SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2024-S2

Fecha: 02-Jul-2024

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, por su hijo menor de edad y representado, alega la lesión de sus derechos a la vida; al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia -interna y externa- y valoración de la prueba; y, al interés superior del niño, niña y adolescente, debido a que: a) Interpuso una denuncia penal contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ejercida contra el referido menor de edad; sin embargo, el Fiscal Departamental accionado, sin considerar todos los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigaciones, principalmente los informes psicológicos, las declaraciones testificales y la entrevista en cámara Gesell que dan cuenta de la violencia psicológica ejercida por los terceros interesados contra el señalado menor de edad, confirmó la Resolución de Sobreseimiento 01/2023, a través de la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023; misma que, carece de una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, inobservando además el principio de interés superior del menor; asimismo, tampoco se consideró que en razón de una anterior acción de libertad planteada contra la Resolución FDLP/WEAL/S-101/2023, la SCP 1140/2023-S3 razonó que la mencionada Resolución no consideró el interés superior del menor, tampoco efectuó una correcta valoración de la prueba adjuntada a la impugnación, además de no haberse notificado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia coaccionada, concluyendo que efectivamente se cometió un agravio, siendo en consecuencia la Resolución FDLP/WEAL/S-604/2023, ahora cuestionada, una copia de la anterior Resolución jerárquica dejada sin efecto, pues no cumple con el estándar de protección del interés del niño, niña y adolescente, incurre en incongruencias internas y externas, y no valoró correctamente los medios de prueba que cursaban en el cuaderno de investigaciones, generando un perjuicio para los intereses del referido menor de edad; y, b) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia coaccionada, durante la tramitación del proceso tuvo una actuación omisiva         -pasiva- por cuanto, a pesar de haberse allanado al incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso a raíz de la falta de notificación a esa institución con la Resolución de Sobreseimiento 01/2023, no planteó impugnación alguna contra la misma permitiendo con sus omisiones la impunidad de un hecho criminal contra el menor AA.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La motivación y fundamentación que deben tener las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Sobre estos elementos constitutivos del debido proceso, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0907/2023-S3 de 11 de agosto, sostuvo que: «La     SCP 0279/2019-S1 de 22 de mayo, señaló que: “…la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión…” (…).

La SCP 0924/2013 de 20 de junio, haciendo referencia al deber de fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia, señaló que: “…el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: ‘Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley’, debiéndose entender que la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada, máxime cuando el         art. 57 de la misma, norma establece que: ‘Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan’; es decir, que los requerimientos de rechazo deben encontrarse razonados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; así el art. 304 del CPP, determina: ‘El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser fundamentada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso’” (…).

Siguiendo ese razonamiento, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, citando a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, concluyó que “…una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La congruencia como elemento del debido proceso

La SCP 0219/2023-S3, de 12 de abril, citando a su vez a la                        SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, respecto a este elemento del debido proceso, precisó que: «“La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:                          a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita;      c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo) ”» (el énfasis es del original).

III.3.  Del interés superior de las niñas, niños y adolescentes

Sobre el particular, la SCP 0633/2021-S3 de 17 de septiembre, a partir de la normativa establecida sobre este régimen especial de protección, así como los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: [En cuanto a este axioma especializado, la           SCP 0818/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo: «Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, señala: La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:

Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’.

Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.

La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Convención sobre los Derechos del Niño’ Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el interés superior del niño’, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.

La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.

(...)

Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica’, adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece: