SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2024-S2

Fecha: 09-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo, a la salud y al debido proceso en su vertiente plazo razonable; alegando que, dentro del proceso denominado “…ASESINATO DE POLICÍAS EN LA LOCALIDAD DE PORONGO, FUD: 701402172200943, CASO: FELCC-P-046/2022…” (sic), seguido por el Ministerio Público contra Misael Nallar Viveros, Rodrigo Gonzales Arrazola, Esteban Beltrán Muñoz, Widen Nallar Noda, Álvaro Julio Muñoz y otros: 1) Los Fiscales de Materia a cargo de la investigación no atendieron los memoriales presentados el 21 de julio y 23 de agosto de 2022, por Liliana Sánchez Rojas y Rocio Magdalena Gonzales Alcocer, solicitando copias legalizadas del cuaderno de investigación “hasta la fecha”, privándoles de conocer declaraciones de testigos y de otros investigados, grabaciones de cámara Gesell de Eduardo Céspedes y Álvaro Julio Muñoz, declaración de Rubén Aparicio Villarroel, grabación del surtidor “FLORES”, desdoblamiento de imágenes, información y soporte técnico de los celulares de las víctimas e investigados y los memoriales de 28 y 29 de junio; 15 y 21 de julio; y, 19 y 23 de agosto de igual año, que cursarían en dicho cuaderno; y, 2) Por escrito de 1 de septiembre de 2022, acudieron ante el Fiscal General del Estado, exigiendo: la conformación de una comisión de fiscales superiores para la investigación de la aludida causa; se ordene al Fiscal Departamental de Santa Cruz y Fiscales de Materia remitan informe sobre el mismo; auditoria jurídica; y, se concedan garantías a las víctimas. No mereciendo ninguna respuesta sea positiva o negativa a lo impetrado, atentando el art. 24 de la CPE.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los alcances del derecho de petición y su diferenciación de la pretensión procesal

Al respecto, la SCP 0416/2016-S3 de 6 abril, sostuvo que: Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas y el subrayado fueron adicionados).