SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2024-S1

Fecha: 12-Jul-2024

La competencia para su conocimiento, tiene origen constitucional, así el art. 184.1 de la CPE, determina que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para: “Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente

En ese ámbito, es el Código de Procedimiento Penal en sus            arts. 416 al 420, el que regula el recurso de casación. Así el              art. 416 se refiere a su procedencia y el 417 establece los requisitos para su interposición.

En ese sentido, el art. 416 (Procedencia) del CPP, establece:

“El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia [ahora Tribunales Departamentales de Justicia] contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.

Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.”

Por su parte, el art. 417 (Requisitos) del CPP, determina: “El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes”.

Finalmente, el art. 419 (Resolución del recurso) del CPP, dispone:

“Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del artículo 416 de este Código.

Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia.

En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.”

Estas disposiciones son concordantes con el art. 407 de la misma norma procesal penal, que dispone que el precedente contradictorio debe invocarse por el recurrente al tiempo de interponer recurso de apelación restringida, apelación que de acuerdo a la misma disposición, solo podrá ser planteado contra sentencias.

Conforme a dichas normas, el recurso de casación procede contra autos de vista que resolvieron recursos de apelación restringida, pronunciados por los tribunales departamentales de justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros tribunales departamentales de justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de aquí podemos establecer la naturaleza y finalidad del recurso de casación.

El Tribunal Constitucional en la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2.1 se refiere a la naturaleza y finalidad del recurso de casación, señalado lo siguiente:

“Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino solo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir la dilucidación de los hechos objeto de litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como las transgresiones en que éstos pueden incurrir con la legislación” (las negrillas son incorporadas).

Entendimiento que fue sostenido también por la SCP 0895/2012 de 22 de agosto[1], que establece que en el sistema procesal penal, el recurso de casación se limita a analizar cuestiones de derecho, y que la exigencia de invocar el precedente contradictorio a quien recurre de casación, se constituye en un requisito básico para su activación y no un informalismo que impida el acceso a la justicia.

Sin embargo, además de la finalidad anotada, de interpretación uniforme de las normas jurídicas, es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para analizar los defectos absolutos, por inobservancia o violación de derechos y garantías previstas tanto en la Ley Fundamental como en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en el Código de Procedimiento Penal; los cuales, no son susceptibles de convalidación, y por ende, no pueden ser valorados ni utilizados para fundar una decisión judicial; en ese sentido, el Código de Procedimiento Penal establece que esos defectos, pueden ser impugnados en los casos y formas previstos por el mismo Código; por lo que, desde una interpretación sistemática de las normas procesales penales, en especial de los arts. 416 y 417 del CPP con la propia Constitución Política del Estado, se concluye que el medio de impugnación previsto por el Código de Procedimiento Penal para denunciar la lesión a derechos y garantías constitucionales en apelación, es el recurso de casación, cuya finalidad, por tanto no solo es buscar la uniformidad de los fallos, sino también el de velar por el respeto de derechos y garantías constitucionales; pues, jueces, juezas y más aún las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución Política del Estado, de los derechos y garantías constitucionales, conforme lo entiende la SCP 0112/2012 de 27 de abril; toda vez que, uno de los fines y funciones del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental -art. 9.4 de la CPE-; además, el art. 178 de la Norma Suprema, establece los principios rectores de la función judicial, siendo uno de ellos, el de respeto a los derechos, principio que de acuerdo al art. 3.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): “Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético - morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste”.

En ese sentido, la SCP 0776/2013 de 10 de junio[2], moduló la          SCP 0895/2012 antes referida, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que todos los órganos jurisdiccionales tienen la labor de:

“…ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.

De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012.”

Entendimiento que también fue seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo, señalando que:

“Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y,     d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.”

Conforme a los razonamientos precedentes, se concluye que la finalidad del recurso de casación, es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme, correspondiendo esta labor al tribunal de casación en los casos previstos por ley, estableciendo ello a través de la jurisprudencia, que se constituye en la fuente del derecho, que debe ser observada por los jueces y tribunales inferiores para lograr la anhelada uniformidad en la aplicación de la ley y satisfacer el goce material de los principios de igualdad y seguridad jurídica; asimismo, el ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa lesiva a derechos y garantías fundamentales, justamente por su naturaleza inconvalidable y porque el tribunal de casación se constituye en garante primario de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y por tanto, tiene el deber de reparar las lesiones a las mismas.

Ahora bien, estando establecido que el recurso de casación, que tiene origen constitucional, fue desarrollado por el Código de Procedimiento Penal, así como por los precedentes constitucionales y el Tribunal Supremo de Justicia, que establecen los casos de procedencia del recurso, conviene analizar si la limitación de la procedencia a los dos supuestos antes analizados -impugnación de autos de vista que resolvieron la apelación restringida planteada contra una sentencia y ejercer el control del respeto a derechos y garantías constitucionales-, es una limitación razonable, o al contrario, resulta irrazonable a la luz de los derechos y garantías de las partes dentro de un proceso.

En ese sentido, debe señalarse que el derecho a recurrir, de manera general persigue la finalidad de permitir que las resoluciones pronunciadas por el inferior sean revisadas por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, así como proteger el derecho a la defensa, para evitar que quede firme una decisión adoptada con vicios y errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona, conforme lo señala la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica en la Sentencia de         2 de julio de 2004 de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

En el marco del sistema recursivo previsto en norma adjetiva penal, es evidente que para garantizar el derecho a recurrir se ha previsto el recurso de apelación restringida, que permite que la sentencia pronunciada en primera instancia, sea revisada ante inobservancia o errónea aplicación de la ley, siendo ese el recurso que permite cumplir de manera amplia la finalidad del derecho a recurrir, reservándose el recurso de casación únicamente para los casos de procedencia que fueron analizados precedentemente, lo que resulta lógico desde la perspectiva de nuestro sistema procesal penal y los derechos y garantías reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado; pues una posición que permitiera la impugnación de todas las resoluciones dentro del proceso penal, convertiría en ineficaz el sistema penal, dada la proliferación de recursos de casación ante cualquier resolución, lo que evidentemente, además de saturar el recurso de casación, en los hechos, impediría el desarrollo idóneo del referido proceso penal.

A partir de lo señalado, se concluye que las causales de procedencia del recurso de casación establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resultan razonables y se justifican a partir de la finalidad del mismo, que como se señaló líneas arriba, busca que las normas del país sean interpretadas de manera uniforme y que se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se emitió el Auto Supremo 249/2022-RRC de 21 de abril, que declaró infundado su recurso de casación; esto, sin considerar que en el mismo, manifestó la existencia de defectos absolutos inconvalidables, citando al Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, que determina la imposibilidad de sancionar al mismo sujeto como autor de los delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado a la vez; y si bien, no manifestó este aspecto al momento de apelar la sentencia condenatoria, se debió tomar en cuenta que citó también en dicho recurso, la existencia de jurisprudencia que flexibiliza los requisitos para la admisión del recurso de casación, estableciendo la apertura de competencia del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncian graves y evidentes lesiones a los derechos de las partes que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

De las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: a través de Sentencia 19/2018 de 20 de marzo, se declaró al ahora accionante autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.1) tal determinación fue apelada por la vía restringida, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida (Conclusión II.2 y II.3)

Contra tal determinación, la peticionante de tutela, activó también el recurso de casación, cuya admisibilidad fue atendida por el Auto Supremo 425/2021-RA de 16 de agosto, declarando la admisibilidad de todos los agravios planteados; y, para resolver el fondo se emitió el Auto Supremo 249/2022-RRC de 21 de abril, que declaró infundado el recurso de casación (Conclusión II.4, II.5 y II.6).

         Con esos antecedentes, corresponde ingresar al análisis de las problemáticas planteadas a fin de verificar si es o no evidente la vulneración denunciada, y para ello, se debe considerar como base de lo que va a resolverse lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que sobre el recurso de casación estableció, que este procede contra Autos de Vista que resolvieron recursos de apelación restringida pronunciados por los tribunales departamentales de justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros tribunales departamentales de justicia o por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia; agregando además, que la casación no se constituye en una instancia adicional al proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto del enjuiciamiento de la sentencia y no de caso concreto que le dio origen; teniendo el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional; siendo por ello que el mismo exige invocar un precedente contradictorio de quien recurre en casación. Además, se debe establecer, que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para analizar los defectos absolutos por inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la ley fundamental como en los Instrumentos Internacionales sobre derechos Humanos y el Código Penal, los cuales no son susceptibles de convalidación; y que por ende no pueden ser valorados ni utilizados para fundar una decisión judicial.

         Con tal parámetro jurisprudencial, se observa que la accionante planteó su recurso de casación manifestando como un segundo agravio que, fue condenada por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin considerar que el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, estableció esta prohibición indicando que no se puede sancionar al mismo sujeto, como autor de un delito de falsedad y también de uso de instrumento falsificado; aspecto que, constituye actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, que debió ser subsanado incluso de oficio por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ya que dicha situación, influyó a que se establezca la condena de cinco años de privación de libertad, por lo que al constituirse tal aspecto en un defecto absoluto, puede ser analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, abriendo excepcionalmente su competencia conforme se tiene de los Autos Supremos                      “026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA” (sic).

         Es así, que el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 425/2021-RA de 16 de agosto, determinó la admisibilidad de dicho agravio para su posterior análisis, señalando para ello que:

“Con relación al segundo motivo, la recurrente refiriendo que el Tribunal de Sentencia penal 2 de Quillacollo del departamento de Cochabamba la condenó por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, transcribiendo la parte resolutiva de la Sentencia, manifiesta que ésta es contradictoria a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo      256/2015-RRC de 10 de abril, referido a la aplicación de los tipos penales precedentemente citados, doctrina legal que dice fue inobservado, debido a que en el caso se le condenó por ambos delitos (Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado), cuando la doctrina manifiesta que; “la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, o sea, no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de falsedad y también de Uso”, aspecto que en su criterio se constituye en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, al existir vulneración de derechos y garantías conforme prevé el art. 169 núm. 3) del CPP, tal el caso del derecho y garantía del debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, por inobservancia de la cita doctrina legal aplicable, que en criterio de la recurrente debió ser observado aún de oficio por la Tribunal de alzada conforme a lo establecido en el art. 17 de la Ley del LOJ; que en el presente caso, permite excepcionalmente abrir la competencia del Tribunal de casación por la aplicación de los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, que establecen supuestos de flexibilización, ante la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Sobre la temática planteada la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, referido a la aplicación de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; de la verificación al motivo se establece la reclamación de la errónea aplicación de la ley sustantiva, éste tema debió haberse invocado el precedente al momento de interponer el recurso de apelación restringida, que el no haberlo hecho por parte del recurrente, conlleva la inobservancia del segundo párrafo del art. 416 del CPP, por ello no podría exigirse al Tribunal de apelación la observancia del precedente si éste no fue invocados en su apelación restringida, por tal razón no es posible realizar el análisis de fondo sobre este aspecto planteado; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer la recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la aplicación simultánea de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho al debido proceso como emergencia de la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la aplicación de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos en los arts. 199 y 203 del CP; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente legalidad y seguridad jurídica, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente, constituiría la aplicación simultanea de los tipos penales precedentemente citados, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, la recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponden]).

         Observándose, que el Tribunal Supremo de Justicia, en principio alegó que este agravio debió ser planteado al momento de interponer el recurso de apelación restringida y que por ello, no debería darse admisibilidad al mismo; sin embargo, luego, ellos mismos superan este aspecto, indicando que la accionante cumplió los criterios flexibilizados de admisibilidad del recurso de casación y que por ende corresponde su análisis de fondo.

Es así que, ya habiéndose admitido el agravio para el análisis de fondo, se emitió finalmente el Auto Supremo 249/2022-RRC de 21 de abril, indicando respecto al mismo que:

“IV.2.2. Análisis del caso concreto.

Con la finalidad de resolver la temática planteada y a los fines de verificar si el Tribunal de alzada, al momento de pronunciarse respeto de la apelación restringida interpuesta por Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero, incurrió en el defecto que se invoca, corresponde ingresar al análisis del argumento planteado por el recurrente.

Se señala que el Tribunal de mérito le condenó por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP; situación que no es acertada, pues no se puede sancionar a un mismo sujeto como autor tanto de Falsedad Ideológica, como de Uso de Instrumento Falsificado, lo que constituiría en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, que en criterio de la recurrente debió ser observado aún de oficio por el Tribunal de alzada conforme a lo establecido en el art. 17 de la LOJ, por lo que corresponde inicialmente verificar si evidentemente en su recurso de apelación restringida denunció dicho extremo.

Ahora bien, toda vez que del análisis del anterior motivo se pudo evidenciar que, ante la enunciación de denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de alzada observó de manera cabal y fundamentada, que el apelante no hizo referencia alguna a aquel aspecto, menos de conformidad a los requisitos establecido en el art. 408 del CPP; no obstante, el recurrente en casación denunció que no se puede sancionar al mismo sujeto, como autor de un delito de Falsedad y también de Uso de Instrumento Falsificado, por ser excluyentes entre sí, pretendiendo que este Tribunal pueda revisar el Auto de Vista impugnado cuando estos defectos como se tiene señalado no fueron motivo del recurso de apelación restringida, lo que implica que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, de ahí porqué este Tribunal Supremo no puede ingresar a la resolución del motivo, al no ser aplicable en el sistema procesal penal vigente el principio del “per saltum”, el cual está referido al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiere apelado de la Sentencia.

Finalmente, es necesario precisar que si las partes consienten los extremos de la Sentencia y no los objetan [aplicación del art. 37 inc. 2) del CPP], dentro del principio de disposición de los derechos, no compete a este Tribunal reeditar un acto procesal de autoridad consentido como ocurre en el sub lite, porque no interesa al orden público sino a la esfera privada de los justiciables. No siendo posible ello, además por preclusión, retozar a fases consumadas cuando no se han comprometido ni vulnerado en ellas, normas adjetivas que causen indefensión a los contendientes. En ese entendido, la recurrente pretende que este Tribunal resuelva directamente una denuncia, sin que haya sido impugnada previamente ante el Tribunal competente, a través del recurso de apelación restringida, no encontrándose facultado para tal efecto, debido a que la facultad del Máximo Tribunal de Justicia, está constreñida a efectuar una control de derecho sobre las cuestiones conocidas y resueltas por el Tribunal de apelación, ante quien correspondía que la imputada cuestione los extremos que impugna directamente en casación, al no haberlo hecho su derecho de conseguir pronunciamiento y resolución de su denuncia precluyó, por su propia negligencia, sin que se vislumbre alguna situación vulneratoria de derechos y garantías constitucionales, menos los denunciados infundadamente en el recurso de casación que pueda devenir en defecto absoluto.

Asimismo, aclarar a la recurrente que la obligación prevista por el art. 15 de la Ley Nro. 1455 de Organización Judicial; fue abrogada por Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, aclarándose que el artículo 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, es taxativo al señalar que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; debiendo entenderse entonces, que la facultad antes conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, fue limitada por la nueva normativa procesal, razón por la cual no corresponde a este Tribunal efectuar pronunciamiento de fondo alguno, resultando el motivo infundado” (sic

         Entonces, como se observa de la cita previa, los ahora demandados evidentemente incurrieron en agravio con dicho análisis pues, la determinación que dispuso la admisibilidad del recurso (Auto Supremo 425/2021-RA de 16 de agosto) ya había determinado que respecto al agravio, correspondía ingresar al análisis de fondo, al haberse fundado adecuadamente los criterios de admisibilidad excepcional del recurso de casación, superando la necesidad de que la ahora accionante hubiera planteado en apelación restringida su agravio; sin embargo, esta nueva determinación (Auto Supremo 249/2022-RRC de 21 de abril)  que ya debería analizar el fondo del agravio retoma el indicado aspecto superado por la resolución primigenia; y, obviando la misma, define declarar infundado tal agravio bajo el argumento que este debió ser planteado en apelación restringida.

         Es pertinente aclarar que si bien la parte demandada, en su informe señala que el accionante cometió el error de plantear su amparo constitucional contra esta segunda determinación y no contra la primera que define la admisibilidad del recurso; tal situación no es correcta, pues el Auto Supremo 425/2021-RA, se emitió a su favor; es decir, el mismo declaró la admisibilidad de sus agravios para el análisis de fondo; y por ende, no tendría por qué objetar la misma; y en cambio, correspondía que la nueva determinación (Auto ahora cuestionado), precisamente ingrese al fondo de los agravios planteados; mucho más, considerando que como se señaló previamente, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia se apertura ante la denuncia de existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

         Por lo descrito, es evidente que los ahora demandados, emitieron su determinación, sin considerar de forma adecuada el segundo agravio admitido para análisis de fondo; es decir, saltaron de forma incorrecta el análisis del Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, -que determina la imposibilidad de sancionar al mismo sujeto como autor de los delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado a la vez- pese a que el mismo fue admitido para su análisis de fondo, por efecto de los criterios de flexibilidad establecidos para la admisión del recurso de casación; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

         CORRESPONDE A LA SCP 0269/2024-S1 (viene de la pag.22)

         Finalmente, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, se establece que este derecho fue también lesionado puesto que el mismo busca garantizar; la efectividad de las decisiones judiciales;[3] y, en el presente caso -como se desarrolló- el Auto Supremo ahora cuestionado, omitió considerar la admisibilidad dispuesta por la disposición que le precedía, razón por la cual, sobre este aspecto corresponde también conceder la tutela

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 076/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 138 a 142 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del tribunal departamental de justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 249/2022-RRC de 21 de abril; debiendo emitirse uno nuevo en el plazo de setenta y dos horas desde la notificación con la presente resolución constitucional, que ingrese al fondo del segundo agravio planteado en el recurso de casación por la ahora impetrante de tutela, sea de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller                MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

              MAGISTRADA                                                  MAGISTRADA

[1] El FJ III.3, señala que: "...el recurso de casación se limita a analizar cuestiones de derecho y no así de hecho, para lo cual el precedente contradictorio se constituye en el elemento básico para la procedencia del recurso de casación y que éste cumpla su finalidad dentro del sistema procesal penal, cual es la de unificar la jurisprudencia, materializando el principio de seguridad jurídica de las partes en relación al principio de igualdad, en consecuencia, el requisito de invocar el precedente contradictorio a momento de interponer el recurso de apelación restringida responde a la finalidad del recurso de casación conforme se señaló precedentemente, sin que pueda desvirtuarse la misma por quien recurre de casación, pretendiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, prescinda de precedentes contradictorios, e ingrese a analizar aspectos que no fueron observados por los tribunales o jueces inferiores.

Ahora bien, es oportuno aclarar que tampoco puede señalarse el hecho de que la no invocación del precedente contradictorio o en su caso el requerimiento de que no sólo se considere dicha contradicción, sean situaciones que respondan a la búsqueda de la verdad material, dado que ello implica desnaturalizar el recurso de casación tratando de convertirlo en una “tercera instancia”, desconociendo no sólo las facultades y atribuciones conferidas constitucional y legalmente a los jueces de primera y segunda instancia, sino incluso desconocer y afectar los elementos de inmediación, oralidad, eficacia y otros que hacen al proceso penal, en el que es el juez o tribunal de primera instancia quien conoce los hechos, valora la prueba e imparte justicia no sólo basado en los hechos y el derecho, sino también en el acto justo y la verdad material.

La referida tarea de impartir justicia, tiene a su vez una instancia de revisión a la cual la parte procesal puede acudir, cual es la apelación restringida, efectivizándose de esa forma el principio de impugnación y la garantía del debido proceso. En ese sentido, se concluye que la tarea de averiguación de la verdad material no puede realizarse dentro del recurso de casación, sino de instancias inferiores, en los cuales, tanto el imputado como la víctima, tuvieron la oportunidad de ser escuchados y en su caso vencido, ejerciendo sus derechos, al debido proceso como a la defensa”.

[2] El FJ III.1, indica: “Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal en su art. 167, refiere en relación a la actividad procesal defectuosa que: `No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado…´, diferenciándose entre defectos procesales relativos que al tenor del art. 170 del indicado Código, pueden quedar convalidados cuando: `1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa y/o tácitamente, los efectos del acto; y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados´; subsanables mientras que los defectos procesales absolutos no son susceptibles de convalidación encontrándose entre estos conforme al art. 169 del CPP, los siguientes: `1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad´.

En este contexto respecto al inciso 4) del señalado Código, dichos defectos procesales absolutos sin duda trascienden del caso concreto y del interés particular, ya que es interés de la colectividad que los procesos penales en los cuales se lleven adelante respetando los derechos y las garantías constitucionales que además conglomeran a los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la                        SCP 0895/2012.

De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012”.

[3] La SCP 0322/2020-S1 de 13 de agosto, en su FJ.III.4 señaló: De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.