SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2024-S1
Fecha: 17-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 24 de mayo de 2022, cursantes de fs. 52 a 66; y, 70 a 76 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que fue designado como Profesional Administrativo II de la Caja Petrolera de Salud (CPS), por un periodo de prueba de ochenta y nueve días, conforme al Memorándum DNRH-M- 242/2020 de 1 de junio; empero, no se cumplió el plazo previsto antes mencionado, siendo despedido mediante Memorándum DNRH-M- 356/2020 de 31 de julio, con el argumento de que procedieron al agradecimiento de sus servicios por razones presupuestarias, sin que exista además un informe de evaluación que refiera que hubo deficiencias en su desempeño laboral, determinación que le fue notificada el 3 de agosto de 2020.
El 22 de septiembre de 2020, denunció ante el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, su despido injustificado y solicitó se disponga su reincorporación laboral inmediata, emitiéndose el Informe MTEPS-JDT LP-IT-MVC-1136-INF/20 de 28 de septiembre del indicado año, señalando que existían aspectos que generaban contención y que su pedido podría ser reclamado ante autoridad competente, ese informe estaba dirigido al citado Jefe Departamental.
Ante la falta de respuesta expresa y fundamentada a su solicitud, el 9 de marzo de 2021, presentó un memorial ante el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, reiterando su pedido de reincorporación laboral, y que se le otorgue respuesta fundamentada a su solicitud presentada el 22 de septiembre de 2020.
Posteriormente, fue notificado con otro Informe MTEPS-JDT LP-IT-MLRS-INF 454/21 de 17 de marzo de 2021, pronunciado por la Inspectora del Trabajo de La Paz, recomendándose al Jefe Departamental del Trabajo emita conminatoria de reincorporación en su favor al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados hasta su efectiva reincorporación; sin embargo, mediante Auto J.D.T.L.P.-MNBV- 025-A/2021 de 7 de abril, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, sin fundamentación y motivación determinó indebidamente que debía acudir ante la autoridad llamada por ley, para que se resuelvan las controversias emergentes de la relación laboral; por lo que, el 17 de mayo de ese año, presentó recurso de revocatoria contra esa decisión, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 253-21 de 15 de junio de 2021, confirmando el referido Auto J.D.T.L.P.-MNBV- 025-A/2021, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del asunto planteado.
En ese sentido, el 7 de julio de 2021, presentó recurso jerárquico contra la citada RA 235-21, el cual fue resuelto por Resolución Ministerial (RM) 1090/21 de 15 de noviembre del mismo año, confirmando la RA 235-21, y así también el Auto J.D.T.L.P.-MNBV- 025-A/2021, declinando competencia ante la judicatura laboral, a los efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten al denunciante; determinaciones emitidas con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia.
De esa manera, en el recurso jerárquico expuso los siguientes agravios: a) En el tercer considerando de la Resolución impugnada no se pronunciaron sobre los datos de su caso y argumentos expuestos, pudiéndose verificar de obrados que su solicitud escrita expresada en el memorial de 22 de septiembre de 2020, está dentro del plazo establecido en la norma para denunciar su despido injustificado, y el informe del Inspector de Trabajo de La Paz, no puede ser considerado como una respuesta que pueda impugnarse; b) La SCP 0430/2017-S1 de 19 de mayo, precisó que los informes, al ser actos que no resuelven de manera definitiva la denuncia interpuesta no pueden ser tutelables a través de la acción de amparo constitucional al no ser considerados como resoluciones que pueden ser objeto de apelación dentro de un proceso interno, al ser recomendaciones o sugerencias u opiniones realizadas a la autoridad que emitirá un fallo; y, c) La denuncia fue presentada en plazo de acuerdo a la norma establecida y que la reiteración fue realizada al no existir una respuesta de la autoridad que debió emitir el Auto correspondiente sobre su denuncia.
Pese a lo señalado, por RM 1090/21, las autoridades demandadas determinaron confirmar totalmente la RA 235-21; es decir, se declinó competencia ante la judicatura laboral a los efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten al denunciante, cuya determinación incurrió en graves vulneraciones del debido proceso, señalando en su Considerando I los antecedentes del caso; en el Considerando II se limitaron a citar los arts. 46 al 55, 109 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).; 1, 27, 66.IV, 67 y 68.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-; 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 13 de la Ley General del Trabajo (LGT); 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; 14.I.22 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009; así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0361/2018-S1 de 26 de julio, 2054/2013 de 28 de noviembre, entre otras. En su Considerando III, se indicó que: 1) Su designación fue realizada el 1 de junio de 2020 y su desvinculación en periodo de prueba, siendo efectivizada a través del Memorándum DNRH-M- 356/2020, con el cual fue notificado el 3 de agosto del indicado año; por lo que, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el 22 de septiembre de ese año, la cual fue atendida por el Inspector de Trabajo, emitiéndose el Informe MTEPS-JDT LP-IT-MVC-1136-INF/20 de 28 de septiembre de igual año, recomendando se ponga en conocimiento del interesado que su solicitud debe ser planteada ante la autoridad competente; 2) Cesar Mamani Magne, sin considerar como respuesta el referido Informe precedentemente nombrado, solicitó su reincorporación de forma efectiva, el 9 de marzo de 2021, emitiendo al efecto el mismo Inspector de Trabajo, el Informe MTEPS-JDT LP-IT-MVC-392-INF/21 de 10 de marzo del mismo año, ratificándose in extenso en el primero; 3) Ante la negativa de emisión de una conminatoria de reincorporación laboral, y la insistencia del denunciante, la Inspectora de Trabajo emitió el Informe MTEPS-JDT LP-IT-MLRS-INF 454/21 de 17 de marzo de 2021, recomendando se emita reincorporación laboral; sin embargo, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, por Auto J.D.T.L.P.-MNBV- 025-A/2021, dispuso la declinatoria de competencia; 4) Por memorial de 9 de marzo de 2021, se denunció despido injustificado dentro del periodo de prueba, correspondiendo al efecto considerar la vigencia de la SCP 0176/2018-S1 de 11 de mayo, que estableció que el plazo para acudir y reclamar un despido injustificado ante las Jefaturas de Trabajo es de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral; 5) La denuncia efectuada el 9 de marzo de 2021, respecto a la presunta vulneración de sus derechos laborales con la desvinculación notificada el 3 de agosto de 2020, fue realizada ocho meses después del presunto despido injustificado; toda vez que no se consideró los dos informes emitidos por el Inspector de Trabajo de 28 de septiembre de 2020 y 10 de marzo de 2021, respecto a la remisión a la autoridad jurisdiccional, infiriendo una denuncia fuera del plazo establecido al efecto; 6) Respecto al periodo de prueba se debe considerar que durante el mismo, el empleador cuenta con la facultad de rescindir un contrato de trabajo, como en el caso presente, que en realidad no se está ante un despido sino ante la libre resolución del contrato por parte del empleador, posibilidad que la ley permite durante el periodo de prueba; toda vez que esa condición es de pleno conocimiento del trabajador como requisito para consolidar la relación laboral, más aun si cursa un formulario de evaluación cuyo resultado es la desvinculación, no siendo evidente en el caso de análisis la consolidación de la relación laboral y menos aún el despido injustificado o la ilegal rescisión de un contrato laboral; y, 7) En ese sentido, pese a lo concluido precedentemente, velando por el debido proceso y a fin de no dejarlo en indefensión al denunciante, se decline competencia a la judicatura laboral.
Es así que en la RM 1090/21, no se dio respuesta fundamentada y motivada a cada uno de los puntos expuestos en el recurso jerárquico y tampoco efectuaron una debida valoración y análisis de los documentos que cursan en la denuncia para arribar a una determinación clara y precisa sobre el recurso presentado, simplemente se limitaron a reiterar los mismos argumentos expuestos en las Resoluciones recurridas, sin considerar que el primer argumento expuesto en el recurso jerárquico, fue claro al señalar que el 22 de septiembre de 2020, presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denuncia de su despido injustificado en periodo de prueba, habiéndosele notificado el 3 de agosto del citado año, con el Memorándum DNRH-M- 356/2020, oportunidad en la cual solicitó se emita conminatoria de reincorporación laboral y expuso los argumentos que sustentaban su denuncia, así como la normativa legal de respaldo.
Tampoco se consideró que con el memorial recepcionado el 22 de septiembre de 2020, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estaría demostrado que presentó su denuncia en la instancia administrativa laboral un mes después de su despido injustificado; es decir, dentro del plazo establecido en la SCP 0176/2018-S1. Si bien es cierto que presentó un segundo memorial el 9 de marzo de 2021, reiterando la mencionada solicitud de 22 de septiembre de 2020, ello fue realizado con el fin de que la Jefatura Departamental emita Resolución escrita y fundamentada en respuesta a la denuncia que presentó mediante un acto que sea recurrible o impugnable y no un simple informe de recomendaciones.
De esa manera, se pretende hacer incurrir en error al argumentar que hubiera presentado dos denuncias diferentes sobre un mismo acto, lo cual no es evidente, puesto que de la simple lectura de ambos memoriales se puede evidenciar que en el segundo memorial de 9 de marzo de 2021, se solicitó respuesta fundamentada a la denuncia presentada el 22 de septiembre de 2020 y se reiteró su pedido, ya que si bien es cierto que fue notificado su representado con los Informes de los Inspectores de Trabajo en los que realizaron recomendaciones dirigidos al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, estas no pueden ser consideradas respuestas a su denuncia presentada y menos aún ser recurrida por la vía de la impugnación.
Es así que de ambos informes, se puede advertir que respecto a las recomendaciones vertidas debió aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, el precedente más favorable y el principio de protección de los trabajadores; es decir, el in dubio pro operario, emitiendo la conminatoria de reincorporación laboral en su favor.
En conclusión, ante la falta de respuesta a la primera denuncia de 22 de septiembre de 2020, fue presentado el segundo memorial de reiteración de denuncia de 9 de marzo de 2021, impetrando respuesta a su denuncia primigenia mediante auto fundamentado y por la autoridad competente.
En su recurso jerárquico pidió que se considere la SCP 0430/2017-S1 de 19 de mayo, la cual establece que los informes son actos que no resuelven de manera definitiva una denuncia, toda vez que solo contienen recomendaciones, sugerencias u opiniones que se dirigen a la autoridad que emitirá la Resolución; empero, no se emitió ningún pronunciamiento al respecto, omitiendo la obligación que tiene de responder a cada uno de los argumentos expuestos en su recurso jerárquico.
Se señaló que en el periodo de prueba el empleador cuenta con la facultad de rescindir un contrato de trabajo a su simple voluntad; empero, no citaron la base legal y normativa que respalde esa afirmación, tampoco el procedimiento establecido en la norma para el caso de trabajadores que se encuentran en periodo de prueba para señalar que no hubo despido injustificado y que actuó el empleador conforme a derecho, tampoco consideraron que no suscribió ningún contrato, ya que fue designado mediante el citado Memorándum DNRH-M 242/2020. Si bien estaba en periodo de prueba, ello no significa que el empleador pueda disponer de forma arbitraria sobre la situación laboral de los trabajadores, incluso en ese periodo deben cumplirse procedimientos, así como realizarse evaluaciones imparciales y correctas, aplicando la normativa vigente y debido proceso respetando el derecho a la defensa, mismos que no fueron tampoco cumplidos por la CPS.
En los citados informes de los Inspectores de Trabajo, el Auto J.D.T.L.P.-MNBV- 025-A/2021 y en la RA 253-21, se reconoció que la CPS no realizó una correcta evaluación del periodo de prueba e incluso advirtieron la existencia de irregularidades en el formulación de evaluación, también señalaron que la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, reconoció que el derecho a la estabilidad laboral le era aplicable, así como las disposiciones de la Norma Suprema y del bloque de constitucionalidad; empero, de forma arbitraria y contradictoria a lo manifestado, argumentó en lo fundamental el simple incumplimiento de plazos y no resolvieron el fondo de su denuncia.
En ese marco, se confirmó un fallo por presuntos incumplimientos a plazos, sin emitir pronunciamiento fundamentado sobre el fondo, vulnerando de esa manera el derecho a la impugnación que tiene todo ciudadano que se vea afectado con una determinación ya sea judicial o administrativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como al trabajo, a la estabilidad laboral y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la RM 1090/21, ordenándose a las autoridades demandadas emitan nueva Resolución de forma fundamentada, motivada y congruente a cada uno de los agravios expuestos, y en consecuencia declaren procedente el recurso jerárquico, dejando sin efecto la RA 253-21, y en consecuencia se emita la conminatoria de reincorporación laboral en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 295 a 300, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó y reiteró de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante los memoriales cursantes a fs. 282 y vta.; y, 289 a 293 vta., así como en audiencia a través de sus abogados Roger Lidio Chuquimia Mamani y Carlos Michel Andrade Ramos, manifestó que: i) Existe una falta de legitimación pasiva respecto a Fabiola Pareja Gutiérrez, ya que ella no emitió la Resolución impugnada mediante el amparo, pues conforme al DS 28894 en su art. 14.I.22, la autoridad competente para emitir resoluciones ministeriales es la MAE del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como también lo establecen el art. 175 de la CPE y la SCP 0545/2014 de 10 “de mayo”; ii) En cuanto a la denuncia de vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, la parte accionante sostiene que por memorial de 22 de septiembre de 2020, se presentó una denuncia de despido injustificado por el ahora accionante dentro del plazo previsto al efecto, y que el Informe del Inspector de Trabajo no puede ser considerado como una respuesta, ya que, no puede ser impugnado; empero, no se indicó cual sería la respuesta fundamentada y motivada a cada uno de los puntos expuestos en el recurso; iii) En el Considerando III núm. 2 y 3 de la RM 1090/21, se puede advertir que se tomó en cuenta todos los hechos, más aun cuando en el Considerando I se señaló la denuncia, la reiteración, los informes “inspectoriales”, el Memorándum de designación, sin que exista ningún contrato, al contrario se hizo mención a doctrina respecto al periodo de prueba en los noventa días, dentro del cual el trabajador puede demostrar su rendimiento. En el numeral 2.2 del Considerando III de dicha Resolución, se refirió que el Memorándum DNRM-M 442/2020, emitido por el Director General Ejecutivo de la CPS, por el cual se designó al ahora accionante como Profesional Administrativo II desde esa fecha, y por el periodo de prueba de ochenta y nueve días; a partir del Formulario de Evaluación de Confirmación con Código F-1040-014B, la Dirección Ejecutiva de Gestión de Calidad del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad de Gestión y Planificación, concluyéndose en su desvinculación como una acción a adoptar de acuerdo al resultado de evaluación. En el numeral 3 del citado Considerando, se refirió al Memorándum DNRH-M 242/2020, y al de agradecimiento de servicios, notificándose al ahora accionante el 3 de agosto de 2020. En el numeral 4 se citó la Nota Cite: OFN/DAF/DNRH-EX-0072/2020 de 3 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental de Recursos Humanos, quien en respuesta a la nota de 4 de ese mes y año, puso en conocimiento que el caso no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la estabilidad laboral. El numeral 3 del mismo Considerando, en cuanto al plazo de los tres meses que tendrían los trabajadores para denunciar el despido y solicitar su reincorporación, se indicó que se procedió a la desvinculación del ahora accionante en el periodo de prueba; iv) En ese sentido, a todo lo alegado por el nombrado se le dio una respuesta de manera fundamentada y motivada conforme a la SCP “0854/2018-S4 de 13 de diciembre”, la cual estableció que la fundamentación no consiste en una exposición ampulosa y voluminosa de razonamiento sin relevancia o redundante, sino deben exponer la exhibición de los hechos que se cumplieron, la exposición de la interpretación de las normas legales y la validez de la norma constitucional, lo cual fue cumplido; v) El accionante no solicitó la complementación y enmienda de la RM 1090/21, con lo que consintió dicha determinación, lo cual se encuentra previsto como una causal de improcedencia, previsto en el art. 53.2 del CPC. Por otra parte, no se mencionó expresamente qué parte de la resolución carecería de fundamentación, motivación y congruencia, siendo que son tres elementos distintos que no fueron señalados de manera clara, lo cual generó una incertidumbre e inclusive el accionante se dedicó a decir otros agravios desde la primera resolución, causando una incertidumbre a momento de asumir defensa en el presente caso; vi) Así también el accionante indica que existe un informe de desempeño laboral, teniéndose igualmente el Formulario de Evaluación de Confirmación con Código F-1040-014B, el cual concluyó como medida a adoptarse una desvinculación, mismo que fue considerado en la RM 1090/21, por lo que, esa determinación se encuentra fundamentada; vii) El periodo de prueba, conforme al Auto Supremo 82 de 10 de mayo de 2016, emitido por la “Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera”, rige únicamente para los contratos de trabajo por tiempo indefinido, concluyéndose que se trata de un periodo de adaptación que ambas partes aceptaron, ya que ante ese extremo se debe considerar la SC 0262/2004-R de “10 de agosto”, entre otras, que estableció que en un proceso no toda irregularidad procedimental tiene relevancia constitucional, no pudiéndose activar la acción de amparo constitucional ante errores procedimentales que pueden ser corregidos en la misma vía, extremo considerado en la Resolución objeto de autos; viii) Fue evaluado el formulario de desvinculación por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es una verdad material, conforme al art. 180 de la CPE, ante ese hecho controvertido debe ser la judicatura laboral la que debe considerar si es suficiente o no para la desvinculación, y si ésta corresponde o no, en ese contexto el art. 9 del CPT, estableció que la judicatura laboral tiene competencia de recibir las controversias emergente de las relaciones laborales, así como la SCP “0129/2019-S1 de 17 de abril”, determinó que la instancia administrativa laboral solo está facultada para emitir conminatorias en el caso de desvinculaciones de trabajadores protegidos por la citada ley, no pudiendo conminar en los que no se presentó ese presupuesto, pues en los casos que existen derechos controvertidos requerirán de un proceso ordinario para establecer si existe la relación laboral y si está dentro de las previsiones de la Ley General del Trabajo; pero si se trata de servidores públicos la relación laboral está regulada por la Ley de Estatuto del Funcionario Público, las jefaturas departamentales deben declinar competencia a la instancia jurisdiccional administrativa competente para dilucidar esa situación; y, ix) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
Fabiola Pareja Gutiérrez, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pese a su notificación cursante a fs. 79, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
David Silvestre Martínez Flores, Director General Ejecutivo de la CPS, a través de Juan Carlos Capra Guerrero, mediante el memorial presentado el 15 de junio de 2022, cursante a fs. 84 y vta., se apersonó y solicitó se le hagan conocer ulteriores diligencias en el domicilio señalado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 169/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 301 a 307 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante denuncia que la RM 1090/21 vulneraría sus derechos, ya que no cumple con los elementos del debido proceso, cuestionando: 1) Que existe una errónea valoración de la prueba, por lo que, funda su decisión en que la denuncia realizada ante la Jefatura Departamental de Trabajo la habría realizado fuera del plazo de los tres meses, sin tomar en cuenta que una primera denuncia fue realizada el 22 de septiembre de 2020, considerando más bien una reiteración efectuada el mes de marzo de 2021, sustentando su decisión en esta última, concluyendo en una extemporaneidad de la misma; y, 2) No se consideró su contratación por un periodo de prueba, como tampoco que no se lo podía desvincular sin cumplir ese tiempo, por lo que, dicha desvinculación corresponde ilegal; b) Dentro del proceso administrativo del cual deviene la presente acción, se tiene una denuncia efectuada por el accionante el 22 de septiembre de 2020, respecto a su despido injustificado y solicitando se disponga su reincorporación inmediata; mereciendo un pronunciamiento de la autoridad administrativa en base a informes; un primer informe refirió que en el fondo se trataban de derechos controvertidos que debían ser establecidos por la autoridad jurisdiccional competente; c) La mencionada denuncia fue reiterada el 9 de marzo de 2021, señalando que conocía la emisión de un informe en relación a la nota de 22 de septiembre de 2020, no siendo una respuesta clara, negativa o positiva, para que se proceda a su reincorporación, ya que solicitó se disponga la misma ante la conclusión intempestiva de la relación laboral sin estar sujeto a procedimiento; sin embargo, mediante la RM 1090/21, se le indicó que si bien se tiene de todos los antecedentes que se estableció un periodo de prueba en el Memorándum de 1 de julio de 2020; empero, fue desvinculado el 3 de agosto de ese año, por lo que, presentó denuncia el 22 de septiembre de ese año, emitiéndose un informe, el cual recomendó se ponga en conocimiento del interesado que esa solicitud debía ser planteada ante la autoridad competente; sin embargo, el contenido de dicho informe no fue considerado por la parte accionante, habiendo nuevamente el 9 de marzo de 2021, solicitando su reincorporación, activándose recién un procedimiento administrativo, el cual concluyó en la emisión del Auto J.D.T.L.P.-MNBV- 025-A/2021, que determinó la declinatoria de competencia, considerando que el 9 de marzo del citado año, habría presentado su denuncia de despido injustificado, al no tener una respuesta afirmativa a su pretensión, nuevamente solicitó la reincorporación laboral. En ese sentido, considerando que son tres meses que se tienen establecidos para efectuar la denuncia de despido ilegal, habiéndose hecho el cómputo concluyendo que pasaron más de ocho meses desde el presunto despido ilegal, por lo que, la denuncia habría sido presentada fuera del plazo previsto por Ley. Es así que se concluyó que no existiría una primera denuncia, lo cual para ese Tribunal se encuentra debidamente justificado, refiriendo que la primera solicitud ya tenía una respuesta definitiva o por lo menos ya conocía el camino que debía seguir; es decir, una respuesta negativa a la pretensión del accionante y nuevamente pese a dicha respuesta solicitó se active un procedimiento. Dicho razonamiento resulta absolutamente claro, negándole su petitorio razonando en el tiempo sobre los antecedentes, dándole una explicación clara y concisa de la razón por la que considera que estaría fuera del plazo; d) La Resolución Jerárquica respondió a los agravios postulados por la parte accionante, puesto que se remitió al memorial de 7 de julio de 2021, de interposición del recurso jerárquico, realizando la confrontación de antecedentes, mismo que de manera clara se remitió expresamente a observar como agravio el cómputo del tiempo en relación a la presentación de una denuncia y a cuestionar los efectos del informe, tomando en cuenta principios procesales que le son transversales a todos los procedimientos como el quantum apellatum quantum devolutum, no existiendo esa observación, ese agravio como parte denunciante, pues la autoridad administrativa no se encontraba obligada a realizar un razonamiento cabal y conciso sobre lo que ahora pretende la parte accionante a través de la acción de amparo constitucional, no siendo posible traer como agravio lo que no fue reclamado en la instancia correspondiente, no pudiendo ser traído de manera directa; y, e) De la lectura de la RM 1090/21, se entiende que no solamente se ingresó a una valoración de la prueba aportada, evocando normas legales, indicando las razones de su decisión de forma clara y concreta, respondiendo a todos los agravios que fueron alegados por la parte accionante, por lo que, la misma está debidamente fundamentada, motivada y congruente, máxime si la instancia administrativa tampoco le cerró puertas al haberle indicado que existe otra jurisdicción a efecto que vaya a dilucidar hechos controvertidos, no causando estado, pudiendo ser revisada por autoridad competente.
En forma posterior, la parte accionante solicitó se le aclare el motivo por el cual considera que habiendo recibido un primer informe mediante el que se remite su causa a la jurisdicción laboral, no consideraron que se está generando una vulneración al derecho a la impugnación, cuando ese informe no puede ser recurrido, por lo que de alguna manera generó estado, contradiciendo lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0540/2017-S2 de 5 de junio y 0430/2017-S1.
Al respecto, esa Sala Constitucional resolvió la solicitud precedentemente señalada, indicando que en ningún momento se realizó una denuncia del derecho a la impugnación, realizando de manera concreta la denuncia del derecho al debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia, ya que ratificó lo razonado en la determinación asumida; por lo que mal podría en ese momento a través de una complementación y enmienda tratar de introducir un hecho nuevo que no fue valorado en la instancia administrativa, ni en la acción tutelar. En cuanto a la valoración de las Sentencias referidas, no se ingresó en mayor análisis conforme se esgrimió en el razonamiento de esa Resolución, al no haber sido parte de los agravios expresados en el recurso jerárquico, ratificándose en lo determinado, manteniéndose firma y subsistente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- CONSIDERANDO IV:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,