SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2024-S2

Fecha: 02-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2024, cursante de fs. 36 a 46, la accionante en representación de su hijo menor de edad, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de noviembre de 2021, interpuso una denuncia contra Susana, Teófilo Guillermo y Abdón Javier, todos de apellidos Huayllas Velasco, Justina Velasco, Abimael David Lara Huayllas y Lisbeth Saraí Flores Huayllas -ahora terceros interesados- todos familiares de su difunto esposo CC, quienes el 7 de septiembre de igual año, aprovechando que salió a trabajar, ingresaron a su propiedad para agredir a su hijo AA, insultándolo con palabras irreproducibles, con la finalidad de amedrentarla; ya que, desde que murió su cónyuge, los nombrados intentaron “hacerse” de su patrimonio a costa de amenazas, violencia y agresiones.

Así, el 18 de noviembre -se entiende de 2021- se dio inicio a las investigaciones, inicialmente de forma errónea por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, enmendándose posteriormente y abriéndose la causa por el ilícito de violencia familiar o doméstica. Después del transcurso de la etapa preliminar de las investigaciones, se acumularon distintos elementos de convicción, como ser actas de declaraciones testificales de María Limachi Tarqui, Patricia y Marlen, ambas de apellidos Tito Mamani, entrevista psicológica en cámara Gesell, entre otros, que acreditaban la probabilidad de autoría y la existencia de riesgos procesales; en virtud a ello, se emitió la Resolución de Imputación Formal 0004/2022 de 13 de mayo; asimismo, se convocó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 3 del GAM de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionada-.

Después de la etapa preparatoria, se emitió la Resolución de Sobreseimiento 01/2023 de 4 de enero, por la cual se sobresee a todos los imputados, sin considerar que existían informes psicológicos y periciales, registros y otros elementos de convicción, que eran suficientes para llegar a juicio oral, dicha Resolución fue notificada el 10 de enero -se entiende de 2023- a las partes procesales, más no a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia coaccionada a efectos de que pueda impugnar ese fallo, habiendo la Fiscal de materia favorecido a los ahora terceros interesados con un informe falso relativo a las notificaciones, y a pesar de ello, William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado- pronunció la Resolución FDLP/WEAL/S-101/2023 de 13 de febrero, que en su parte sustancial indicó la inexistencia de elementos suficientes para sustentar un juicio; y consiguientemente, confirmó la Resolución de Sobreseimiento 01/2023. Posterior a ello, y en virtud al rechazo de una acción de libertad interpuesta con anterioridad, presentó incidente de actividad procesal defectuosa contra las notificaciones efectuadas con la antedicha Resolución, que mereció el Auto Interlocutorio 399/2023 de 29 de junio, que declaró procedente el referido incidente, disponiendo dejar sin efecto las notificaciones realizadas y la Resolución FDLP/WEAL/S-101/2023, Auto Interlocutorio que fue confirmado en apelación incidental; consecuentemente, se notificó nuevamente a las partes procesales incluyendo a la citada Defensoría coaccionada con la Resolución de Sobreseimiento 01/2023; sin embargo, de forma “absolutamente oscura” la indicada institución no presentó impugnación alguna contra la señalada Resolución de sobreseimiento, pese a haberse adherido al incidente de actividad procesal defectuosa que permitió retrotraer el procedimiento.

Posteriormente, el 7 de septiembre de 2023, se volvieron a remitir antecedentes ante el Fiscal Departamental accionado, solo con la impugnación de su persona a la Resolución de Sobreseimiento 01/2023, emitiéndose posteriormente la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023 de “25” -siendo lo correcto 20- de septiembre, confirmando el sobreseimiento de forma completamente incongruente, con una absoluta falta de fundamentación y motivación, además de no considerar los elementos que cursan en obrados, ni el interés superior del menor, tampoco se efectuó una correcta valoración de la prueba que cursa en el cuaderno de investigaciones; pues, a pesar de que el Fiscal Departamental accionado describe evidentes hechos de agresiones y violencia contra el menor de edad AA, acreditados por informes, declaraciones -testificales- y otros, determinó que los calificativos como insultos o palabras hostiles no pueden ser considerados como ejercicio de violencia psicológica a un menor de edad, tomando en cuenta solo una parte de los informes psicológicos, sin referirse al temor que siente el mismo, y la inestabilidad e inseguridad que surgieron por las agresiones, extremo que claramente es una incongruencia interna en el fallo cuestionado.

Al respecto, la SCP 0469/2019-S2 -de 9 de julio- establece que conforme al art. 147.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), la violencia constituye la acción u omisión por cualquier medio que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso en la muerte de la niña, niño o adolescente, de lo que se entiende que las agresiones y ofensas a pesar de no reflejar inmediatamente depresión, son una forma de violencia. En la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, el Fiscal Departamental accionado señaló que, las atestaciones de Marlen y Nelson, ambos de apellidos Tito Mamani; y, Aurora Mamani de Tito, no proporcionan información útil en el caso, pues los mismos no son testigos presenciales, y si bien indicaron que tomaron conocimiento de la denuncia interpuesta vía contacto telefónico, y de la existencia de un conflicto por el inmueble; empero, no advierten con certeza haber presenciado los hechos y la intervención de cada uno de los imputados con relación a las agresiones verbales vertidas, denotando con ello que los mismos son insuficientes, a fin de establecer la responsabilidad de los nombrados; por cuanto, no se advirtió cuáles fueron las acciones sistemáticas de desvalorización que hubieran desplegado cada uno de los imputados, que hubieran desencadenado en algún daño psicológico al menor de edad AA; sin embargo, los referidos argumentos no fueron plasmados bajo el principio de interseccionalidad e integridad de los otros elementos de convicción; en virtud a ello, existe una incorrecta valoración de la prueba.

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia coaccionada durante el desarrollo del proceso estuvo absolutamente ausente, haciendo acto de presencia a su conveniencia, pero lo más grave fue que una vez notificada con la Resolución de Sobreseimiento 01/2023, no presentó recurso de impugnación alguno, a pesar de haber participado en la audiencia de consideración del incidente -de actividad procesa defectuosa- y haberse allanado a los fundamentos planteados, solicitando además la nulidad de obrados a efectos de que se cumpla con su notificación, aspecto omisivo que fue “modulado” por la SCP 1140/2023-S3 -de   27 de diciembre-; empero, dicha institución a través de sus representantes omitió cumplir sus funciones, permitiendo con ello la impunidad de un hecho criminal contra su hijo AA, facilitando a los imputados -ahora terceros interesados- beneficiarse con un sobreseimiento, aspecto que fue parte de los fundamentos de la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela por el menor de edad representado, alega la lesión de los derechos al interés superior del niño, niña y adolescente; y, al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia -interna y externa- y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 58, 60 y 61.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En audiencia alegó la lesión del derecho a la vida, citando además el art. 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, disponiendo que se emita una nueva resolución considerando el interés superior del menor; y, b) Ordenar la remisión de antecedentes por incumplimiento de deberes contra el representante de la            Defensoría de la Niñez y Adolescencia coaccionada, disponiendo además su participación en todos los actos llamados por ley una vez se retome el proceso, y la imposición de medidas disciplinarias.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela por su hijo menor de edad representado, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos en audiencia, manifestó que: 1) Fue y es víctima de violencia por parte de los familiares de su difunto esposo, ello por el patrimonio que acumularon durante el transcurso de su vida en común; por lo que, inició un proceso penal que concluyó con la emisión de una sentencia condenatoria que se encuentra en apelación restringida, de ese proceso se desprendieron distintos elementos de convicción, entre estos la entrevista al menor de edad AA, a través de la cámara Gesell, en la que relató distintos hechos de violencia, reconoció a los agresores, descubriéndose además otros hechos de violencia contra el referido menor de edad; razón por la cual, el Ministerio Público remitió antecedentes ante la ventanilla correspondiente, aperturándose otro proceso que es justamente del cual deviene esta acción tutelar, en el que se presentaron testigos, pericias, informes psicológicos, entre otros, que acreditaban que el indicado menor de edad estaba viviendo una situación de violencia; en consecuencia, los imputados fueron sometidos a audiencia de medidas cautelares y además se impusieron medidas de protección; 2) Contra la Resolución FDLP/WEAL/S-101/2023, interpuso una acción de libertad que en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mereció la SCP 1140/2023-S3, que razonó que la mencionada Resolución no consideró el interés superior del menor, tampoco efectuó una correcta valoración de la prueba adjuntada a la impugnación, además de no haberse notificado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia coaccionada, concluyendo que efectivamente se cometió un agravio; 3) La Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, es copia de la anterior Resolución jerárquica que fue objeto de observación constitucional; por lo tanto, no cumple con el estándar más alto de protección del interés del menor; por cuanto, el Fiscal Departamental accionado, no realizó una correcta fundamentación, teniendo incongruencias internas y externas, tampoco valoró correctamente los medios de prueba que cursaban en el cuaderno de investigaciones, generando un perjuicio para los intereses del menor; 4) La Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, señaló que de acuerdo a los datos del proceso, se advierte que se imputó a los ahora terceros interesados por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, para luego describir ese tipo penal indicando que el requisito o condición propia de la relación de parentesco, afinidad o convivencia con la víctima no es suficiente para determinar la comisión de la conducta ilícita; toda vez que, el mencionado presupuesto no es más que un elemento típico propio del delito penal; asimismo, determinó que para ese delito no es necesario que exista un certificado médico forense que acredite el tiempo de impedimento ni que el -entonces- niño -ahora adolescente- tenga una lesión física corporal, basta el amedrentamiento y las agresiones psicológicas que causan desmedro o inestabilidad en el comportamiento del menor para que sea atendible y subsumible la conducta al tipo penal; empero, contradictoriamente manifestó que si bien el menor de edad identificó a sus agresores y que estos pateaban a su perro amenazando con patearlo a él también, pegarlo y agredirlo, consideró que esos aspectos no se traducen en agresiones psicológicas o amedrentamiento; 5) El menor de edad AA fue sometido a una valoración psicológica, que derivó en la emisión de un informe preliminar; el cual, estableció que presentó indicadores de inestabilidad emocional, tristeza, miedo e inseguridad “de la precesión de sentirse vulnerable a estas cuestiones” (sic), pero a pesar de eso, el Fiscal Departamental accionado concluyó que no existen elementos para sustentar un juicio “en favor” del referido menor de edad; además, omite mencionar los principios rectores de interseccionalidad, pro homine y favor debilis; 6) La SCP 0469/2019-S2, habla de la triple dimensión del interés superior del menor y, la aplicación del debido proceso en materia penal, determinando que si una disposición jurídica admite una interpretación, se elegirá siempre la más favorable al menor; y, 7) La Resolución cuestionada benefició a la impunidad -de los terceros interesados- por la negligencia de “este funcionario”, la propia SCP 1140/2023-S3, precisó que se podía provocar que el menor de edad sea víctima de violencia nuevamente; por lo que, solicita que el Ministerio Público emita una nueva resolución con base en los criterios más altos de protección al menor.

I.2.2. Informe de la parte accionada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 54 a 56, manifestó que: i) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia que la parte accionante afirma que fue transgredido con la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, al no haberse valorado cada uno de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y la documentación presentada por los sujetos procesales, se tiene que esa apreciación es totalmente errónea, más aún si se considera que en el apartado II.3 de la Resolución ahora cuestionada, relativo al análisis del caso concreto, se describió el tipo penal de violencia familiar o doméstica, que fue atribuido a los ahora terceros interesados, los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, entre ellos los elementos materiales que en un primer momento fueron considerados como indicios a efectos de poder determinar la posible existencia de un hecho de violencia familiar, conforme a las características propias y particularidades del tipo penal, como también aquellos que fueron colectados durante la etapa investigativa, para finalmente establecer el motivo por el cual dichos actuados investigativos eran insuficientes para demostrar la probable comisión del hecho denunciado; contrariamente, se advierte que la parte impetrante de tutela pretende inducir en error a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de           La Paz; por cuanto, lo solicitado no puede ser atendido a través de una acción de amparo constitucional, pues conforme a la SCP 0361/2013 de 20 de marzo, estableció que la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria; ii) Se describió y se dio el valor correspondiente a los elementos de convicción conducentes a establecer el hecho objeto de investigación, entre ellos, el memorial de denuncia, el informe de entrevista psicológica en cámara Gesell al menor de edad AA, la declaración informativa y ampliatoria de la representante del citado menor, registro del lugar del hecho, informe psicológico preliminar CITE: GAMEA/DNGAS/DNA D-3/PSI-48 de 22 de diciembre de 2021, Informe Psicológico CITE: DNGAS/UAIF/DNA D-3/PSI-TSMC/004/2022 de 28 de junio, informe social preliminar Cite: G.A.M.E.A./DNA/D-3/T.S./13/2021 de “diciembre”, todos realizados al menor de edad AA, estableciéndose de manera fundamentada el motivo por el cual, los mismos resultaban insuficientes a efectos de determinar la posible concurrencia de episodios de violencia psicológica ejercidos de manera sistemática y continua; además, las referidas evaluaciones psicológicas no evidencian la presencia de indicadores de disminución de autoestima, depresión, inestabilidad psicológica o desorientación, conforme a la definición prevista por el art. 7.3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- de igual modo, se señaló no identificarse la posible concurrencia de violencia psicológica, pues no se observó la presencia de algún elemento material que permita corroborar aquella presunta afectación a la “integridad corporal física” del menor víctima; iii) En el punto cuatro del apartado II.3 de la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, se describió la declaración de los testigos ofrecidos por la parte impetrante de tutela, y mereció una valoración al establecer que los mismos no proporcionan datos útiles en el caso de autos; pues, los mismos son testigos referenciales, ya que tomaron conocimiento de la denuncia presentada a través del aviso de la misma denunciante vía telefónica; de igual manera, en el punto cinco se describió la concurrencia de las copias simples de las piezas procesales con los Códigos Únicos de Denuncia (CUD) 20150202210465 y 201502022108328, y se determinó que los mismos no son conducentes a efectos de determinar el hecho denunciado con relación a actos de violencia presuntamente ejercidos por los terceros interesados contra el menor de edad AA, en el punto seis se describió la declaración informativa de los nombrados, mismas que son un mecanismo de defensa, que si bien no enervan las responsabilidades, brindan mayores datos al hecho motivo de investigación; iv) Los extremos manifestados por la parte accionante resultan forzados y no permiten determinar la inexistencia de fundamentación, motivación y congruencia, advirtiéndose que la decisión asumida es coherente con los elementos de convicción colectados en el transcurso de la investigación, máxime cuando se expresó de manera clara los motivos jurídicos por los cuales se llegó a ratificar la Resolución de Sobreseimiento 01/2023, independientemente de que no sea del agrado de la parte contraria; por lo tanto, la argumentación e interpretación del hecho generador de lesión a derechos y garantías constitucionales argüidas por la parte impetrante de tutela, carecen de una adecuada lógica de relación de causalidad respecto a su relevancia constitucional; v) La Resolución jerárquica motivo de esta acción de defensa, cumple con los cánones y parámetros necesarios a efecto de la identificación de una resolución adecuadamente motivada, fundamentada y congruente; vi) La parte peticionante de tutela menciona que la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, vulnera el “derecho” al interés superior del menor; empero, no refiere de qué manera se hubiera vulnerado el mismo, al contrario resulta pertinente indicar que el Ministerio Público una vez conocida la denuncia adoptó medidas especiales de protección en favor del menor de edad, a efectos de que los ahora terceros interesados se abstengan de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en riesgo la vida o la integridad de éste, tomando especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad del nombrado, medidas que fueron homologadas por la autoridad jurisdiccional; y vii) Solicitó que de conformidad a lo previsto por el art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Sala Constitucional omita las argumentaciones fácticas adicionales a las expuestas y descritas en el memorial de acción de amparo constitucional, así como también desestime cualquier supuesta ampliación o complementación de vulneración de derechos y garantías constitucionales en consideración al lineamiento jurisprudencial descrito por la SC 0348/2011-R de 7 abril, que impide ampliar o modificar la demanda tutelar por la indefensión que pueda causar; por lo expuesto, impetró se deniegue la tutela.

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 3 del GAM de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 52.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Justina Velasco, en audiencia a través de su abogado manifestó que: a) Se adhiere in extenso al informe emitido por la Fiscalía Departamental de La Paz, ya que la Resolución FDLP/WEAL/S-101/2023, como su ratificatoria -Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023- se encuentran debidamente fundamentadas, motivadas y enmarcadas en lo que es el debido proceso en sí, pues se valoró las pruebas concluyendo que no existen elementos probatorios suficientes, testigos presenciales, ni grado de participación o autoría identificada claramente para cada uno de los sindicados en ese caso; y, b) Es una persona de la tercera edad que pertenece a un grupo vulnerable; por lo que, si bien existen procesos penales aperturados de por medio, la parte accionante cuenta verdades a medias, pues existen absoluciones en su favor quedando libre de toda culpa debido a que no se identificó claramente su participación; entonces, no se puede retrotraer etapas para dejar en incertidumbre a tantas personas que no tienen interés en el proceso, mucho menos su persona que no cometió ningún delito.

Abdón Javier Huayllas Velasco, en audiencia a través de su abogado, señaló que: 1) Es evidente que los menores tienen derechos fundamentales, pero no es menos cierto que todas las partes gozan de esos mismos derechos, el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- determina que no se pueden retrotraer etapas; 2) Se refirió que en la Resolución de Sobreseimiento 01/2023, no se valoraron inicialmente los elementos de imputación; sin embargo, la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, dentro de sus fundamentos hizo referencia primeramente a los tipos penales, a la insuficiencia de la prueba para fundar la acusación, indicado que si bien existían indicios para sustentar una imputación formal, no existía referencia clara del grado de participación de los seis imputados; asimismo, se habló de la cámara Gesell considerando y valorando ese elemento, de igual manera, en cuanto al informe psicológico, se indicó que no se identificó indicadores de depresión; por lo que, no se podría establecer daño psicológico que hubiera sufrido la víctima; 3) Los testigos de cargo que serían familiares de la denunciante, no aportaron suficientes elementos; por ello, habría duda razonable sobre la participación de los terceros interesados en el hecho, aplicándose el indubio pro reo; 4) Los arts. 16 de la CPE y 8.1 CADH, prevé el derecho a la presunción de inocencia; en ese sentido, la carga de la prueba le corresponde a los acusadores y necesariamente requiere la participación activa de la víctima; 5) La parte impetrante de tutela interpuso un incidente por no haberse notificado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia coaccionada con la Resolución de Sobreseimiento 01/2023, en consecuencia se anuló la Resolución FDLP/WEAL/S-101/2023, determinándose la notificación a esa institución, emitiéndose posteriormente la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, ratificando los hechos, ya que en el caso no de demostró la existencia de dolo, no se individualizó la participación de los imputados con los dos informes y las declaraciones testificales a las que se hizo referencia, no existe falta de valoración de esos elementos probatorios, la parte peticionante de tutela habló también de la comprobación de la unión libre no registrada, esos elementos se constituyeron en indicios para fundar la imputación formal; empero, no son suficientes para sustentar una acusación; y, 6) El Auto Supremo (AS) 78/2014 de 17 de marzo, habla sobre los principios que rigen las nulidades, como ser el de especificidad, trascendencia, comunicación, preclusión y protección del acto que las restringen las mismas, en esa línea se pronunciaron las SSCC “1164/2001”, 1376/2004-R, 0193/2006-R, “295/2007”, 0731/2010-R y 1568/2010-R, las cuales establecen que quien solicita la nulidad debe demostrar que esta ocasiona un agravio irreparable; empero, en el presente caso no se escuchó una justificación para reabrir el caso, siendo importante recordar que el proceso data de 2021; por lo que, está en etapa de extinción por el plazo, concluyendo que la finalidad de solicitar “las nulidades” es mantener a los imputados en un procesamiento eterno; razón por la cual, debe declararse improbada e infundada la acción de amparo constitucional.

Lizbeth Saraí Flores Huayllas, Abimael David Lara Huayllas, Teófilo Guillermo y Susana, ambos de apellidos Huayllas Velasco, no remitieron memorial alguno ni se constituyeron en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación, cursante de fs. 48 a 50.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 29/2024 de 1 de febrero, cursante de fs. 87 a 89 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, disponiendo que el Fiscal Departamental de La Paz, emita una nueva resolución observando los argumentos de la citada Sala Constitucional, y el carácter vinculante de la                   SCP 1140/2023-S3, que estableció en términos similares una situación jurídica que es obligatoria al referido Fiscal Departamental, sea en un plazo no mayor a setenta y dos horas hábiles a partir de la emisión de la Resolución 29/2024; todo ello, con base en los siguientes fundamentos: i) Esa Sala Constitucional efectuó una especial apreciación de cómo debe entenderse el concepto de interés superior del menor, considerando que no puede romper el equilibrio procesal, esto es, que bajo ese tópico nunca se podrá condicionar a la autoridad del Ministerio Público o al juez a operar procesal o sustantivamente con una diferencia de contenidos en la aplicación de la norma, favoreciendo irracionalmente y generando un complexo normativo no justificado al menor de edad respecto de la otra parte; sin embargo, el interés superior del niño, niña y adolescente, está íntimamente vinculado a una técnica esencialmente dirigida a la autoridad pública y a quienes tienen bajo su competencia temas de menores, que tiene por finalidad agotar todas las vías legales para determinar una situación jurídica donde interviene una niña, niño y adolescente; ii) El presente caso gira en torno al tipo penal de violencia, en el que la madre del menor de edad AA, en razón a una decisión judicial promueve una acción penal contra los ahora terceros interesados, siendo el Ministerio Público que tiene la obligación fundamental de investigar los hechos delictivos que se pongan a su consideración, colectando los medios probatorios que hagan de una suficiente verosimilitud para imputar sobre la comisión de un ilícito y que generen los elementos de convicción para sostener una acusación en un futuro juicio; iii) La técnica que se debe observar cuando se está frente a cuestiones que tiene que ver con grupos vulnerables, no tiene que ver con interpretación del derecho de fondo, sino con la actitud del Ministerio Público, jueces, vocales, defensorías y otros, para generar todos los mecanismos, en este caso, probatorios para esclarecer la acusación, la base de la tesis del denunciante, pues la única forma de decidir sobre una causa es verificando los hechos; en ese sentido, el Ministerio Público está condicionado por dos presupuestos donde está involucrado un menor de edad: una atención mayor y la producción de los medios probatorios pertinentes a la quaestio facti de fondo, que supone que el Fiscal de Materia sabe anteladamente dependiendo del tipo de violencia que sea denunciado, el medio probatorio que debe producir, existe un medio probatorio que va a dar cuenta sobre la estabilidad del menor de edad emocionalmente hablando, que es sustancialmente lo que va a verificar la prueba pericial, en el tipo de prueba que fuese, el Ministerio Público está impedido de definir la situación con base en ausencia de prueba, especialmente en algunos tipos procesales como los delitos económicos instaurados por particulares; iv) En este caso, donde interviene el interés superior del menor, el Fiscal de Materia debe agotar todos sus esfuerzos en busca de la verdad de los hechos y esto está íntimamente ligado con el principio de presunción de inocencia; en este caso, al existir una deficiente producción de pruebas corresponde dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, dejando en “lontananza” la decisión de una situación jurídica que por estabilidad del derecho, seguridad jurídica y certeza de la norma debiese ser resuelta únicamente por el Ministerio Público; v) Si el informe               -presentado dentro de esta acción de defensa- hubiera sido remitido sin la plantilla que siempre envían, y más bien se hubiera manifestado que en la presente causa bajo el interés superior del menor de edad, el Ministerio Público de oficio produjo los “siguientes medios probatorios”, no se exige que sean cien, pues se sabe que la pertinencia del medio probatorio condiciona la producción de su número, identifica y justifica por qué esos medios probatorios dan cuenta sobre la inexistencia de la comisión del delito; la Sala Constitucional no tendría por qué controvertir fondos y la decisión desde luego sería otra, pero el Fiscal Departamental accionado omitió su labor de revisión de los errores del Fiscal de Materia, y se entiende que por las recargadas labores no constató que con base en la decisión que fue dejada sin efecto por el Juez contralor a través de una acción de libertad, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó conceder en parte la tutela y dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-101/2023, disponiendo que se emita una nueva resolución que refleje el interés superior del menor.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 92 a 97), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.