SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2024-S1
Fecha: 12-Jul-2024
“IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de enero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada no circunscribió el Auto de Vista impugnado, a todos los aspectos cuestionados de la sentencia y contenidos en el memorial de recurso de apelación, limitándose sólo a resolver los aspectos referidos a los defectos de sentencia establecidos en los núm. 5) y 6) del art. 370 del CPP y no así respecto al núm. 1) de la normativa citada, indicando simplemente sobre el punto que no se fundamentó sobre su concurrencia, lo que no sería evidente, al efecto trascribe el contenido del punto II.1. del recurso de apelación referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, relacionada a los delitos de Falsedad y Uso de Instrumentos Falsificado; en tal situación, dijo estar acreditado y no ser evidente la inexistencia de falta de argumentación sobre éste defecto de sentencia, que por lo tanto debió merecer resolución, constituyéndose dicha omisión en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración de derechos y garantías (debido proceso) establecido en el art. 115-II de la CPE, en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, en razón a la obligatoriedad del Tribunal de alzada de cumplir con lo establecido en el art. 398 del CPP. Al respecto como doctrina legal aplicable invoca el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, mismo que no fue considerado por el Tribunal de alzada, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en la norma constitucional precedentemente citada.
Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006; de la verificación al precedente invocado, se establece que la doctrina legal generada en este refiere a la incongruencia omisiva, y en el motivo acusó la falta de pronunciamiento respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, relacionada a los delitos de Falsedad y Uso de Instrumentos Falsificado; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada no circunscribió el Auto de Vista confutado al complimiento de lo establecido en el art. 398 del CPP; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en los arts. 370 núm. 1) y 398 del CPP y citando el precedente contradictorio, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Con relación al segundo motivo, la recurrente refiriendo que el Tribunal de Sentencia la condenó por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, transcribiendo la parte resolutiva de la Sentencia, manifiesta que ésta es contradictoria a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, referido a la aplicación de los tipos penales precedentemente citados, doctrina legal que dice fue inobservado, debido a que en el caso se le condenó por ambos delitos (Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado), cuando la doctrina manifiesta que; “la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, o sea, no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de falsedad y también de Uso”, aspecto que en su criterio se constituye en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, al existir vulneración de derechos y garantías conforme prevé el art. 169 núm. 3) del CPP, tal el caso del derecho y garantía del debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, por inobservancia de la cita doctrina legal aplicable, que en criterio de la recurrente debió ser observado aún de oficio por la Tribunal de alzada conforme a lo establecido en el art. 17 de la Ley del LOJ; que en el presente caso, permite excepcionalmente abrir la competencia del Tribunal de casación por la aplicación de los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, que establecen supuestos de flexibilización, ante la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
Sobre la temática planteada la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, referido a la aplicación de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; de la verificación al motivo se establece la reclamación de la errónea aplicación de la ley sustantiva, éste tema debió haberse invocado el precedente al momento de interponer el recurso de apelación restringida, que el no haberlo hecho por parte del recurrente, conlleva la inobservancia del segundo párrafo del art. 416 del CPP, por ello no podría exigirse al Tribunal de apelación la observancia del precedente si éste no fue invocados en su apelación restringida, por tal razón no es posible realizar el análisis de fondo sobre este aspecto planteado; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer la recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la aplicación simultánea de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho al debido proceso como emergencia de la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la aplicación de los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos en los arts. 199 y 203 del CP; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente legalidad y seguridad jurídica, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente, constituiría la aplicación simultanea de los tipos penales precedentemente citados, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, la recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria. ” (sic [fs. 122 a 125]).
II.6. Consta Auto Supremo 249/2022-RRC de 21 de abril, emitido por los Magistrados ahora demandados, por el cual se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la ahora accionante, en razón de los siguientes argumentos:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La competencia para su conocimiento, tiene origen constitucional, así el art. 184.1 de la CPE, determina que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para: “Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente