SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2024-S2

Fecha: 09-Jul-2024

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: “…LA INMEDIATA OTORGACIÓN DE COPIAS LEGALIZADAS Y EXHIBICIÓN DE TODO EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 130 a 136 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que: a) En virtud del art. 24 de la CPE, la SCP 0820/2022-S4 de 21 de julio, entendió con relación a la petición de fotocopias simples o legalizadas, no basta con la obtención de una respuesta escrita favorable, sino que la misma debe ser materializada con la entrega de lo solicitado; de similar forma, el art. 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), refiere que en la actividad probatoria los Fiscales de Materia preservarán las condiciones de inmediación de todos los sujetos procesales con los elementos de convicción, previendo el art. 61 del mismo cuerpo legal que las copias deberán ser entregadas sin formalidades de rigor; extremo que fue incumplido por los demandados; dado que, desde el 21 de julio de 2022, se les negó el acceso al cuaderno de investigación; no obstante, de ser reiterada por escrito de 23 de agosto de ese año, y de forma verbal a Luis Alfredo Alba Flores, Fiscal de Materia codemandado, quien les indicó que el caso estaba en reserva, del cual, hasta la fecha de la audiencia de garantías no tuvieron respuesta formal ni material a su pretensión; y, b) Del escrito de 1 de septiembre del igual año, presentado ante el Fiscal General del Estado demandado transcurrieron veintisiete días sin obtener respuesta material y directa, pese a que su abogada acudió en distintas ocasiones al Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, a fin de acceder al cuaderno de investigación, no pudo ser exhibido, negándose el acceso al mismo, actitud que vulneró el derecho a la defensa de las víctimas en el proceso penal.

I.2.2. Informe de los demandados

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes mediante informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 157 a 161, y en audiencia de garantías manifestó que: 1) No corresponde la activación directa de la acción de amparo constitucional sobre los hechos denunciados, sino fueron previamente reclamados ante el control jurisdiccional, conforme estableció la SCP 0009/2019-S1 de 12 de febrero, saltándose el razonamiento establecido en los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, de concederse la tutela generaría un mal precedente en la administración de justicia constitucional; 2) Emergente del escrito presentado el 1 de septiembre de 2022, por los accionantes, se instruyó ‘“PROCESAR COMO CORRESPONDA”’ (sic) al Director de la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, quien emitió la Nota CITE: FGE/DCVIP 1097/2022 de 2 de igual mes, la cual fue notificada a los peticionantes de tutela el 3 del indicado mes y año, en tablero de la Fiscalía General del Estado, siendo atendido dicho escrito; y, 3) Con relación a la solicitud de conformación de una comisión de fiscales superiores para el caso de asesinato, ya existe la misma, integrada por Luis Alfredo Alba Flores y Marcos Arce Gandarias, Fiscales de Materia -codemandados-, y en relación a que se ordene a estos elaboren informe sobre el proceso penal en cuestión, debieron acudir ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, conforme expresa el art. 32.I de la LOMP, que en el marco de sus atribuciones descritas en el art. 34.10 de la citada Ley, disponga lo peticionado; además, los impetrantes de tutela tienen acceso libre y público al sistema informático Justicia Libre (JL), que cuenta con un portafolio digital a través del cual se garantiza a las partes del proceso el acceso, control y seguimiento de cada actuación procesal; y, respecto a que se ordene una auditoría jurídica, la Ley Orgánica del Ministerio Público ni el Código de Procedimiento Penal u otras normas establecen esa atribución; por último, sobre el pedido de otorgar garantías a las víctimas, según el art. 17.I.2 de la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458 de 19 de diciembre de 2013-, estas debían acudir ante la comisión de fiscales a cargo del proceso, estando reconocidos los mecanismos legales e instancias por agotar, conforme sostuvo la SCP 0339/2021-S3 de 9 de julio. Por los expuesto, pidió se deniegue la tutela impetrada, al no existir lesión del derecho a la petición invocado.

Luis Alfredo Alba Flores y Marcos Arce Gandarias, Fiscales de Materia, mediante informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 108 a 113 y en audiencia de garantías expresaron que: i) No es evidente lo manifestado por los accionantes de que se les hubiera comunicado que el caso estaría declarado en reserva; dado que, se les indicó únicamente que no se podía revelar la identidad ni el contenido completo de las declaraciones de los testigos protegidos; ii) Con relación a la solicitud de pericias realizadas, grabaciones, testificales iniciales y ampliatorias, entre otras actuaciones, cursan en el cuaderno de investigación, sin que las partes por medio de su abogado concurrieran al despacho fiscal a pedir ni efectuar el copiado de las mismas; iii) Respecto de las copias de las grabaciones en cámara Gesell peticionadas, no existen dichas actuaciones en el cuaderno de investigación; iv) El escrito presentado el 21 de julio de 2022, fue resuelto por providencia de 22 de igual mes y año, en el cual, se resolvió todos los puntos impetrados; empero, el abogado de los solicitantes de tutela no se apersonó a conocer cuál fue la resolución; por el contrario, realizó declaraciones a la prensa haciendo afirmaciones sin sustento ni verificación de la causa; y, v) Con relación al memorial de 23 de agosto del citado año, mereció respuesta a través del decreto de 24 de ese mes y año, donde se confiere algunos actos investigativos, y nuevamente se dispuso la extensión de fotocopias del referido cuaderno, sin que el abogado defensor de los impetrantes de tutela acuda a estrados fiscales a objeto de su verificación, efectuando simples conjeturas y aseveraciones, sin demostrar cómo es que se vulneró el debido proceso, siendo en el fondo la pretensión de obtener las declaraciones de los testigos protegidos, usando el presente mecanismo constitucional para ese fin, sin considerar que se pone en riesgo revelarse su identidad y por ende su vida. Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela pretendida.

Haciendo uso de la palabra, Luis Alfredo Alba Flores expresó que, no era cierto que habría sustraído el cuaderno de investigación del caso, como refirió el abogado de los peticionantes de tutela en los medios de comunicación, si bien su persona ha rotado por instrucciones superiores, continúa en la comisión de fiscales a cargo de dicha causa, estando ese cuaderno bajo su custodia, y lo lleva donde tiene que ejercer sus funciones, dentro de la jurisdicción de La Guardia del departamento de Santa Cruz. Asimismo, en referencia al cuaderno de investigación, señaló que siempre estuvo al alcance de los accionantes, desconociendo el motivo por qué no se sacaron fotocopias al mismo, que al ser de once cuerpos, los gastos no pueden ser cubiertos por su persona; por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Comando Departamental de la Policía Boliviana

El representante del Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, no remitió escrito alguno tampoco concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 41.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 102/22 de 27 de septiembre de 2022, cursante de   fs. 136 vta. a 140 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El memorial presentado el 1 del citado mes y año, por los accionantes fue atendido mediante Hoja de Ruta 10667 de esa fecha; a través del cual, el Fiscal General del Estado instruyó proceder como corresponda al Director de la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, dándose respuesta mediante Nota CITE: FGE/DCVIP 1097/2022, notificado a los nombrados el 3 de igual mes y año -dos días antes de la presentación de esta acción tutelar-, en tablero de la Fiscalía General del Estado, no siendo evidente en virtud del principio de verdad material la lesión del derecho a la petición; b) En relación a los escritos presentados a los Fiscales de Materia codemandados, según la SCP 0009/2019-S1, los peticionantes de tutela debían acudir ante el control jurisdiccional a reclamar a prima facie antes de activar el control tutelar, no pudiendo la justicia constitucional inmiscuirse a cuestiones que se encuentran bajo la jurisdicción ordinaria; y, c) Sobre la denuncia de los impetrantes de tutela de que no se les facilitó las copias del cuaderno de investigación, no se demostró cómo se negó las mismas; por el contrario, se evidenció que dicha documentación estuvo continuamente a su disposición, debiendo asumir el pago de las mismas los preformados, extremo que también pudo haber sido reclamado ante la instancia jurisdiccional.