmente posible; y que además, subordina al Órgano Ejecutivo que es independiente en el ámbito de sus propias atribuciones y, que en definitiva mantiene una relación de horizontalidad con el Concejo Municipal en igualdad jerárquica entre ambos, no pudiendo estar uno por encima del otro; y, dado que, ambos conforman el Gobierno Autónomo Municipal, existe el deber de cooperación y colaboración de manera complementaria.

Respecto a la denuncia de infracción de los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 272 y 283 de la Ley Fundamental, con los mismos argumentos analizados en párrafos precedentes; se tiene que, el primero determina que la autonomía implica la elección directa de sus autoridades; así como, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por los órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones; mientras que el segundo, prevé que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias y un órgano ejecutivo presidido por la Alcaldesa o el Alcalde, resulta evidente; por lo expuesto, corresponde a cada órgano integrante del gobierno autónomo municipal cumplir sus funciones en el ámbito de sus específicas competencias, sin injerencias y en el marco de la igualdad jerárquica, la separación de funciones y el deber de cooperación y colaboración; por ende, la disposición normativa contenida en el art. 11 numerales 1 incs. a y b; 2, 3, 4; y, 5 de la Ley de Contratos y Convenios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con las modificaciones dispuestas por la Ley Municipal Autonómica 320/2023 de 8 de mayo de 2023, resulta también contraria a las normas constitucionales señaladas.

III.5.3. Consideración final

Ahora bien, respecto a la denuncia de contradicción del artículo municipal impugnado, no se evidencia carga argumentativa que demuestre contradicción con los arts. arts. 9 y 175.I de la CPE; por lo tanto, con relación a estas disposiciones constitucionales, la acción se torna improcedente.

Pues, conforme se analizó en la SCP 0047/2023 de 5 de julio, este Tribunal Constitucional puede determinar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, al constatar una insuficiente fundamentación jurídico-constitucional aun cuando el análisis primigenio realizado por la Comisión de Admisión –en apego a la previsión del art. 27 del CPCo–, hubiera determinado admitir la presente acción de inconstitucionalidad abstracta; puesto que, es factible que una vez superada tal etapa, el Pleno de este Tribunal pueda arribar a una conclusión diferente; debido a que, resulta provisional y puede cambiar al momento de realizarse el análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad planteada; y, asimismo, lo ha determinado la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, que refirió: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.

Por lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 11 numerales 1 incs. a y b; 2, 3, 4; y, 5 de la Ley de Contratos y Convenios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con las modificaciones dispuestas por la Ley Municipal Autonómica 320/2023 de 8 de mayo de 2023.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar:

   La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 11 en sus numerales 1 incs. a y b; 2, 3, 4; y, 5 de la Ley de Contratos y Convenios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con las modificaciones dispuestas por la Ley Municipal Autonómica 320/2023 de 8 de mayo de 2023, por ser contrario a los arts. 12.I parte in fine, 272 y 283 de la CPE, quedando expulsado del ordenamiento jurídico el siguiente texto:

Art. 11. (APROBACIÓN). Queda establecido que la aprobación de los contratos por la Contratación de Bienes, Servicios y Obras para el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en cumplimiento de las formalidades legales administrativas y técnicas vigentes se regirán bajo las siguientes condiciones:

1.               

a.   Los contratos del Órgano Ejecutivo en las Modalidades de Contrataciones Menores y de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo en un monto mayor a 50 000.- hasta 500 000.- Bolivianos, serán aprobados mediante Resolución Administrativa Municipal.

b.   Los contratos del Órgano Ejecutivo en las Modalidades de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo en un monto mayor a 500 000.- hasta 1 000 000.- de Bolivianos, serán aprobados mediante Resolución Autonómica Municipal.

2.        Los contratos por excepción del Órgano Ejecutivo, serán aprobados mediante Resolución Administrativa Municipal.

3.        Los contratos por Desastres y Emergencias serán aprobados mediante Decreto Municipal previa declaratoria de Emergencia o Desastres Naturales por el Órgano Legislativo.

4.        Los contratos por Contratación Directa del Órgano Ejecutivo, serán aprobados mediante Resolución Administrativa Municipal.

5.        Los contratos de la modalidad Licitación Pública Nacional o Internacional, serán aprobados por el Órgano Legislativo Municipal, mediante Resolución Autonómica Municipal.

    La IMPROCEDENCIA de la acción contra la Ley Municipal Autonómica 304/2022 de 21 de diciembre, por encontrarse abrogada por disposición de la Ley Municipal Autonómica 320/2023 de 8 de mayo.

    La IMPROCEDENCIA con relación a los incs. c y d del numeral 1, y parte in fine de los numerales 2 y 4 del art. 11 de la Ley Municipal analizada; y,

    La IMPROCEDENCIA respecto a los arts. 9 y 175.I de la Constitución Política del Estado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SCP 0042/2024 (viene de la pág. 40)

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori MAGISTRADO

[1] Según lo dispone el art. 11 de la Constitución Política del Estado dispone que: “La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones de entre hombre y mujeres”. Este marco jurídico, la República de Bolivia se sostiene en ciertos pilares esenciales como ser: La igualdad ante la Ley, elección popular de autoridades, periodicidad de mandato, responsabilidad por la función pública, publicidad de los actos de gobierno, el Estado constitucional de derecho, el impero de la Ley y la separación de poderes.

Este último es principio esencial del Estado Constitucional de Derecho y de la forma democrática de Gobierno, y constituye su principal garantía de estabilidad. Establece que el funcionamiento del Estado, está a cargo de distintos órganos de poder público y por lo tanto existe separación de funciones. Ahora, a fin de evitar que los órganos de poder público excedan sus facultades, permitir su independencia, separación, coordinación y cooperación de los mismos, el ordenamiento jurídico establece preceptos y procedimientos a través de los cuales un determinado órgano de poder público puede limitar la labor de otro; que la doctrina constitucional denomina “sistema de pesos y contrapesos”. Término que proviene del derecho anglosajón, atribuido a Montesquieu y que originalmente fue conocido como “Checks and Balances”.