SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2024-S1

Fecha: 12-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 54 a 62 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 9 de mayo de 2022, fue notificada con el Auto Supremo 249/2022-RRC de 21 de abril, el cual declaró infundado su recurso de casación planteado contra el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2020, confirmándose la Sentencia 19/2018 de 20 de marzo, que la declaró culpable de los referidos delitos.

Es así que, dicho Auto Supremo, no consideró que al momento de plantear su recurso de casación citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, que establecía la imposibilidad de sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de falsedad y de uso de instrumento falsificado como ocurrió en su caso, recayendo por ende en defecto absoluto inconvalidable; y, si bien no planteó este aspecto en su recurso de apelación restringida, se debe considerar la existencia de jurisprudencia que establece supuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación, que se señalaron en su recurso de casación y que permiten abrir excepcionalmente la competencia de ese Tribunal, cuando se denuncian graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que se constituyan en defectos absolutos no suceptibles de convalidación.

Es así que, al sancionarlo por los delitos indicados, se incurrió en un defecto absoluto que debió ser atendido por las autoridades ahora demandadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Supremo 249/2022-RRC de 21 de abril, ordenando, se dicte nueva resolución conforme a los lineamientos contenidos en la Sentencia Constitucional a dictarse.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 5 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 136 a 137, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción 

La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Aguayo Arando y Olvis Eguez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe cursante de fs. 75 a 76 vta., solicitaron se deniegue la tutela en base a los siguientes argumentos: a) La parte accionante, confunde la naturaleza de la resolución que analiza el fondo, pues la instancia en la que se considera los aspectos reclamados, sin lugar a dudas es la Resolución que analiza los aspectos de admisibilidad del recurso, que en el caso, fue el Auto Supremo 425/2021-RA de 16 de agosto, en la que se consideraron las resoluciones extrañadas; b) Sobre la imposibilidad de condenar a alguien por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la accionante invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril; sin embargo, debió invocarse el mismo, al momento de interponer el recurso de apelación restringida, sin embargo, al no haberlo hecho, ello conlleva la inobservancia del segundo párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ello, no podría exigirse al Tribunal de apelación, la observancia del precedente si este no fue invocado en su apelación restringida, por tal razón no es posible realizar el análisis de fondo sobre este aspecto planteado; por ende, se advierte, que el recurrente, incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los art. 416 y 417 CPP; c) Por lo descrito, se tiene que la accionante confundió la resolución a impugnar, siendo la que consideró los aspecto reclamados el Auto Supremo 425/2021-RA de 16 de agosto.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Franz Porfirio Palomeque Mamani, en su calidad de tercero interesado, apersonándose a audiencia, a través de su abogado señaló que: 1) El proceso penal, en todas sus instancias, tiene plazos y los defectos absolutos que ahora alega la impetrante de tutela, no fueron reclamados oportunamente ante la autoridad competente y no podría utilizar ahora acción de amparo constitucional a efecto de cuestionar los mismos; 2) Los Magistrados actuaron correctamente, considerando todo lo cuestionado; y, no se podría a través de la acción de amparo constitucional determinar si se puede castigar o no por uno u otro delito, debiéndose haber formulado estos cuestionamientos en el recurso de apelación; y, 3) Alega ser persona de la tercera edad y que la accionante, se apoderó de su inmueble y el de su vecina; además, que la peticionante de tutela tiene tres procesos en materia penal y uno civil, en los cuales se emitió sentencia en su contra.

I.2.4. Resolución 

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 076/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 138 a 142 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No resulta evidente lo argumentado en la acción de amparo constitucional; por cuanto, los ahora demandados activaron la flexibilización, realizando la debida argumentación de hecho y derecho; y, consecuentemente pasó a resolver el fondo del recurso de casación en función a lo determinado en Auto Supremo de su admisión y lo establecido por los arts. 416, 418, y 419 del CPP, que claramente establecen la procedencia del recurso de casación; es decir, que, para impugnar Autos de Vista, contrarios a los precedentes pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia, debe invocarse el precedente contradictorio por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida; y, consecuentemente, en función a la referida normativa; al no haberse establecido doctrina legal aplicable por parte del recurrente en tiempo procesal oportuno, determinaron con criterio propio declarar infundado el recurso de casación, al no haber establecido asimismo la existencia de contradicción en la resolución objeto de apelación; ii) Por otra, tomando en cuenta las auto restricciones establecidas para la jurisdicción constitucional cuando se cuestiona el fondo de las resoluciones judiciales emitidas en la justicia ordinaria, como la presente, no resulta posible que un tribunal de garantías pueda ingresar a revisar lo determinado en función a la interpretación normativa realizada, en este caso por los ahora demandados, a tiempo de declarar infundado el recurso de casación, por cuanto la parte accionante no cumplió con la debida carga argumentativa al respecto, es decir cuestionamiento sobre la labor interpretativa que hubiese realizado el indicado tribunal al momento de resolver sobre el fondo de los cuestionamientos expuestos en el recurso de casación y fundamentalmente establecer en función a estos presupuestos mínimos, cual la relevancia constitucional, por cuanto es de precisar que el ahora accionante solicita como tutela se deje sin efecto el indicado Auto Supremo y se emita uno nuevo cumpliendo lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial;       iii) En consecuencia no se verifica la vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, toda vez que, la ahora accionante interpuso el recurso de casación objeto de resolución por los ahora demandados sin haber cumplido con los requisitos establecidos en la norma procesal penal, a dicho efecto, generando su propia indefensión, siendo además sus cuestionamientos resueltos, por lo que no puede alegarse lesión a la tutela judicial efectiva, por cuanto, la accionante agotó los recursos establecidos respecto de la sentencia condenatoria.