SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2024-S1
Fecha: 17-Jul-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. Legitimación pasiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0837/2018-S2 de 20 de diciembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La legitimación pasiva se constituye en un requisito de admisibilidad de forma para la presentación de la acción de amparo constitucional, es así que el art. 33.2 del CPCo, señala que al momento de su interposición se identifique: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”; la citada normativa, dispone que la identificación precisa del demandado en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos o garantías constitucionales.
Respecto a la jurisprudencia constitucional, la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[11], señaló que la legitimación pasiva debe ser entendida como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; posteriormente, la SC 158/02-R de 27 de febrero de 2002[12], determinó que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona.
De acuerdo a la normativa y jurisprudencia constitucional, se resume que legitimación pasiva corresponde solamente a la persona o personas naturales o individuales, sea servidor, autoridad o particular que hubiera restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes; en consecuencia, corresponde dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como al trabajo, a la estabilidad laboral y al acceso a la justicia; puesto que mediante la RM 1090/21 de 15 de noviembre de 2021, se confirmó totalmente la RA 235-21 de 15 de junio del indicado año, y consecuentemente el Auto J.D.T.L.P.-MNBV- 025-A/2021 de 7 de abril, declinando competencia ante la judicatura laboral, sin fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto: 1) No se dio respuesta a cada uno de los puntos expuestos en el recurso jerárquico, limitándose a reiterar los argumentos de las Resoluciones recurridas, sin considerar que el primer argumento del recurso jerárquico fue claro al señalar que el 22 de septiembre de 2020, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz su despido injustificado en periodo de prueba y solicitó se emita conminatoria de reincorporación laboral, con lo que habría demostrado que presentó su denuncia en la instancia administrativa laboral dentro del plazo de tres meses establecido en la SCP 0176/2018-S1 de 11 de mayo; y que con el segundo memorial presentado el 9 de marzo de 2021, reiteró la mencionada solicitud de 22 de septiembre de 2020, ello con el fin de que la Jefatura Departamental emita Resolución escrita y fundamentada en respuesta a dicha denuncia, para que pueda recurrir de la misma, pues no puede hacerlo respecto a un informe de recomendaciones; y, 2) En la RM 1090/21, se indicó que en el periodo de prueba el empleador cuenta con la facultad de rescindir un contrato de trabajo a su simple voluntad; empero, no citaron la base legal y normativa que respalde esa afirmación, considerando que fue designado mediante memorándum y que no firmó ningún contrato.
Ahora bien, considerando los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que, por Memorándum DNRH-M- 242/2020 de 1 de junio, emitida por el Director General Ejecutivo de la CPS, designó al ahora accionante, como Profesional Administrativo II, a partir de esa fecha y por el periodo de ochenta y nueve días (Conclusión II.1.).
Cursa un Formulario de Evaluación de Confirmación de la CPS, respecto al ahora accionante, en el puesto de Profesional Administrativo II, señalando como periodo de evaluación de 1 de junio de 2020 al 20 de julio de ese año, concluyendo en su desvinculación de acuerdo al resultado obtenido en la evaluación de confirmación (Conclusión II.2.).
En forma posterior, a través del Memorándum DNRH-M- 356/2020 de 31 de julio, el Director General Ejecutivo de la CPS, comunicó al ahora accionante la conclusión de su relación laboral en periodo de prueba, por razones presupuestarias y económicas que atravesaba esa institución, ello a partir del 1 de agosto de ese año, dentro del periodo de prueba establecido en el Memorándum precedentemente citado (Conclusión II.3.).
En ese sentido, el 22 de septiembre de 2020, el ahora accionante, presentó memorial ante el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando despido injustificado y solicitó se disponga reincorporación inmediata (Conclusión II.4.).
Es así que, mediante Informe MTEPS-JDT LP-IT-MVC-1136-INF/20 de 28 de septiembre de 2020, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, el Inspector de Trabajo del indicado Jefatura, indicó que el 22 de ese mes y año, el ahora accionante se apersonó mediante memorial ante esa Jefatura Departamental, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, haciendo alusión a que antes de que se cumpla el plazo de prueba de ochenta y nueve días, se le comunicó la conclusión de la relación laboral; sin embargo, concluyó indicando que se generó contención en ese caso; por lo que, resulta imposible atender su solicitud de reincorporación, que de ninguna manera vulneraría el derecho que pudiera tener de reclamar su reincorporación ante la autoridad competente (Conclusión II.5.).
Posteriormente, el 9 de marzo de 2021, el ahora accionante, por memorial dirigido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, reiteró por segunda vez denuncia por despido injustificado y solicitó se disponga reincorporación inmediata ante la falta de respuesta jurídica a memorial presentado el 22 de septiembre de 2020 (Conclusión II.6.).
En ese marco, mediante Auto J.D.T.L.P.-MNBV- 025-A/2021 de 7 de abril, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, resolvió en su artículo único, sin afectar los derechos laborales que pudiera tener el ahora accionante, deberá acudir a la autoridad llamada por ley, quien resolverá controversias emergentes de la relación laboral y los posteriores actuados deberán ser archivados conforme a Ley (Conclusión II.7.).
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2021, ante el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, el ahora accionante interpuso recurso revocatorio contra el Auto precedentemente señalado (Conclusión II.8.).
A través de la RA 235-21, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, confirmó el Auto J.D.T.L.P.-MNBV- 025-A/2021, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por las razones expuestas en esa determinación (Conclusión II.9.).
En ese sentido, el ahora accionante, por memorial presentado el 7 de julio de 2021, interpuso recurso jerárquico contra la RA 235-21; mereciendo la RM 1090/21 de 15 de noviembre de 2021, mediante la cual la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ahora coaccionada, confirmó totalmente la RA 235-21, y consecuentemente confirmó totalmente el Auto J.D.T.L.P.-MNBV- 025-A/2021, declinando competencia ante la judicatura laboral, a los efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten al nombrado (Conclusiones II.10 y 11).
Ahora bien, considerando la problemática planteada por el accionante a través de esta acción tutelar, respecto a que la autoridad demandada al emitir la RM 1090/21, no dio respuesta a cada uno de los puntos expuestos en el recurso jerárquico, simplemente se limitó a reiterar los mismos argumentos expuestos en las Resoluciones recurridas, sin considerar que el primer argumento expuesto en el recurso jerárquico fue claro al señalar que el 22 de septiembre de 2020, presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denuncia de su despido injustificado en periodo de prueba y solicitó se emita conminatoria de reincorporación laboral, con lo que habría demostrado que presentó su denuncia en la instancia administrativa laboral dentro del plazo de tres meses establecido en la SCP 0176/2018-S1; y que con el segundo memorial presentado el 9 de marzo de 2021, reiteró la mencionada solicitud de 22 de septiembre de 2020, ello con el fin de que la Jefatura Departamental emita Resolución escrita y fundamentada en respuesta a dicha denuncia, para que pueda recurrir de la misma, pues no puede hacerlo respecto a un informe de recomendaciones.
En ese sentido, corresponde hacer el contraste entre el recurso jerárquico planteado por la parte ahora accionante y la RM 1090/21, respecto a los puntos denunciados mediante la presente acción de amparo constitucional, teniéndose en ese sentido los siguientes agravios:
“Del tercer Considerando de la Resolución que impugno no se pronuncia sobre los datos. Sin embargo, en obrados se encuentra: 1) Mi solicitud “escrita” expresada en el memorial de 22 de septiembre de 2020, la cual está dentro del plazo establecido en la norma para acudir a la denuncia por despido injustificado; 2) asimismo, se aclara que la citación salió con la denuncia presentada el 22 de marzo; 3) El informe Inspector de Trabajo La Paz Abog. Milko Vargas Cespedes no puede ser considerado como una respuesta que pueda impugnarse. Según la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2017-S1 En ese contexto, los mencionados informes, al ser un acto que no resuelve de manera definitiva la denuncia interpuesta, debe ser entendido que no puede ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional, mucho menos puede ser considerado como una resolución que puede ser objeto de apelación dentro del referido proceso interno, es decir, al ser recomendaciones o sugerencias u opiniones realizadas a la autoridad que emitirá un fallo, ya sea, de auto de admisión de la denuncia e inicio de la investigación, auto de inicio del sumario disciplinario o resolución definitiva en primera instancia, por lo tanto, no se evidencia la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales con la emisión de los aludidos informes.
En ese entendido se puede verificar que la denuncia fue presentada en plazos de acuerdo a norma establecida y que la reiteración se solicitó al no existir una respuesta de la autoridad que debió emitir el fallo” (sic).
Es así que, el ahora accionante solicitó se revoque totalmente la Resolución Administrativa impugnada, restituyéndose sus derechos laborales con la conminatoria de reincorporación laboral al cargo que tenia de Profesional Administrativo II, con el mismo nivel salarial, más salarios devengados.
Al respecto la autoridad ahora demandada mediante la RM 1090/21, resolvió confirmar la RA 235-21, y consecuentemente confirmar el Auto J.D.T.L.P.-MNBV- 025-A/2021, declinando competencia ante la judicatura laboral, a los efectos de que sea dicha instancia la que determine los derechos que le asisten al denunciante, sosteniendo que:
“1. Resulta evidente que el señor Cesar Mamani Magne fue vinculado a la Caja Petrolera de Salud, a través de Memorándum el 01 de junio de 2020, siendo designado como Profesional Administrativo II por el período de prueba de 89 días, dándose por concluido su relación laboral en fecha 31 de julio de 2020, aspecto considerado por el denunciante como un despido injustificado, solicitando su reincorporación laboral, por su parte el empleador refirió que el periodo de prueba establecido tenía como objetivo verificar la capacidad y aptitud para desempeñar el cargo y que de acuerdo a la evaluación realizada al trabajador se habría recomendado su desvinculación, por lo que solicito la declinatoria de competencia.
2. De acuerdo a la documentación que se adjunta en antecedentes se tienen los siguientes elementos: i) MEMORÁNDUM DNHR-M-242/2020 de 01 e junio de 2020, emitido por el Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, por el cual se designó al señor César Mamani Magne como Profesional Administrativo II a partir de la fecha del memorándum y, conforme señala el documento ‘por el periodo de prueba de 89 días’; ii) Formulario de Evaluación de Confirmación Código F-1040-014B de la Dirección Ejecutiva – Dirección de Gestión de Calidad del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad de Gestión y Planificación, realizada al señor Cesar Mamani Magne, misma que concluyó en el casillero de ‘Accionanes a adoptar conforme a resultados de la Evaluación’, su ‘Desvinculación’; iii) MEMORÁNDUM DNRH-M-356/2020 de 31 de julio de 2020 emitido por el Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, por el cual se le comunica al señor César Mamani Magne, que ‘por razones presupuestarias y económicas que viene atravesando la institución’, se dispuso que a partir del 01 de agosto de 2020, se procedería a ‘la conclusión de su relación laboral con la Caja Petrolera de Salud, dentro del periodo de prueba establecido por el MEMORÁNDUM DNRH-M-242/2020, por lo que se agradece sus servicios prestados’; notificado al denunciante el 03 (ilegible) de agosto de 2020; iv) Nota CITE OFN/DAF/DNRH-EXT-0072/2020 de 03 de septiembre de 2020, emitida por el Jefe del Departamento Nacional de Recursos Humanos, que en respuesta a la nota del señor César Magne Mamani de 04 de agosto de 2020, pone en su conocimiento las Conclusiones y Recomendaciones del Departamento Nacional de Asesoría Legal, refiriendo que ‘su caso no se encuentra comprendido dentro los alcances de la estabilidad laboral’, haciendo énfasis en que se le cancelaron los salarios en su integridad.
3. En cuanto a la observación realizada por el empleador de la Audiencia de Conciliación del 16 de marzo de 2021, respecto al plazo de los tres (3) meses que tendrían los trabajadores para denunciar el despido y solicitar su reincorporación laboral; de acuerdo a los antecedentes, la designación del señor Cesar Mamani Magne fue realizada en fecha 01 de junio de 2020 (…) y su MEMORÁNDUM DNRH-M-356/2020 de 31 de julio de 2020, siendo notificado el denunciante con el mismo, en fecha 03 de agosto de 2020, presentando su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz el 22 de septiembre de 2020 que ingresó con la Hoja de Ruta 25080/20-TO, la cual fue atendida por el Inspector de Trabajo Milko Vargas Céspedes, quien emitió el INFORME MTEPS-JDT LP-IT-MVC- 1136-INF/20 de 28 de septiembre de 2020, recomendando que se ponga en conocimiento del interesado que su solicitud debe ser planteada ante la Autoridad Competente; en conocimiento de la misma, sin considerar como respuesta el referido informe, solicito su reincorporación de forma efectiva y de acuerdo a procedimiento en fecha 09 de marzo de 2021, emitiendo al efecto el mismo Inspector de Trabajo al INFORME MTEPS-JDT LP-IT-MVC-392-INF721 de 10 de marzo de 2021, en el cual ratificó in extenso el INFORME MTEPS-JDT LP-IT-MCV-1136-INF/20 de 28 de septiembre de 2020, formulado anteriormente, es decir Declinando Competencia; ante la negativa de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral, y ante la evidente insistencia del denunciante, la Inspectora de Trabajo Michelle Lily Ruíz Siles, emitió el INFORME MTEPS-JDT LP-IT-MLRS-INF 454/21 de 17 de marzo de 2021, recomendando se emita Reincorporación Laboral; sin embargo, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dispuso en el AUTO J.D.T.L.P.-MNBV-No 025-A/2021 de 07 de abril de 2021, se decline competencia.
De lo anterior, de acuerdo al memorial de fecha 09 de marzo de 2021, el señor Cesar Mamani Magne denunció de manera textual lo siguiente: ‘Se me ha despedido injustificadamente dentro del periodo de prueba’, denuncia realizada por no considerar definitivamente que se le haya dado respuesta afirmativa a su pretensión, solicitando su reincorporación laboral a un despido notificado, en fecha 03 de agosto de 2020; por lo que corresponde al respecto considerar la vigencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0176/2018-S1 de 11 de mayo de 2018 que en su Fundamento Jurídico III.2., estableció que el plazo para acudir y reclamar un despido injustificado ante las Jefaturas de Trabajo, es de tres (3) meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, por lo que la denuncia realizada por el señor Cesar Mamani Magne en fecha 09 de marzo de 2021 por una presunta vulneración a sus derechos laborales con la desvinculación notificada el 03 de agosto de 2020 fue realizado ocho (8) meses después del presunto despido injustificado, toda vez que no consideró los dos (2) informes emitido por el Inspector de Trabajo en fechas 28 de septiembre de 2020 y de 10 de marzo de 2021 que lo remitirán a la autoridad jurisdiccional, infiriendo una denuncia fuera del plazo establecido para el efecto.
4. Respecto al periodo de prueba, se debe considerar que durante este periodo, el empleador cuenta con la facultad de rescindir un contrato de trabajo, como se ha podido ventilar en el caso presente, la razón estriba en que, en realidad, no estamos ante un despido, sino ante la libre resolución del contrato por parte del empleador, posibilidad que la ley permite durante el periodo de prueba, toda vez que esta condición es de pleno conocimiento del trabajador como requisito para consolidar la relación laboral, más aun si cursa un Formulario de Evaluación que como resultado refirió la desvinculación, no siendo evidente en el caso de análisis, la consolidación de la relación laboral y menos aún el despido injustificado o la legal rescisión de un contrato laboral; a lo cual también es prudente referir al plazo para reclamar un despido injustificado ante las Jefaturas de Trabajo, conforme se ha analizado precedentemente y se ha modulado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0176/2018-S1 de 11 de mayo de 2018, que es de tres (3) meses, siendo que la denuncia fue realizada por el señor Cesar Mamani Magne el 09 de marzo de 2021, ante un presunto despido injustificado notificado el 03 de agosto de 2020, fuera del plazo; sin embargo, sin perjuicio de lo referido y velado por el debido proceso, al que tiene derecho tota persona a fin de no dejar en indefensión al recurrente, se declina competencia a la Judicatura Laboral.
(…)
CONSIDERANDO IV:
Que, de todo lo vertido precedentemente, se concluye que, si bien es cierto que esta Cartera de Estado es una instancia con atribuciones para proteger derechos laborales en la vía administrativa, ante la identificación de hechos, argumentos y documentos que merecen la actividad probatoria, que requieren ser analizados y valorados por la judicatura laboral siendo el mecanismo idóneo para la resolución de conflictividad, con suficientes atribuciones y competencias que le son privativas, como la valoración de prueba o la interpretación de la legalidad ordinaria, en virtud del Artículo 9 del Código Procesal del Trabajo, corresponde Confirmas Totalmente los Actos Administrativos emitidos Declinando Competencia ante la Judicatura Laboral” (sic).
A efecto de resolver la problemática planteada por el accionante, tal como se tiene a partir de la jurisprudencia constitucional citada en Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el principio de congruencia se entiende no sólo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; así también, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, ese pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios planteados y la contestación de alzada.
En ese sentido, a partir del contraste precedentemente realizado entre los agravios planteados por la parte ahora accionante a momento de interponer el recurso jerárquico y la citada Resolución Ministerial, se tiene que:
En efecto el accionante a momento de interponer recurso jerárquico señaló como punto de agravio que presentó un memorial el 22 de septiembre de 2020, mediante el cual denunció despido injustificado, habiéndosele hecho conocer de un Informe realizado por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, Milko Vargas Céspedes, sosteniendo que dicho Informe no podría ser considerado como una respuesta -se entiende a su denuncia-, la cual podría ser impugnada, sosteniendo ese extremo al amparo de la SCP 0430/2017-S1, refiriendo que los mencionados informes al ser actos que no resuelven de manera definitiva la denuncia interpuesta, no pueden ser considerados como una resolución que puedan ser objeto de apelación; ello en razón a que son recomendaciones o sugerencias u opiniones realizadas a la autoridad que emitirá un fallo o determinación. En ese entendido se puede verificar que la denuncia fue presentada en el plazo establecido por norma y que la reiteración -se entiende de 9 de marzo de 2021- se originó al no existir una respuesta de la autoridad que debió emitir el fallo.
Bajo ese contexto, se advierte que la Ministra del Trabajo Empleo y Previsión Social, respecto al punto cuestionado por el accionante, mencionó que:
En cuanto a la observación realizada por el empleador de la Audiencia de Conciliación del 16 de marzo de 2021, respecto al plazo de los tres (3) meses que tendrían los trabajadores para denunciar el despido y solicitar su reincorporación laboral; de acuerdo a los antecedentes, la designación del señor Cesar Mamani Magne fue realizada en fecha 01 de junio de 2020 y su MEMORANDUM DNRH-M-356/2020 de 31 de julio de 2020, siendo notificado el denunciante con el mismo, en fecha 03 de agosto de 2020, presentando su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz el 22 de septiembre de 2020 que ingresó con la Hoja de Ruta 25080/20-TO, la cual fue atendida por el Inspector de Trabajo Milko Vargas Céspedes, quien emitió el INFORME MTEPS-JDT LP-IT-MVC-1136-INF/20 de 28 de septiembre de 2020, recomendando que se ponga en conocimiento del interesado que su solicitud debe ser planteada ante la Autoridad competente; en conocimiento de la misma, sin considerar como respuesta el referido informe, solicito su reincorporación de forma efectiva y de acuerdo a procedimiento en fecha 09 de marzo de 2021, emitiendo al efecto el mismo Inspector de Trabajo al INFORME MTEPS-JDT LP-IT-MVC-392-INF721 de 10 de marzo de 2021, en el cual ratificó in extenso el INFORME MTEPS-JDT-LP-IT-MCV-1136-INF/20 de 28 de septiembre de 2020, formulado anteriormente, es decir Declinando Competencia; ante la negativa de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral, y ante la evidente insistencia del denunciante, la Inspectora de Trabajo Michelle Lily Ruíz Siles, emitió el INFORME MTEPS-JDT LP-IT-MLRS-INF 454/21 de 17 de marzo de 2021, recomendando se emita Reincorporación Laboral; sin embargo, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dispuso en el AUTO J.D.T.L.P-MNBV-025-A/2021 de 07 de abril de 2021, se decline competencia.
De lo anterior, de acuerdo al memorial de fecha 09 de marzo de 2021, el señor Cesar Mamani Magne denunció de manera textual lo siguiente: ‘Se me ha despedido injustificadamente dentro del periodo de prueba’, denuncia realizada por no considerar definitivamente que se le haya dado respuesta afirmativa a su pretensión, solicitando su reincorporación laboral a un despido notificado, en fecha 03 de agosto de 2020; por lo que corresponde al respecto considerar la vigencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0176/2018-S1 de 11 de mayo de 2018 que en su Fundamento Jurídico III.2., estableció que el plazo para acudir y reclamar un despido injustificado ante las Jefaturas de Trabajo, es de tres (3) meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, por lo que la denuncia realizada por el señor Cesar Mamani Magne en fecha 09 de marzo de 2021 por una presunta vulneración a sus derechos laborales con la desvinculación notificada el 03 de agosto de 2020 fue realizado ocho (8) meses después del presunto despido injustificado, toda vez que no consideró los dos (2) informes emitido por el Inspector de Trabajo en fechas 28 de septiembre de 2020 y de 10 de marzo de 2021 que lo remitirán a la autoridad jurisdiccional, infiriendo una denuncia fuera del plazo establecido para el efecto.
Ahora bien, como se tiene descrito, la autoridad demandada identificó el cuestionamiento realizado en el recurso jerárquico, respecto al memorial de 22 de septiembre de 2020; empero, no plasmó los argumentos suficientes que permitan comprender por qué no se consideró favorablemente la denuncia realizada, para efectos del cómputo de plazo en esa instancia administrativa laboral; pues la demandada consideró que la denuncia fue realizada a los ocho meses después de su presunto despido injustificado, lo que ciertamente no se encuentra totalmente explicado; no obstante, es menester resaltar que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de conceder la tutela por la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, debe existir relevancia constitucional, lo que implica que la nueva resolución deberá tener un efecto modificatorio; empero, en el presente caso, no existe esa condición; por cuanto, el tema central que no puede desconocerse es que la autoridad demandada declinó competencia, porque consideró que el caso debe ser valorado y analizado por la judicatura laboral siendo el mecanismo idóneo para la resolución de conflictividad, con suficientes atribuciones y competencias que le son privativas, como la valoración de prueba o la interpretación de la legalidad ordinaria, en virtud del art. 9 del CPT; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada, por la falta de relevancia constitucional.
Asimismo, el impetrante de tutela cuestionó que la RM 1090/21, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hizo mención a que en el periodo de prueba el empleador cuenta con la facultad de rescindir un contrato de trabajo a su simple voluntad; empero, sin citar la base legal y normativa que respalde esa afirmación, considerando que fue designado mediante memorándum y que no firmó ningún contrato.
Bajo ese marco, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento jurídico precedentemente señalado, la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; es decir, que una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
Por lo señalado, y analizando los fundamentos y argumentos mencionados por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene que la misma a momento de resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por el ahora accionante respecto al punto denunciado, sostuvo que en cuanto al periodo de prueba, se debe considerar que durante el mismo, el empleador cuenta con la facultad de rescindir un contrato de trabajo, como se dio en el caso, pues en realidad no se está ante un despido, sino ante la libre resolución del contrato por parte del empleador, durante el periodo de prueba, toda vez que, esa condición es de pleno conocimiento del trabajador a tiempo de comenzar la relación laboral; a ello se suma la existencia del formulario de evaluación al ahora accionante, el cual como resultado concluyó en la desvinculación, por lo que, no corresponde en el caso de análisis la consolidación de la relación laboral y menos aún el despido injustificado.
En ese sentido, de lo referido por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social ahora demandada, en efecto no citó la norma en la cual se ampararía para sostener que en el periodo de prueba el empleador cuenta con la facultad de rescindir un contrato de trabajo; sin embargo, de la revisión de la RM 1090/21, se advierte también que aclaró que en el caso de autos del cual deviene la presente acción tutelar, se procedió al despido del ahora accionante por la existencia de una evaluación efectuada al nombrado, de la cual como resultado se concluyó en su desvinculación; consecuentemente, la falta de cita legal o normativa que respalde la conclusión de que en el periodo de prueba el empleador cuenta con la facultad de rescindir un contrato de trabajo y el hecho de que el ahora accionante haya sido designado por memorándum y no haya suscrito contrato alguno, carece de relevancia constitucional, por lo que
CORRESPONDE A LA SCP 0305/2024-S1 (viene de la pág. 28).
ordenar su pronunciamiento sobre el mismo no incidiría en el fondo de la decisión asumida al respecto mediante la RM 1090/21, por cuanto fue respaldada su decisión de desvinculación en el citado informe de evaluación que concluyó en ese sentido, y por esa situación, la autoridad demandada consideró que debe acudirse a la judicatura laboral, como instancia idónea que permite etapa probatoria, y donde debe resolverse los derechos laborales reclamados por el ahora accionante; correspondiendo en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.
En cuanto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y acceso a la justicia, este Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto, la parte accionante se limitó a citarlos, sin realizar ninguna fundamentación al respecto.
Finalmente, respecto a Fabiola Pareja Gutiérrez, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, codemandada, el accionante no demostró su legitimación pasiva, pues no explicó y menos acreditó que la nombrada hubiera tenido alguna participación o pudiera tenerla en cuanto a los hechos denunciados como lesivos a sus derechos; es decir, en la emisión de la RM 1090/21, así como tampoco precisó cuál fue el acto ilegal que hubiera cometido, dado que la legitimación pasiva corresponde solamente a la persona que hubiera restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas; en consecuencia, no corresponde la tutela solicitada respecto a la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 169/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 301 a 307 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz y en consecuencia corresponde DENEGAR la tutela conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El Considerando Cuarto señala: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.
[12]El Considerando Tercero, refiere: “…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- CONSIDERANDO IV:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,