SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2024-S2

Fecha: 09-Jul-2024

Por otro lado, la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, efectuando una aclaración al ámbito de aplicación de la acción de amparo constitucional, empleando la figura del effet utile, estableció que: “…Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, lo

El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran reglados para las autoridades judiciales, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero” (el resaltado fue añadido).

III.2.  Sobre el contenido y alcance del derecho de petición; comunicación formal con la contestación al peticionante

La SCP 0109/2021-S2 de 10 de mayo, sostuvo que: «La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Sobre el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó lo siguiente: Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho …es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho’. En consecuencia, [‘]el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado …cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’”.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: …el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho, se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar que: la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”» (resaltado añadido).

Por su parte, respecto a la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida, la SC 843/2002-R de 19 de julio, entendió que: “…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (énfasis adicionado).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los datos y antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se tienen dos solicitudes de 21 de julio y 23 de agosto de 2022, presentadas por Juan Pablo Ibáñez Fernández en representación de Liliana Sánchez Rojas y Rocio Magdalena Gonzales Alcocer ante la comisión de Fiscales de Materia a cargo de la investigación del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato contra Misael Nallar Viveros, Rodrigo Gonzales Arrazola, Esteban Beltrán Muñoz, Widen Nallar Noda, Álvaro Julio Muñoz y otros, signado con FUD: 701402172200943, Caso: FELCC-P- 046/2022, requiriendo proposición de diligencias de actos investigativos, y en sus otrosíes copia legalizada del cuaderno de investigación, constando cada una con providencia de respuesta, suscrita por Luis Alfredo Alba Flores, Fiscal de Materia, que dispuso “…Como se pide otórguese a las fotocopias solicitadas” respecto a las copias solicitadas (sic [Conclusiones II.1 y 2]); de manera posterior, los accionantes mediante escrito de 1 de septiembre de igual año, impetraron ante el Fiscal General del Estado: la conformación de una comisión de fiscales superiores para la investigación de la aludida causa; ordene al Fiscal Departamental de Santa Cruz y Fiscales de Materia remitan informe sobre el citado proceso; se disponga una auditoria jurídica; y, se concedan garantías a las víctimas del mismo, indicando en sus Otrosíes cuarto y quinto como medios alternativos de comunicación domicilio procesal y correo electrónico “…juan ibanez [email protected], con numero de celular 70090572” (sic); figurando como respuesta la Nota CITE: FGE/DCVIP 1097/2022 de 2 de septiembre, emitida por el Director de la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, documento que fue notificando a los peticionantes de tutela el 3 de ese mes y año, en el tablero de dicha institución (Conclusiones II.3 y 4).

Con base en dichas documentales, y considerando los accionantes que operó la transgresión del derecho a la petición, activaron la presente acción tutelar, denunciando que: i) Los Fiscales de Materia codemandados no respondieron de forma positiva ni negativa a los memoriales presentados el 21 de julio y 23 de agosto de 2022, de proposición de diligencias, cuyos otrosíes requerían copias legalizadas de todo el cuaderno de investigación, privándoles de tener acceso a las declaraciones de testigos y otros investigados, grabaciones de cámara Gesell de Eduardo Céspedes y Álvaro Julio Muñoz, declaración de Rubén Aparicio Villarroel, grabación del surtidor “FLORES”, del desdoblamiento de imágenes, información y soporte técnico de los celulares de los investigados; así como, de los escritos de 28 y 29 de junio; 15 y 21 de julio; y, 19 y 23 de agosto del citado año, pese a su condición de víctimas; y, ii) El Fiscal General del Estado demandado, tampoco atendió el escrito de 1 de septiembre de igual año, donde pidieron: la conformación de una comisión de fiscales superiores para la investigación de la aludida causa; que el Fiscal Departamental de Santa Cruz y los Fiscales de Materia remitan informe sobre el citado proceso; una auditoria jurídica; y, se concedan garantías a las víctimas.

Delimitada la problemática jurídica objeto del presente análisis, en la cual se alude la falta de respuesta a una pluralidad de escritos, corresponde dividir la compulsa a partir de los siguientes acápites:

Con relación a los escritos de 21 de julio y 23 de agosto de 2022 peticionados a la comisión de Fiscales de Materia

Como se tiene del apartado de Conclusiones del presente fallo constitucional, fueron presentados los memoriales de 21 de julio y 23 de agosto de 2022, por Juan Pablo Ibáñez Fernández en representación de las peticionantes de tutela ante los Fiscales de Materia que llevan adelante la investigación del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato contra Misael Nallar Viveros, Rodrigo Gonzales Arrazola, Esteban Beltrán Muñoz, Widen Nallar Noda, Álvaro Julio Muñoz y otros, causa signada con FUD: 701402172200943, Caso: FELCC-P- 046/2022, requiriendo la proposición de diligencias; denominación dada procesalmente para recabar y colectar actos investigativos, solicitado en uno de sus otrosíes de cada escrito se les proporcione copias legalizadas del cuaderno de investigación.

Al respecto, cabe recordar lo sostenido por la jurisprudencia constitucional con relación a la concesión de tutela que se brinda del derecho a la petición, efectuando principalmente una distinción en circunstancias de reclamarse el mismo dentro de un proceso y cuando se invoca como solicitud de forma independiente; en el primer supuesto, en virtud a que se halla prestablecido un procedimiento, donde se debe observar los elementos del debido proceso, así como plazos y etapas; en el segundo, no se precisa de la existencia de un litigio o pleito, sino, goza de autonomía propia y se la protege de manera directa vía acción de amparo constitucional, requiriéndose únicamente la identificación del peticionante para su procedencia, conforme prevé el art. 24 CPE (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional). De modo que, si bien cualquier persona goza del derecho de presentar -sin ninguna restricción- todo tipo de requerimientos ante autoridades competentes, ello no debe ser confundido con las pretensiones procesales que resulten de una causa judicial o administrativa; es decir, que una solicitud originada dentro de un proceso no puede ser evaluada en el marco de la aplicación del derecho a la petición, sino, conforme el procedimiento definido al efecto, según corresponda.

Ahora bien, bajo ese marco, y tal como se evidencia de la documental remitida a consideración, claramente las solicitudes que se pretenden y de las que se pide a través de esta vía constitucional su atención y respuesta, pertenecen a cuestiones del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico contra Misael Nallar Viveros, Rodrigo Gonzales Arrazola, Esteban Beltrán Muñoz, Widen Nallar Noda, Álvaro Julio Muñoz y otros, causa identificada con FUD: 701402172200943, Caso: FELCC-P-046/2022, denominada “…ASESINATO DE POLICÍAS EN LA LOCALIDAD DE PORONGO…” (sic), cuya suma y principal objeto de los escritos hacen alusión a la proposición de diligencias de actos investigativos dentro de esa causa que se encontraría en fase preparatoria, en la cual se pretende contar con los distintos oficios y requerimientos de empresas de telefonía móvil, oficina de Derechos Reales (DD.RR.), alcaldías, etc., actividades propias de un proceso de naturaleza penal ordinaria en etapa de investigación, a sustanciarse en la jurisdicción ordinaria, donde los peticionantes de tutela se constituyeron como víctimas, cuyo procedimiento, según el art. 306 del CPP, se reconoce a las partes incluso -ante un eventual rechazo al memorial de proposición de diligencias- objetar ante el superior jerárquico, o en su caso ante el Juez de control jurisdiccional, instancia encargada de reparar los actos ilegales que supuestamente les causaron agravios y restituir los derechos y garantías denunciados como lesionados; por lo que, en virtud al aludido razonamiento jurisprudencial que estableció una distinción entre petición y pretensión, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a conocer el fondo del asunto sobre este punto.

No obstante lo asumido y únicamente con fines aclarativos, del legajo descrito en la parte conclusiva del presente fallo constitucional, se tiene que los citados escritos -que aparentemente carecerían de contestación-, fueron respondidos, tal el caso del primer memorial que tuvo como respuesta el proveído de 22 de julio de 2022, firmado por Luis Alfredo Alba Flores, Fiscal de Materia codemandado, disponiendo “…como se pide otórguese” (sic); y, el segundo escrito por providencia de 24 de ese mes y año, decretándose: “…Como se pide otórguese las fotocopias solicitadas”     (sic [ver Conclusiones II.1 y 2]), constando en efecto respuesta a cada escrito, sin que los solicitantes de tutela hubieran acudido con el objeto de revisar lo actuado, que pese a argüir que el indicado cuaderno no se encontraba en despacho fiscal, no acreditaron dicho extremo con el fin de generar certeza a este Tribunal del impedimento del cual fueron objeto y que derivó en la privación de acceder al mismo, no siendo suficiente la simple alusión y reclamación para fundar una eventual trasgresión del derecho a la petición.

Respeto del memorial impetrado el 1 de septiembre de 2022 ante el Fiscal General del Estado

Del legajo procesal puesto a consideración de este Tribunal, se tiene que los accionantes peticionaron mediante el escrito de 1 de septiembre de 2022 al Fiscal General del Estado demandado: se conforme una comisión de fiscales superiores para la investigación del caso “…ASESINATO DE POLICÍAS EN LA LOCALIDAD DE PORONGO…” (sic); se ordene al Fiscal Departamental de Santa Cruz y Fiscales de Materia remitan informe sobre el citado proceso; se disponga una auditoría jurídica; y, se concedan garantías a las víctimas del mismo; solicitud que no hubiera merecido respuesta alguna.

Sobre el contenido y alcance del derecho a la petición, según fue glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, su ejercicio supone que una vez planteado el mismo por particulares o servidores públicos, a entidades o autoridades públicas, deben imperiosamente merecer una respuesta oral o escrita, pronta y oportuna en el fondo de lo solicitado, dando contestación material a lo impetrado, sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el previsto por las normas legales respectivas, cuya exigencia no queda satisfecha, sino cuando el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser obligatoriamente comunicada o notificada.

En ese marco, en el caso de autos, el Fiscal General del Estado demandado aseveró en su informe presentado el 27 de septiembre de 2022 a este Tribunal, que se hubiera dado respuesta a dicho requerimiento a través de Nota CITE: FGE/DCVIP 1097/2022 expedida por el Director de la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Vida y la Integridad Personal (ver Conclusión II.4 de este fallo constitucional), donde presuntamente explicaría las razones punto por punto de lo pedido, acompañando la notificación a los impetrantes de tutela mediante cédula el 3 de ese mes y año, en tablero de esa institución; sin embargo, dicha literal no solo no habría considerado que el memorial de petición contenía en los Otrosíes cuarto y quinto la indicación de domicilio procesal de los peticionantes y correo electrónico como “…juan ibanez [email protected]...” (sic) y número de celular a efectos de la comunicación de la respuesta, sino también, no garantizaron un real y material conocimiento de los prenombrados con la contestación a su requerimiento, pese a que el demandado tenía la obligación de observar dichos medios alternativos propuestos por los peticionantes de tutela a fin de garantizar de mejor manera su comunicación y materializar la contestación, no siendo permisible argüir que los mencionados no se presentaron a objeto de obtener información de lo pedido, privando de una respuesta material a lo solicitado por las partes, a efecto de que, si considera conveniente, invoque los reclamos y utilicen los recursos previstos por ley mostrando su desacuerdo (SC 843/2002-R).

De modo que, dicha omisión conforme lo desarrollado por el precedente constitucional señalado ut supra, ciertamente transgredió el núcleo esencial del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE; pues, si bien existe una respuesta formal y escrita -tal cual se advirtió de los antecedentes esgrimidos en esta acción de defensa-, la misma debe ser necesariamente comunicada o notificada a los peticionantes, quienes efectuaron una solicitud expresa y de manera formal. Además, llama la atención el contenido incompleto de la Nota CITE: FGE/DCVIP 1097/2022 -que se alega por el demandado como su contestación- adjuntada a su informe, cuya redacción no mantiene una correspondencia literal, siendo la segunda hoja discontinua de la primera según su impresión, inconsistencia que hace presumir la falta una respuesta íntegra a la solicitud peticionada, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada sobre este punto, ameritando que el Fiscal General demandado notifique con la respuesta en su integridad por los medios alterativos propuestos por los solicitantes, a fin de garantizar de mejor manera su comunicación.

Con relación al debido proceso en su componente plazo razonable, también denunciado como lesionado por los impetrantes de tutela, de la alusión que se despliega en el presente mecanismo constitucional, no se advierte vinculación alguna con el objeto procesal del presente mecanismo de defensa, que versa sobre la falta de contestación a escritos y solicitudes de proposición de diligencias de investigación dentro de la causa penal ordinaria, limitándose a su sola mención, sin explicar ni efectuar una relación de causalidad entre los hechos y su incidencia en la petición pretendida, omisión que impide a este Tribunal desplegar su análisis; más aún, si para invocar en una acción de amparo constitucional el debido proceso en cualquiera de sus componentes, la parte accionante debe exponer la necesaria carga argumentativa (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), exigencia que se extraña en el caso de autos, cuya prioridad resulta en la obtención de respuesta a sus escritos, deviniendo por tal razón en su denegatoria.

Por último, sobre los derechos al trabajo y a la salud, los solicitantes de tutela realizaron una simple mención, sin exponer mínimamente cómo o de qué manera las actuaciones presuntamente displicentes en dar respuesta a los escritos solicitados por los demandados derivarían en la transgresión de dichas prerrogativas.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 102/22 de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 136 vta. a      140 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, respecto del derecho a la petición, en relación a la falta de respuesta al memorial impetrado el 1 de septiembre de 2022 al Fiscal General del Estado, disponiendo que la contestación en su integridad y de manera inmediata sea puesta a conocimiento de los peticionantes de tutela, en el marco de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  DENEGAR la tutela en relación al debido proceso en su componente plazo razonable y, los derechos al trabajo y a la salud; y, sobre los escritos de 21 de julio y 23 de agosto de 2022, peticionados a la comisión de Fiscales de Materia a cargo de la investigación, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA