SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2024-S2

Fecha: 02-Jul-2024

‘ARTÍCULO 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’”.

Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-».

En esta misma línea de exegesis constitucional, la SCP 0088/2021-S3 de    20 de abril, sostuvo que: «...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

(...)

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: …son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: …las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”»]            (las negrillas pertenecen al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

Determinado como se tiene el objeto procesal de esta acción tutelar, corresponde remitirse a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, teniendo así que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de BB -ahora representante del menor de edad accionante- contra Justina Velasco y otros por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, siendo víctima el menor de edad AA ahora representado, se emitió la Resolución de Sobreseimiento 01/2023 de 4 de enero, en favor de los ahora terceros interesados (Conclusión II.1), fallo que una vez impugnado mereció la Resolución FDLP/WEAL/S-101/2023 de 13 de febrero, por la que el Fiscal Departamental de La Paz hoy accionado, ratificó la referida Resolución cuestionada, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto a los imputados -hoy terceros interesados- y la cancelación de antecedentes policiales dentro de ese proceso (Conclusión II.2).

Posterior a ello, la representante del menor ahora impetrante de tutela interpuso incidente por defecto absoluto al no haberse notificado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia coaccionada con la Resolución de Sobreseimiento 01/2023, mismo que fue resuelto por Auto Interlocutorio 399/2023 de 29 de junio, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, declarando fundado el mencionado incidente, dejándose sin efecto el requerimiento emitido por la Fiscalía Departamental de La Paz -Resolución FDLP/WEAL/S-101/2023-retrotrayéndose el proceso hasta la notificación a la indicada Defensoría coaccionada con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento -Resolución de Sobreseimiento 01/2023- manteniéndose los demás actos generados por los sujetos procesales, fallo que fue impugnado por los imputados ahora terceros interesados conforme al        art. 303 del CPP (Conclusión II.3), en virtud a lo dispuesto por el indicado Auto Interlocutorio, el Fiscal Departamental accionado pronunció la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023 de 20 de septiembre, ratificando la antedicha Resolución de Sobreseimiento 01/2023, ordenando nuevamente la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que les hubiese impuesto a los hoy terceros interesados y la cancelación de antecedentes policiales en ese caso. No consta notificación con la mencionada Resolución. (Conclusión II.4).

A partir de dichos antecedentes, con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario efectuar una necesaria aclaración respecto a la invocación efectuada por la parte accionante, en sentido que contra la Resolución FDLP/WEAL/S-101/2023, interpuso una acción de libertad, que en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mereció la SCP 1140/2023-S3, que razonó que la mencionada Resolución no consideró el interés superior del menor, tampoco efectuó una correcta valoración de la prueba adjuntada a la impugnación, además de no haberse notificado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hoy coaccionada, concluyendo que efectivamente se cometió un agravio, referencia sobre el citado fallo constitucional, que también es realizada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conoció de esta acción, de lo que eventualmente podría asumirse que lo ahora cuestionado emerge de la concesión de tutela dispuesta en la SCP 1140/2023-S3, y por ende existiría imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la presente problemática; sin embargo, de la relación de antecedentes efectuada precedentemente, se evidencia más bien, que la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023 ahora cuestionada y objeto de esta acción de defensa, fue emitida “En atención a la Resolución No. 399/2023 de fecha 29 de junio de 2023 emitida por Juez Tercero de Instrucción, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la ciudad de El Alto, por medio del cual declara Fundado el Incidente por Defecto Absoluto y deja sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-No. 101/2023 y (…) se pronuncia respecto a la Impugnación interpuesta contra el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento Nº 01/2023…” (sic); advirtiéndose en consecuencia, que la Resolución ahora cuestionada, emergió de un despliegue procesal incidental ejercido por la autoridad judicial que conoce la causa, y no deviene de la referida acción de libertad, pues  de hecho la Auto Interlocutorio 399/2023, que resuelve el incidente ya había dejado sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-101/2023; y de otra parte, al momento de la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023 -20 de septiembre de 2023-, emergente -se reitera- del referido incidente de actividad procesal defectuosa, la SCP 1140/2023-S3 no había sido aún emitida, pues la misma data del 27 de diciembre del citado año, elementos ambos que demuestran que lo cuestionado en el presente caso no se trata del cumplimiento de lo resuelto en otra acción de defensa.

Efectuada esa precisión, y ya ingresando a la primera parte de la problemática planteada, dado que ahora se cuestiona la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, corresponde realizar el contraste respectivo entre la misma y la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento 01/2023 en ese sentido, al no contar con el memorial de impugnación, los agravios serán extractados de la Resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, los cuales se encuentran precisados en su punto II.2., que son:

1)  No se consideró que la declaración de la víctima de violencia que es menor de edad, merece atención prioritaria, ante el interés superior del menor, el cual está consagrado por la Constitución Política del Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH);

2)  En la entrevista psicológica en la cámara Gesell y en la evaluación psicológica el menor de edad AA describió los hechos de violencia, elementos que no fueron valorados correctamente;

3)  Se debe tener presente que en los delitos que son regidos por una norma especial, como la Ley 348, la carga probatoria es del Ministerio Público; el cual, debe realizar la investigación a fin de no revictimizar a la víctima menor de edad;

4)  Los antecedentes comprobaron no solo los malos tratos al menor de edad, sino los agresores reconocieron que aún siguen ejerciendo esos actos de violencia, hechos que fueron omitidos por la Fiscal de Materia; y,

5)  La Resolución de Sobreseimiento 01/2023, tiene como fecha el 4 de enero de 2022; sin embargo, fue presentada el 9 de dicho mes de 2023, después de un año, lo cual demuestra negligencia y no cumple con las funciones de una Resolución debidamente fundamentada. Solicitando en consecuencia la revocatoria de ese fallo, disponiéndose la emisión de una -nueva- resolución que se adecue a derecho y a los elementos cursantes.

En respuesta a los agravios sintetizados precedentemente, se pronunció la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, ratificando la Resolución de Sobreseimiento 01/2023, con base en los siguientes fundamentos:

i)     Para realizar una correcta valoración de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, corresponde considerar con carácter previo que conforme al art. 20 del Código Penal (CP), son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, o por medio de otro; o, los que dolosamente prestan su cooperación de tal naturaleza, sin la cual no se habría podido cometer el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito; en ese contexto, la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001 y 59 de 27 de enero de 2006, señala que en todos los delitos dolosos es autor, quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lo que significa que para que el agente sea considerado coautor de un delito doloso, es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agentes, sin importar en el momento del hecho la mayor o menor gravedad de su actuación, por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico. Aspecto que debe ser sustentado por elementos de convicción idóneos, los cuales previa judicialización de los mismos ante el “Tribunal de Sentencia”, constituirán base probatoria para determinar algún grado de participación o la no participación del imputado en el hecho delictivo que se le atribuye;

ii)    De acuerdo a los datos del proceso, se tiene que se imputó a los ahora terceros interesados por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto por el art. 272 bis. del CP -realiza una copia textual del contenido de esa norma- no obstante, el requisito de condición propia de parentesco, afinidad o convivencia con la víctima no es suficiente para determinar la comisión de la conducta “típica”; toda vez que, el mencionado presupuesto, no es más que un elemento típico penal propio; es decir, la norma requiere que el sujeto activo adecue su condición a un cierto orden legal; sin embargo, en cuanto a los presupuestos materiales del tipo penal, la norma requiere que el sujeto activo proceda a agredir física, psicológica o sexualmente; vale decir, cometer una acción violenta con la intención de dañar a la víctima en desmedro de sus bienes jurídicos protegidos, los cuales se circunscriben en la integridad corporal y psicológica. En ese contexto, a diferencia del resto de los tipos penales contra la integridad corporal del sujeto pasivo, la norma no requiere que la lesión física o psicológica sea fijada en un parámetro de días de impedimento o se cuantifique el daño sufrido; puesto que, es suficiente el hecho de que el sujeto activo genere en la víctima comprendida en los parámetros de la norma, cualquier tipo de alteración en el normal funcionamiento del cuerpo o de su conducta normal, por más mínima que sea, para adecuar su conducta al tipo penal de violencia familiar o doméstica;

iii)   De la compulsa efectuada a los antecedentes del cuaderno de investigaciones, se tiene que: a) A través del memorial de denuncia formulada por BB -representante del menor de edad AA- se puso a conocimiento del Ministerio Público hechos de agresiones verbales, físicas y psicológicas contra su persona y su hijo AA, hechos suscitados desde que falleció su pareja, con quien mantuvo una relación de concubinato, siendo los agresores familiares de este último; quienes, por interés de los bienes muebles e inmuebles la amedrentan y ejercen violencia; por lo que, aperturó otros procesos penales contra los terceros interesados; así, dentro del proceso por violencia económica, el indicado menor de edad AA, de once años, brindó su entrevista en cámara Gesell, haciendo conocer que los nombrados lo insultan y amenazan diciéndole ‘“niño de (…), vos vas a pagar todo’, feto vos no tienes padre’, si tu mamá sigue (…) con sus procesos te vamos a hacer (…)’ ‘llokalla de (…) porque me saludas, habla fuerte maricón’, tu madre es una (…)’, entre otras humillaciones” (sic), como también lo intimidaron pateando a su mascota (perro), insinuándole que él -refiriéndose al menor- sería el próximo, también señaló que presenció que los imputados hoy terceros interesados hicieron llorar a su madre y le impiden salir a trabajar, alegó que los nombrados lo agredieron físicamente, actos que le generaron malestar al grado de no poder dormir, ya que los referidos atentaron contra la vida de su madre con un cuchillo, de ahí que cursan copias simples del proceso con CUD 201502022104651, seguido por BB contra los prenombrados por la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, dentro de los antecedentes de esa causa, se tiene la declaración de Marina Limachi Tarqui, quien refirió que ‘“la familia Huayllas es muy peligrosa y súper agresiva; Guillermo está acostumbrado a golpear mujeres hasta hacerlas desmayar, vi todos estos años y si algo le pasa a mi jefa (…) –BB y a su hijo AA- la familia huayllas serán los únicos responsables, tememos por su seguridad y sus vidas’” (sic); b) Cursan también copias simples del informe de entrevista en cámara Gesell realizado por la Unidad de Protección de Víctima y Testigos (UPAVT), al menor de edad AA, en la que indicó haber visto como hicieron llorar a su madre, cerrar la puerta de ingreso con candados para que no pueda salir a trabajar con su camión, regaños a su mascota como si le quisieran golpear, elementos materiales que en su momento se consideraron como indicios a efectos de determinar la posible existencia del hecho de violencia familiar conforme a las características propias y peculiaridades del tipo penal atribuido a los imputados en la investigación, debiendo tenerse en cuenta que el proceso penal es un todo conformado por varias partes, fases o etapas que necesariamente deben cumplirse en el marco de los principios del debido proceso y preclusión; por cuanto, se advierte que en la etapa investigativa se colectó la declaración informativa y la ampliación a la misma de BB en calidad de denunciante detallando los malos tratos que su hijo sufrió, así como el incumplimiento de las medidas de protección impuestas a los imputados relacionadas a la prohibición de acercarse al menor de edad, pidiendo que estos desocupen el inmueble, razón por la que se realizó el registro del lugar del hecho por el investigador especial de escena del crimen, quien tomó fotografías; c) En mérito a ello, AA fue sometido a una valoración psicológica, emitiéndose el Informe Psicológico preliminar CITE: GAMEA/DNGAS/DNA D-3/PSI-48 de 22 de diciembre de 2021, que concluyó que el nombrado presentó indicadores de inestabilidad emocional, tristeza, miedo a que pueda suceder algo e inseguridad por la percepción de sentirse vulnerable en el contexto en el que se desenvuelve, rechazo afectivo de la abuelastra paterna y tíos por percepción de conflictos con su progenitora, no se identifica indicadores de depresión; d) De igual forma cursa Informe Psicológico CITE: DNGAS/UAIF/DNA D-3/PSI-TSMC/004/2022 de 28 de junio, que concluyó en la presencia de preocupación constante y latente por la situación actual en relación a las actitudes de los ahora terceros interesados contra el menor de edad AA y su madre; y, e) Consta informe social preliminar Cite “G.A.M.E.A./DNA/D-3/T.S./13/2021”, que derivó de la evaluación al entorno social y familiar del indicado menor, estableciendo como diagnóstico presencia de conflictos entre familiares del padrastro fallecido, con la madre del                    -entonces- niño, amenazas y discordia con la familia; evaluaciones psicológicas y social por las cuales se hace referencia a conflictos que su madre tendría con los imputados lo cual habría generado cruce de palabras entre ellos, agresiones verbales hacia su madre, problemas referentes a mercadería, espacios del inmueble y regaños hacia su mascota, extremos que advierten conflictos entre la progenitora y los familiares del padrastro del menor de edad AA, mismos que se habrían generado después del fallecimiento de este, ya que habitan en el mismo inmueble que aparentemente se encontraría en discordia; empero, si bien los referidos antecedentes demuestran que hubo insultos, son extremos que generan insuficiencia a efectos de determinar la probable concurrencia de episodios de violencia psicológica ejercidos de manera sistemática y continua, tomando en cuenta las denominaciones de adjetivos calificativos como insultos, conjunto de palabras hostiles o acciones indeterminadas vertidos en un momento son considerados medios de exteriorización, los cuales no pueden ser tomados en cuenta como ejercicio de violencia psicológica la cual requiere y precisa actos o agresiones que produzcan lesión o daño psicológico puntual, permanente o transitorio de la víctima; dado que, en las referidas evaluaciones psicológicas practicadas al menor, no se evidenció la presencia de disminución de autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación entre otros estados de connotación a fin de demostrar la presencia de episodios de posible violencia psicológica;

iv)   En antecedentes cursan las declaraciones informativas de los testigos de cargo Marlen y Nelson, ambos de apellidos Tito Mamani y Aurora Mamani de Tito -hizo un desglose de lo manifestado por estos- que no proporcionan información útil, pues los mismos no son testigos presenciales, y si bien los nombrados tomaron conocimiento de la denuncia presentada, fue por medio del aviso vía telefónica de la misma denunciante; asimismo, hicieron referencia a la posible existencia de conflicto por el inmueble, ya que demandan de manera uniforme que los imputados desalojen el mismo, pero no advierten con certeza haber presenciado lo ocurrido en el momento del hecho y la intervención de cada uno de los imputados en relación a las agresiones verbales vertidas, denotando con ello que esas declaraciones son insuficientes a fin de establecer la responsabilidad de cada uno de los ahora terceros interesados; por cuanto, no se advirtió cuáles fueron las acciones sistemáticas de desvalorización que hubieran desplegado y que hubiera desencadenado en algún daño psicológico en el menor de edad AA;

v)    Asimismo, se evidencia la concurrencia de copias de piezas procesales de los casos con CUD 201502022104651 seguido por BB contra Justina Velasco y otros, por la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica y CUD 20152022108328 por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves que tiene los mismos sujetos procesales; de igual manera, constan copias simples de la demanda familiar seguida por la prenombrada y otro, por comprobación de unión libre no registrada, entre otros referentes a procesos extra penales llevados adelante entre las partes; sin embargo, se evidencia que si bien son antecedentes de la presencia de conflictos entre las mencionadas partes procesales, estos no son conducentes a efectos de determinar el hecho denunciado, con relación a actos de violencia física y psicológica ejercida por los imputados contra el menor de edad AA; motivo por el cual, los mismos no pueden ser convalidados en la revisión jerárquica, siendo que en la tramitación de aquellos procesos ya fueron considerados y se les otorgó un valor, sin perjuicio de ello, si bien tienen relación a hechos y conflictos entre las partes, no pueden ser objeto de revalorización; en consecuencia, y al no identificarse la posible concurrencia de episodios de hechos de violencia física o psicológica concretas, al no cursar algún elemento que evidencie agresiones físicas ejercidas contra el referido menor de edad, además de no contar con pericia psicológica que permita evidenciar daño psicológico en el adolescente, se deberá tener presente que los elementos materiales relacionados a la conducta de los imputados tampoco lograron determinar su responsabilidad penal, tomando en cuenta que la indicada responsabilidad es personalísima y durante la etapa de investigación no se logró colectar elementos probatorios idóneos a efectos de fundamentar una acusación fiscal para que esta sea sustentada en un juicio oral; por lo tanto, al no contar con elementos materiales de convicción que permitan demostrar la verdad histórica del hecho en relación a la conducta de los imputados, resulta inviable emitir una determinación diferente; motivo por el cual, se considera la aplicación de lo previsto por el último párrafo del         art. 278 del CPP;

vi)   Se advierte como mecanismo de defensa, la declaración informativa de los imputados: Justina Velasco, quien refirió que “no hizo nada” al hijo de BB, ya que el inmueble cuenta con varias cámaras de seguridad, siendo la denuncia falsa, radicando la pretensión de la denunciante en sacarlas del inmueble “…que es de su hijo fallecido…” (sic); Lisbeth Saraí Flores Huayllas manifestó que el 7 de septiembre de 2021, ninguno de sus familiares se acercó a su casa y fue a pasar clases de horas 12:00 a 18:00 aproximadamente; además que no se acerca a BB y su hijo, por temor a que se le acuse de algo, ya que la nombrada tiene cámaras de seguridad instaladas en todo el inmueble; Abdón Javier Huayllas Velasco refirió que la citada fecha fue a trabajar, luego se enteró que su sobrino estaba mal y fue a verlo y a almorzar, para posteriormente retornar a su trabajo; Abimael David Lara Huayllas, indicó que el citado día se encontraba en su domicilio reposando con fiebre por la vacuna del Coronavirus (COVID-19), que su tío lo fue a visitar de horas 11:00 a 15:00 y que no hay pruebas tangibles de las supuestas agresiones; Teófilo Guillermo Huayllas Velasco refirió que estuvo en su trabajo  de horas 7:00 a 16:22, siendo demostrado ello con boleta de marcado de su empresa; y Susana Huayllas Velasco manifestó que el día en cuestión, “estaba mal”, ya que a su hijo mayor lo vacunaron, que fue al mercado a hacer compras  retornando a su casa, pero en ningún momento se acercó donde vive BB, y luego ingresó a su trabajo hasta horas 21:00; declaraciones que si bien no enervan la responsabilidad de estos, brindan mayores datos al hecho motivo de investigación; y,

vii)  Los antecedentes colectados durante el desarrollo de la investigación, no permiten advertir la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los imputados y el delito atribuido provisionalmente en la Resolución de Imputación Formal 0004/2022 de 13 de mayo, por el delito de violencia intrafamiliar o doméstica, ya que no se cuenta con elementos probatorios suficientes que determinen que el accionar de los imputados se adecue a dicho tipo penal, menos se tiene elementos documentales que corroboren la responsabilidad penal de cada uno de los nombrados, más aún cuando no existe dictamen pericial alguno que determine daño psicológico en el menor de edad AA, interpretación a la que se llega en estricta observancia de los principios rectores de la función fiscal y presunción de inocencia, mismos que exigen la concurrencia de elementos de prueba suficientes generados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, y que estos sean idóneos y suficientemente convincentes para demostrar la participación activa de los imputados en el hecho investigado; por lo que, independientemente del fundamento desarrollado por la directora funcional en el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, de la revisión íntegra de los antecedentes, bajo el principio de objetividad, advierte que la determinación asumida por la Fiscal de Materia es correcta, correspondiendo ratificar el sobreseimiento.

Del caso concreto:

Respecto al punto a) del objeto procesal

Considerando que la accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, por parte del Fiscal Departamental accionado, y teniendo precisados los agravios expuestos, como los argumentos de la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, es menester efectuar el contraste correspondiente con la finalidad de verificar si evidentemente la Resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, carece de dichos elementos constitutivos del debido proceso.

Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso

Al respecto, se debe señalar que de acuerdo a la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023 la representante BB del menor de edad accionante AA, precisó cuatro puntos de cuestionamiento; el primero, referente a la falta de consideración del principio de interés superior del niño, niña y adolescente; el segundo, en cuanto a la no apreciación de la entrevista efectuada al en la cámara Gesell, en la que AA, describió los hechos de violencia que sufrió; el tercero, relacionado con la carga de la prueba que es atinente al Ministerio Público, más aún si se trata de delitos que se rigen por leyes especiales como la Ley 348; y el cuarto, respecto a que los antecedentes demostraron los malos tratos al entonces niño y ahora adolescente; sin embargo, fueron omitidos por el Fiscal Departamental accionado a pesar de que los ahora terceros interesados reconocieron que seguían ejerciendo esos actos, aspectos que serán analizados en los siguientes acápites.

Sobre el particular, del contenido de los fundamentos expuestos en la Resolución hoy cuestionada, se tiene que la autoridad accionada no se pronunció en sus argumentos respecto a que la Resolución de Sobreseimiento 01/2023, no se refirió al principio del interés superior del niño, niña y adolescente, al momento de plasmar sus consideraciones respecto a la declaración del menor de edad AA en la cámara Gesell, que advirtió sobre los hechos de violencia ejercidos por los ahora terceros interesados, siendo evidente la falta de respuesta que deriva en la lesión al debido proceso en su elemento congruencia externa, y en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada respecto a este punto.

Asimismo, efectuando un análisis de la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, se concluye que la misma carece de congruencia interna; puesto que, en la primera parte de esa Resolución, se estableció que en cuanto a la violencia física y psicológica, la norma no requiere un parámetro de días de impedimento o que se cuantifique el daño sufrido, siendo suficiente el hecho de que el sujeto activo genere en la víctima cualquier tipo de alteración en el normal funcionamiento del cuerpo o de su conducta, por más mínima que sea, para adecuar su conducta al tipo penal de violencia familiar o doméstica; sin embargo, y de manera contradictoria, determinó que el relato del entonces niño y ahora adolescente respecto a los diferentes conflictos, insultos, y otros que presenció y sufrió, genera insuficiencia a efectos de determinar la concurrencia de violencia psicológica, y que los informes psicológicos no evidencian presencia de indicadores de inestabilidad psicológica, cuando previamente, hizo referencia al Informe Psicológico CITE: GAMEA/DNGAS/DNA D-3/PSI-48, que concluyó que el menor de edad presentaba inestabilidad emocional, para luego en la parte resolutiva confirmar el sobreseimiento y disponer la conclusión del proceso.

En ese sentido, en el acápite conclusiones, el Fiscal Departamental accionado, manifestó que no se cuenta con elementos probatorios suficientes que determinen que el accionar de los imputados -hoy terceros interesados- se adecúe al tipo penal de violencia familiar o doméstica, menos se tenía elementos documentales que corroboren la responsabilidad penal de cada uno de los nombrados, más aún cuando no existía dictamen pericial alguno que determine el daño psicológico en AA, interpretación a la que se llega en estricta observancia de los principios rectores de la función fiscal y el principio de presunción de inocencia que exigen la concurrencia de elementos de prueba suficientes generados por el titular de la acción penal (Ministerio Público), para acreditar la concurrencia de las características y requisitos constitutivos del tipo penal incriminado; sin embargo, en la resolución ahora cuestionada, no se hizo alusión a ningún medio probatorio que haya sido producido por el Ministerio Público tendiente a reforzar la prueba ofrecida por la parte denunciante, con la finalidad de comprobar de forma fehaciente la existencia o no del delito denunciando y la participación individualizada de los imputados en el mismo, pues resulta incomprensible que se haya confirmado la Resolución de Sobreseimiento 01/2023, por no existir suficientes elementos de prueba para acreditar la concurrencia del tipo penal endilgado, cuando según prevén los arts. 8 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- esa entidad tiene el deber de ejecutar cuanta acción sea necesaria para esclarecer la verdad histórica de los hechos, máxime cuando el caso se trata de un menor de edad, que de acuerdo con los elementos fácticos advertidos que hacen al proceso penal, lo ponen en una situación de vulnerabilidad frente a su posible agresor, y a quien el Estado debe brindar una atención prioritaria y eficaz protección; pues, más allá de que se trate de conflictos familiares, principalmente por intereses materiales traducidos en bienes muebles o inmuebles como refirió el Fiscal Departamental accionado, esta situación no es eximente de que se efectúe una investigación objetiva con relación a la posible comisión de acciones agresivas contra el menor de edad AA, que afecten principalmente a su integridad emocional.

En virtud a lo referido precedentemente, se evidencia que la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento congruencia interna y externa -esta solo con relación al primer agravio- que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es entendido como la exigencia de que se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente, y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizado y considerado por dicha autoridad, parámetros que no fueron observados por la autoridad accionada, al no existir congruencia interna en la referida Resolución que se plasme en la coincidencia entre lo alegado por las partes, sus consideraciones y su parte resolutiva; consecuentemente, corresponde conceder la tutela al evidenciarse la lesión del derecho al debido proceso.

Respecto a la alegada carencia de fundamentación y motivación de la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023

De la revisión exhaustiva de la referida Resolución, se tiene que en su estructura, primeramente, efectuó una explicación sobre lo que se entiende por autor de un hecho delictivo doloso, haciendo cita del          art. 20 del CP, para posteriormente describir el delito de violencia familiar o doméstica previsto por el art. 272 bis. del citado Código, y determinar los elementos que componen ese tipo penal.

Posteriormente, se efectuó una síntesis del hecho denunciado, haciendo mención a la entrevista realizada al menor de edad AA en la cámara Gesell dentro de otro proceso penal seguido por su madre contra los ahora terceros interesados, en la que el mismo detalló los actos de violencia a los que fue sometido, y los insultos y amenazas que recibió, transcribiendo de manera textual estas -‘“niño de (…), vos vas a pagar todo’, feto vos no tienes padre’, si tu mamá sigue (…) con sus procesos te vamos a hacer (…)’ ‘llokalla de (…) porque me saludas, habla fuerte maricón’, tu madre es una (…), entre otras humillaciones”’ (sic)- indicando además que el menor presenció que los nombrados hicieron llorar a su madre y que pretendieron atentar contra su vida con un cuchillo, aspectos que provocaron que no pueda dormir. De igual manera, hizo referencia a informes psicológicos emitidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ahora coaccionada, que denotan inestabilidad emocional manifiesta en tristeza, miedo a que pueda suceder algo e inseguridad por la percepción de sentirse vulnerable ante el rechazo de su abuelastra y sus tíos -ahora terceros interesados- además de mostrar preocupación constante; asimismo, se detalló un informe social preliminar, que hace referencia a conflictos de su progenitora con la familia de su padrastro fallecido, traducido en agresiones verbales hacia su madre y pleitos por temas patrimoniales, concluyendo la autoridad accionada en que dichos elementos probatorios serían insuficientes para determinar la concurrencia de episodios de violencia psicológica ejercidos de manera sistemática y continua, tomando en cuenta que los adjetivos calificativos, como insultos, palabras hostiles o acciones indeterminadas son medios de exteriorización que no pueden ser considerados como el ejercicio de violencia psicológica, la cual requiere que se produzcan lesión o daño psicológico puntual permanente o transitorio en la víctima, y en las evaluaciones psicológicas no se evidenció disminución de autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, entre otros.

Con referencia a este punto, es evidente que lo plasmado en la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, carece de una debida motivación; por cuanto, si bien efectuó un detalle de los hechos acontecidos y las pruebas relacionadas a la evaluación psicológica y social realizadas al menor de edad AA, al momento de concluir que las mismas eran insuficientes para considerar la concurrencia del ilícito de violencia psicológica, no señaló por qué no tomó en cuenta el relato del menor dentro de la cámara Gesell, que detalla con precisión los actos de violencia psicológica a los que fue sometido, no explicó por qué asumió que el referido menor de edad AA no presentaba inestabilidad emocional, cuando de la misma síntesis que efectúa, detalló que el Informe Psicológico CITE: GAMEA/DNGAS/DNA D-3/PSI-48 determinó que este presentaba inestabilidad emocional manifiesta en tristeza, además de sentirse vulnerable e inseguro por los hechos acontecidos, no explicó de manera motivada cuáles serían esos actos o agresiones que produzcan lesión o daño psicológico puntual, diferente a los detallados por el menor de edad AA, tampoco indicó por qué los insultos vertidos al referido menor que fueron expuestos en la entrevista en la cámara Gesell, solo serían medios de exteriorización y no actos de violencia, todos esos aspectos, denotan que el Fiscal Departamental accionado no motivó la Resolución ahora cuestionada, pues se limitó a efectuar una breve síntesis de cada una de las pruebas citadas precedentemente, sin explicar de manera razonada porqué las mismas serían insuficientes para sostener una acusación fiscal, lesionando de esa forma el derecho al debido proceso en su elemento motivación, lo que conlleva a la concesión de la tutela solicita respecto a este punto.

En esa línea de análisis, y efectuada la revisión íntegra de la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, se concluye que esta no contiene una adecuada fundamentación; puesto que, no citó ninguna norma jurídica, doctrina o jurisprudencia, que establezca que para que concurra la violencia psicológica debe existir actos o agresiones que produzcan un daño o lesión psicológica puntual, permanente o transitoria en la víctima, que deriven en la disminución del autoestima, inestabilidad psicológica o desorientación, tampoco fundamentó por qué los hechos relatados por el menor de edad AA, que fueron motivo de análisis en las evaluaciones psicológicas efectuadas al mismo, y derivaron en la conclusión de afectación emocional al indicado menor, no se subsumen a la tipología de la referida violencia psicológica; de igual modo, no se hizo alusión a la normativa constitucional o convencional relacionada con los derechos del referido menor de edad, que sustente la decisión asumida y que le lleven a concluir que en el caso no concurrían los elementos del tipo penal de violencia familiar o doméstica, evidenciándose así la falta de fundamentación, que deriva en la evidente lesión del derecho al debido proceso, aspecto que amerita la concesión de la tutela, al constatarse que la Resolución cuestionada en esta acción tutelar carece de fundamentación.

A lo referido precedentemente, se suma además el hecho de que en esa carente fundamentación y motivación al emitir la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023 hoy cuestionada, la autoridad fiscal accionada, omitió a su vez considerar que en el caso era de prevalente aplicación el interés superior del niño, niña y adolescente, dado que la presunta víctima era en ese entonces un niño entrando a la adolescencia, y por lo mismo en sus criterios y desarrollo fáctico argumentativo, debía asumir una actuación de atención reforzada y preferente a dicho grupo vulnerable -siempre claro está en el marco del derecho y la presunción de inocencia respecto a la parte procesada- pero que le permita una resolución debidamente fundamentada y motivada con base en el referido principio, que como se tienen glosado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, comprende: «…el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-

(...)

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia;  (…)

(…)

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: …son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: …las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’”». Principio y labor que no se advierte hubiese sido asumida por la autoridad fiscal accionada en el presente caso.

Conforme al análisis efectuado supra, se tiene que la autoridad accionada no consideró el desarrollo de los elementos del debido proceso realizado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que la fundamentación es entendida como la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos de derecho expresados por la autoridad judicial o administrativa a momento de emitir sus resoluciones, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento y que entiende a la motivación como la justificación razonada fáctica de toda resolución mediante la cual se arriba a una conclusión y se asume una decisión en relación a los hechos; por lo que, ante esa inobservancia, corresponde conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba

Atinente a este punto, de la revisión de la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, se tiene que a tiempo de efectuar una síntesis de las declaraciones testificales de cargo, el Fiscal Departamental accionado, concluyó que las mismas no aportaban información útil a las investigaciones, pues no fueron testigos presenciales sino referenciales, y que al no advertir certeza sobre los hechos acontecidos con relación a las agresiones verbales vertidas, estas serían insuficientes para determinar la participación individualizada de los imputados ahora terceros interesados, por cuanto no se advirtió cuáles fueron las acciones sistemáticas de desvalorización que hubieran desplegado estos desencadenando en algún daño psicológico al menor de edad AA. Al respecto, es importante señalar que, la referida autoridad accionada, si bien hizo mención a cada uno de los testigos de cargo y los puntos principales de su testificación, no se evidencia que se haya efectuado una valoración individualizada de cada una de estas, para determinar si las mismas coincidían o no con el relato que el referido menor realizó en la cámara Gesell, pues de manera genérica determinó que las mismas no eran suficientes para considerar la posible concurrencia de violencia psicológica contra el referido menor de edad ni establecer la responsabilidad de cada uno de los imputados, ya que sus declaraciones no advirtieron cuáles fueron las acciones sistemáticas de desvalorización que hubiera desplegado cada uno de estos; denotándose de lo referido, que no existió una suficiente y razonada valoración de la prueba testifical, ya que se consideró la misma de manera aislada y no así contrastada y de manera integral con otros medios probatorios, como los informes psicológicos y la entrevista realizada al menor en el indicada cámara Gesell, que podrían dar mayores luces sobre el hecho acontecido y la participación de los terceros interesados en el mismo, incurriendo con ello en inequidad, que a su vez muestra la carencia de motivación vinculada a la valoración probatoria, lesiva del debido proceso.

Asimismo, se hizo referencia a copias simples de piezas procesales de los casos penales CUD 201502022004651 y CUD 201502022108328, que se aperturaron a instancia de BB -madre del menor de edad AA- contra los ahora terceros interesados por la supuesta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, violencia económica y lesiones graves y leves, argumentando que si bien son antecedentes de los conflictos entre las partes procesales, no son conducentes a efectos de determinar el hecho denunciado respecto a los actos de violencia psicológica contra el indicado menor; por lo que, no podrían ser considerados ni ser objeto de revalorización en la presente causa, aspectos que denotan una omisión valorativa, pues si bien los antecedentes señalados se relacionan con otros procesos penales cuyas pruebas ya fueron valoradas, no es evidente que se esté efectuando una revalorización de las mismas; por cuanto, en el proceso penal por violencia familiar o doméstica contra el menor de edad AA, estas no fueron consideradas y menos valoradas con la finalidad de evidenciar el posible ejercicio de violencia psicológica contra el nombrado, más aún si se toma en cuenta que el indicado proceso del cual deviene esta acción tutelar, fue iniciado a raíz de la entrevista efectuada al indicado menor en la cámara Gesell dentro de otro proceso, en la que se evidenció indicios de violencia física y psicológica ejercida por los ahora terceros interesados contra este; consecuentemente, se evidencia una omisión de valoración de los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigaciones, causando lesión al derecho al debido proceso, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela con relación a este punto de agravio plasmado por la parte accionante.

En suma, respecto a la actuación del Fiscal Departamental accionado, expuesta en el punto a) del objeto procesal de esta acción de defensa, del análisis efectuado precedentemente, se concluye que la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, incurrió en falta de congruencia externa, ausencia de fundamentación y motivación, vinculada a la incongruencia interna sobre los argumentos plasmados -parte considerativa- y la decisión asumida, en relación a su vez a omisión en la valoración de la prueba, conexa a la carga argumentativa motivacional; pues como se mencionó, no plasmó las razones por las que consideró que la entrevista en la cámara Gesell, los informes psicológicos y sociales emitidos como resultado de la evaluación al menor de edad AA, así como las pruebas testificales y documentales que cursan en el cuaderno de investigaciones, no son prueba suficiente para sustentar la comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra el señalado menor de edad, tampoco expuso por qué concluyó en la insuficiencia de elementos de prueba para acreditar la concurrencia de los elementos del tipo penal en un juicio oral, a pesar de ser el Ministerio Público el encargado de ejecutar cuanta acción sea necesaria para esclarecer la verdad histórica de los hechos, más aún si se considera que en el proceso del cual deviene esta acción tutelar, se encuentra inmerso un menor de edad posible víctima de violencia familiar o doméstica, quien goza de protección reforzada y atención prioritaria del Estado en mérito al interés superior del menor que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es entendido como un principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente, permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia            -art. 60 de la CPE- pues son un grupo de vulnerabilidad que tiene -sin que ello signifique desconocer los derechos y garantías de terceros como son los procesados en este caso- amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que se tomen relacionadas con sus intereses, deben precautelar su desarrollo integral y la preeminencia de sus derechos; consecuentemente, al ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, corresponde conceder la tutela impetrada.

Respecto al punto b) del objeto procesal

La accionante denunció que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia coaccionada, tuvo una nula participación en el proceso penal objeto de esta acción tutelar; puesto que, a pesar de haberse allanado al incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la prenombrada, en virtud a no haberse notificado a esa institución con la Resolución de Sobreseimiento 01/2023 no impugnó dicho fallo, omitiendo sus específicas funciones tendientes a proteger a los menores que se encuentren en situación de violencia.

Al respecto, se debe considerar que las defensorías de la niñez y adolescencia que dependen de los Gobiernos Autónomos Municipales, tienen como principal misión prevenir, proteger y defender los derechos de las niñas, niños y adolescentes cuando estos son vulnerados, asumiendo defensa de oficio en las instancias sociales y jurídicas, precautelando su bienestar y desarrollo integral, esta tarea se traduce en su participación activa dentro de los procesos en los cuales intervienen, cumpliendo con las atribuciones conferidas por el art. 188 del CNNA; en el presente caso, se evidencia que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia coaccionada, en cuanto se refiere a la defensa del menor de edad AA dentro del proceso seguido contra los ahora terceros interesados, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, incurrió en inacción y falta de diligencia activa, pues como bien se mencionó, no impugnó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, debiendo aclararse al respecto que, si bien no estaba obligada a hacerlo, pues podría asumirse que consideraba que dicha Resolución era correcta; sin embargo, no se entiende cómo es que se adhirió al incidente de actividad procesal defectuosa a objeto de su notificación con la misma, para luego de que se cumpliera con dicha omisión procesal, no asumir la impugnación respectiva, tampoco se advierte que haya efectuado una defensa efectiva del citado menor de edad, concluyendo que la referida inacción e incumplimiento del ejercicio de sus atribuciones, ponen al precitado menor de edad en una situación de vulnerabilidad frente a sus posibles agresores, poniendo en riesgo su integridad emocional y psicológica, situación que no condice con la protección que dicha institución debe brindar a las niñas, niños y adolescentes, en virtud al interés superior del menor que fue desarrollado en el acápite precedente; por lo que, en virtud a esas consideraciones, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia coaccionada.

Finalmente, respecto a la remisión de antecedentes por incumplimiento de deberes contra el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia coaccionada y la imposición de medidas disciplinarias, la parte impetrante de tutela de considerar necesario cuenta con las vías expeditas para promover las acciones legales y administrativas que corresponda ante las autoridades llamadas por ley, con la finalidad de hacer valer sus derechos sobre dicha entidad defensora.

III.5.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, dentro de la atribución establecida por el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte la existencia de actuaciones de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que deben ser analizadas.

En ese sentido, se tiene que una vez emitida la Resolución 29/2024 el        1 de febrero, por la precitada Sala Constitucional, esta tenía la obligación de remitir actuados a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas previstas por el art. 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo, plazo que fue inobservado por los Vocales de la mencionada Sala Constitucional; puesto que, conforme al comprobante del servicio de Courier cursante a fs. 91, el expediente constitucional fue remitido para su revisión recién el 27 de marzo de 2024; es decir, a casi dos meses de haberse resuelto la acción, motivo por el cual corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por incumplimiento en sus actuaciones de la tramitación y plazos que se encuentran estrictamente relacionados en su finalidad, con la naturaleza sumaria y expedita que caracteriza a este tipo acciones de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de manera correcta.