SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2024-S1

Fecha: 30-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2022; cursantes de     fs. 60 a 66 vta., la parte accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por convocatoria púbica de 17 de junio de 2022, el Tribunal Electoral Departamental (TED) de Cochabamba, “modificada por la de 29 de junio de 2022”  (sic) y previo convenio suscrito con el Tribunal Supremo Electoral (TSE) el 24 de mayo del mismo año, se convocó a  elecciones para la renovación parcial de Consejeras y Consejeros de Administración y Vigilancia gestión 2022-2026 en la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba Responsabilidad Limitada (COMTECO R.L.), estableciendo la base legal de dicha convocatoria en la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, Decreto Supremo (DS) de 13 de mayo de 2014, el Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., Reglamento Electoral y las leyes electorales vigentes.

De acuerdo al convenio suscrito por COMTECO R.L. y el TSE, en su cláusula sexta, inc. b) y cláusula octava, obligaciones de la Cooperativa, para dicha elección, COMTECO R.L. asumió la obligación de entregar el listado de socios al TED de Cochabamba, el cual debía verificar a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), ello de 20 de junio de 2022 (numeral 5 del calendario), para que proceda a la conformación del padrón electoral de COMTECO R.L. hasta el 24 de junio del citado año (numeral 10 del calendario) y luego actualizarlo hasta el 18 de julio del mencionado año (numeral 22 del calendario) y sobre la base de dicho padrón electoral, realizarse la elección prevista para el 11 de septiembre del mismo año.

El día de la votación y la elección, se observó que montaron fraude electoral en las elecciones de COMTECO R.L., en perjuicio no solo de los candidatos habilitados legalmente; sino, también de los propios socios electores de COMTECO R.L., que han visto burlado su derecho a elegir y ser elegidos libremente; por cuanto, el padrón electoral de COMTECO R.L. ha sido manipulado y modificado, para que los votantes no puedan ejercer su derecho al voto, situación que se patentiza al haberse cambiado de recinto electoral a los votantes sin justificación alguna y en contra de lo previsto por la Ley Electoral; impidiendo el ejercicio de los derechos políticos, tanto de electores como elegibles, vulnerando los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), pretendiendo consolidar esta irregularidad con la entrega de credenciales por parte del TED de Cochabamba el 20 de septiembre de 2022, conforme al num.44 del calendario establecido por el mencionado tribunal electoral, lo que consumaría la violación de los derechos y garantías denunciados.

Asimismo se observó la ilegal habilitación de personas que no son socios de COMTECO R.L., contándose el caso concreto de un ciudadano que declaró y denunció ante el TSE, que no es socio de COMTECO R.L., y que extrañamente se encontraba habilitado para emitir voto; a más de ello debe considerarse que la página de consultas, desde las 4 de la tarde del 10 de septiembre hasta las 8 de la mañana del 11 del mismo mes y año, ante cualquier consulta solo informaba que el consultante no se encontraba registrado en el padrón electoral y dos días antes a la elección, la página del TED de Cochabamba, consignaba resultados de una elección que aún no se había realizado, lo cual, denota que los resultados ya estaban determinados.

Tomando en cuenta los referidos antecedentes, se tiene que, 1) Al haberse manipulado y modificado ilegalmente el padrón electoral de COMTECO R.L., se vulneró los derechos políticos de los socios electores a emitir su voto y de los socios candidatos a quienes se les ha privado de beneficiarse con dichos votos; y, 2) Al haber dejado sin funcionamiento la página de información, con relación al mismo padrón del año 2021 se vulneró el derecho a la igualdad en su componente seguridad jurídica, por cuanto lo previsible era llevar adelante las elecciones de la mencionada Cooperativa de Telecomunicaciones, en orden y sin modificaciones caprichosas.

Finalmente, debe considerarse que en el caso presente, se cumplen los principios de inmediatez y subsidiariedad y la excepción a esta última, por cuanto, la acción es presentada de manera inmediata a los hechos y ante la evidente entrega de credenciales el 20 de septiembre de 2022, resultando necesaria la tutela preventiva, ya que los medios ordinarios de impugnación previstos por la Ley Electoral, no aseguran una reparación inmediata; por lo que, la subsidiariedad debe ceder ante el principio de inmediatez.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración del derecho político a ser elector y elegible; al debido proceso; a la igualdad y el principio de seguridad jurídica; citando el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

I.1.3. Petitorio

La parte peticionante de tutela, solicitó se les conceda la tutela, por no existir otro medio o recurso que de manera inmediata restituya los derechos y garantías constitucionales que han sido restringidos y suprimidos, disponiendo en consecuencia: a) La nulidad de la convocatoria y las elecciones realizadas el 11 de septiembre de 2022 en COMTECO R.L., por haberse vulnerado el derecho al sufragio; y, b) Se proceda a la revisión del padrón electoral de COMTECO R.L., con relación a la base de datos de los domicilios electorales de los socios habilitados y sobre dicha base se emita una nueva convocatoria que garantice el derecho al sufragio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de la acción tutelar impetrada, se efectuó el 27 de septiembre de 2022, según acta cursante de fs. 598 a 602, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela ratificó los extremos expuestos en su acción de amparo constitucional; sin efectuar ampliación alguna de la misma.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Edwin Jiménez Arandia, Hugo Franco, César Cabrera Román, Mauricio Noya Ruiz, Karina Vera y Jenny Serrano; Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario General y Vocales del Consejo de Administración; y, Edwin Mallón, Drianka Ledezma y María Rojas; Presidente, Vicepresidenta y Secretaria General del Consejo de Vigilancia, todos Consejeros de COMTECO R.L.; se apersonaron mediante sus representantes legales y presentaron informe escrito el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 225 a 230 vta., manifestando que: 1) No se cumplió con el art. 33.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto, la accionante Susana Beatriz Inés Pacheco de Ortiz, no se identificó, ni acreditó que fuera asociada, ni en qué calidad formula su acción; toda vez que, no fue candidata; 2) Se menciona a todos los miembros del Consejo de Administración y solo a tres del Consejo de Vigilancia, de quienes ni siquiera se proporciona sus nombres completos, sin mencionar si los consejeros demandados son representantes de COMTECO R.L., tomando en cuenta que la parte impetrante de tutela son candidatos y asociados de COMTECO R.L.; 3) De acuerdo al Estatuto Orgánico de la Cooperativa, quienes la representan son el Presidente y Tesorero del Consejo de Administración, conjuntamente el Gerente General; sin embargo, no se demandó a dicha autoridad quien conforme a los arts. 92.a) y f; 95.f) y 99.b) tiene la representación conjunta de COMTECO R.L.; 4) No se identifica cuál es el derecho que cada uno de los demandados ha vulnerado y de qué forma; 5) Tampoco mencionan si COMTECO R.L. como persona jurídica ha vulnerado sus derechos y de qué forma; 6) Por ello, el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 33.2 y 5 del CPCo, es causal de improcedencia y debería ser declarada por no presentada, conforme dispone el art. 30 del CPCo; por lo que, al haberse admitido, ahora corresponde aplicar la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0570/2014 de 10 de marzo;           7) Mediante la prueba presentada por los propios peticionantes de tutela, se advierte que Elmer Ramiro Bolaños Espinoza, Javier Leopoldo San Martin Tapia, Humberto Nina Poma y el ex candidato Alberto Bazoaldo Villarroel, presentaron denuncias ante el TED de Cochabamba, por supuestas irregularidades que se exponen en el amparo constitucional; 8) Según certificación TEDC-SC-54/2022 de 23 de septiembre, el TED del señalado departamento, certificó que los solicitantes de tutela presentaron denuncias que fueron resueltas mediante Resoluciones de Sala Plena 102/2022, 103/2022 y 104/2022, las cuales, fueron apeladas ante el TSE y remitidas con nota SC-TEDC/250/2022 de 20 de septiembre; motivos por los que, el amparo es improcedente, conforme al art. 53.1 del CPCo, estando activado otro medio de defensa, debe considerarse al efecto la SCP 0477/2022-S3 de 26 de mayo; 9) Se encuentra aperturada la vía de la justicia electoral; por lo que, corresponde que se agote esa vía, no pudiendo la justicia constitucional inmiscuirse en asuntos de la justicia electoral que están en curso de impugnación; 10) Conforme evidencia la referida certificación TEDC-SC-54/2022, la parte accionante no efectuó ninguna impugnación, conforme el art. 170 de la Ley de Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 d junio de 2010-, ante el Jurado Electoral de la mesa donde estaban habilitados para votar y en su caso haber formulado apelación ante el Jurado y que se haya ratificado ante el TED del indicado departamento; 11) Tampoco se tiene acta alguna, que haya ingresado con causal de nulidad, conforme al art. 177 de la mencionada Ley 026; 12) Al no haber procedido conforme al art. 170 de la Ley 026, los impetrante de tutela, consintieron con los actos del proceso electoral; 13) Conforme al Informe    TEDC-JSTIC-026/2022 de 23 de septiembre, en el punto 2 certifica que la parte peticionante de tutela han emitido su voto; por lo que, existiendo actos consentidos el amparo es improcedente conforme establece el art. 53.3 del CPCo; 14) Al haberse verificado las elecciones de COMTECO R.L. el 11 de los corrientes (sic), el objeto procesal ha desaparecido, por ello debe considerarse que el amparo es improcedente por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, al respecto deben considerarse las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0727/2018-S1 de 9 de diciembre y 192/2021-S4 de 2 de junio; 15) Debe considerarse que conforme establece el art. 16 del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de Cooperativas, el acta de cómputo oficial y definitivo 34/2022 de 12 de septiembre, es irrevisable y ha desaparecido el objeto procesal porque las elecciones se dieron con plena normalidad; 16) El padrón electoral es elaborado por el TSE y manejado desde La Paz, sin injerencia del TED y mucho menos de COMTECO R.L., conforme al procedimiento de procesamiento y generación de padrón electoral para cooperativas de servicios públicos; 17) Cualquier elector puede cambiar de recinto, conforme lo previsto por el calendario electoral; por lo que, alegar la modificación del padrón electoral se constituye en un hecho controvertido; razón por la cual, el amparo es improcedente, debiendo considerarse las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0215/2020 S-4 de 23 de julio, 0278/2006-R de 27 de marzo, 01184/2015 S-2 de 11 de noviembre, entre otras; y, 18) La parte solicitante de tutela tenían desde el 12 hasta el 16 de julio de 2022, para reclamar sobre la asignación de recintos electorales, plazo que precluyó y resulta extemporáneo reclamar al respecto.

Asimismo, César Cabrera Román, Mauricio Noya Ruiz y Edwin Jiménez Arandia; Tesorero, Secretario General y Presidente de COMTECO R.L., mediante Informe escrito presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 259 a 266 vta., complementaron el Informe precedente, señalando que: i) Conforme al num.4 de la certificación TED-SC-54/2022 de 23 de septiembre, se advierte que la parte accionante interpusieron recurso de apelación contra las resoluciones de Sala Plena del TED de Cochabamba 102/2022; 103/2022 y 104/2022, que declararon inadmisibles sus denuncias, conforme al art. 226 de la Ley 026, aplicable por supletoriedad al proceso electoral para la renovación parcial del Consejo de Administración y Vigilancia de COMTECO R.L.; habiéndose aperturado la vía administrativa; ii) En ese sentido, no corresponde aplicar al presente caso la salvedad de obviar el principio de subsidiariedad por concurrencia de que ocasione perjuicio irremediable e irreparable; es más previendo el perjuicio que podría ocasionarles los supuestos denunciados, activaron la vía recursiva interna ante el TSE, mediante recurso de apelación, que a la fecha no está resuelta, sin haber agotado la vía administrativa interna; iii) Debe considerarse el art. 53.2 del CPCo respecto a los actos libremente consentidos, que pueden ser expresos o tácitos conforme a los lineamientos del Tribunal Constitucional; iv) En ese sentido, la parte impetrante de tutela incurrió en un acto libre, consentido e inequívoco, vinculando su accionar a la actuación supuestamente ilegal que se impugna; toda vez que, según la certificación TEDC-JSTIC-026/2022 de 23 de septiembre, todos los peticionantes de tutela emitieron su voto; v) En cuanto a la legitimación pasiva, los solicitantes de tutela excluyeron de la acción a Patricia Evellyn Bonuccelli Maertens, Antonio Ferrufino Vilte, Julio Gonzalo López Antezana y Giovann Arzabe García, quienes formaban parte del Consejo de Vigilancia de COMTECO R.L., generándoseles un estado de indefensión; vi) El TSE administró el proceso electoral, a través del TED del señalado departamento, conforme a convenio suscrito con COMTECO R.L.; razón por la que, estas autoridades debieron también ser demandadas, dejándoseles en estado de indefensión;   vii) También debió demandarse al representante legal del Servicio de Registro Cívico (SERECI), por cuanto, esta institución participa en el manejo y modificación del padrón electoral, conforme a las reglas de “procesamiento y generación de padrón electoral para cooperativas de servicios públicos”; viii) Si se ingresare a analizar el fondo del caso, con relación a la vulneración del derecho a la igualdad, debe considerarse que el art. 99 de la Ley 026 no es aplicable para las elecciones en cooperativas; sino, en niveles nacional y sub nacional; ix) Respecto al cambio de domicilio, COMTECO R.L., cuenta con una base de datos con los domicilios que el socio establece, por ello, no se demuestra la forma cómo se habría modificado esa base de datos y en la hipótesis de que se hubiera cambiado de domicilio, se habría afectado tanto a ganadores como a perdidosos; x) En consideración de los aspectos señalados, no existe una fundamentación fáctica de las acciones u omisiones que hubieren ocasionado la vulneración del derecho a la igualdad; xi) Tampoco se manifiesta de qué forma se hubiera tratado de manera diferenciada a la parte accionante con relación a los otros candidatos perdidosos; xii) La parte impetrante de tutela no acompañan poder notariado respecto de aquellas personas que no pudieron haber emitido su voto, incumpliendo con el art. 129.I de la CPE, concordante con el art. 52.1) del CPCo; xiii) No existe nexo de causalidad entre lo expuesto en la acción y su petitorio; por cuanto, solo se relata ciertos hechos, sin que exista correspondencia entre  lo referido y lo pedido; xiv) El principio de preclusión supone el inicio y la clausura de una etapa electoral, en la que, si existen irregularidades deben ser reclamadas dentro de la misma, porque de no hacerlo no podrán ser revisadas, ya que cada fase o etapa superada dependerá la realización de la siguiente; de esa forma a partir de la convocatoria para elecciones hasta la respetiva publicación de ganadores, son etapas que se encuentran consolidadas, operando la cosa juzgada en cada etapa electoral;  xv) Es así que debieron interponer la acción de amparo, en el tránsito de cada etapa electoral y no cuando concluyó el proceso eleccionario; y, xvi) Bajo esos fundamentos piden se deniegue la tutela con costas.

A su turno, Ruth Pontejo Claros, Sixto Fuentes Medrano, María Betsabe Merma Mamani, Humberto Valenzuela Villarroel y Tito Rodriguez Moya; Presidenta, Vicepresidente y Vocales del TED de Cochabamba; mediante Informe escrito presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 577 a 587; manifestaron lo siguiente: a) Las elecciones de COMTECO R.L. 2022, fueron efectuadas conforme al debido proceso electoral, normativa aplicable y de conocimiento público; b) La organización se coordinó entre el TSE y COMTECO R.L., a través de la Resolución TSE-RSP-ADM 0440/2021 de 7 de diciembre; posteriormente se suscribió el Convenio Interinstitucional Electoral para la Administración del Proceso Electoral para la Elección de COMTECO R.L., estableciendo que no podían manejar o administrar el padrón electoral; c) La normativa reglamentaria principal es el Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de Cooperativas de Servicios Públicos, aprobado por Resolución de Sala Plena TSE-RSP 515/2016 de 20 de octubre; d) Se deja establecido que el TED no administra el padrón electoral, siendo técnicamente administrado por el TSE a través del SERECI nacional y la Dirección Nacional de Tecnologías, razón por la que, el TED de Cochabamba carece de legitimación pasiva; e) Para la consolidación del padrón electoral, se sigue el procesamiento y generación del Padrón Electoral para Cooperativas de Servicio Público con código: PRO-REV-CDP-04, que es un documento que determina las instancias responsables de su manejo y el TED del señalado departamento no es mencionado; f) En el padrón electoral para COMTECO R.L. 2022, no se aplica las disposiciones que establecen los arts. 98 y 99 de la Ley 026 ni el art. 74 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP)  -Ley 018 de 16 de junio de 2010, ya que, son normas para elecciones generales o sub nacionales y otros procesos; g) En el Calendario Electoral se tenía la actividad 16, que se refería a la “Atención de reclamos de asociados y asociadas inhabilitadas y de solicitudes de cambio de recinto, desde el 12 de julio de 2022 al 16 de julio de 2022, 5 días con base legal Art. 16.I del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Selección de Autoridades de Cooperativas se Servicios Públicos” (sic), habiéndose operado el principio de la preclusión respecto a esta etapa electoral; h) Como el voto del socio, en este tipo de elecciones no es obligatorio, no se ha afectado ningún derecho político de los socios ni de los candidatos; i) Respecto al ciudadano Boris Lider Sossa Loaysa, que se encuentra habilitado para votar, es porque COMTECO R.L. proporcionó ese dato; no obstante, el mencionado ciudadano inició un procedimiento administrativo de aclaración ante el TSE; j) Conforme establece el art. 46 del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para las autoridades de las Cooperativas, el Acta de Cierre de Cómputo es definitiva y no podrá ser impugnada o apelada; k) La acción interpuesta debe ser rechazada por improcedencia al activar simultáneamente la jurisdicción constitucional y electoral, conforme a lo previsto por el art. 53.1 del CPCo; y, por la existencia de actos consentidos libre y expresamente; l) La parte peticionante de tutela interpuso recurso de apelación contra las resoluciones de Sala Plena 102/2022; 103/2022 y 104/2022, que declararon inadmisibles sus denuncias y también interpusieron la acción de amparo constitucional; incurriendo en la activación de vías paralelas; m) Asimismo, la parte solicitante de tutela ejercieron actos consentidos, libres y expresos, al registrarse y luego participar en las elecciones, ejerciendo su derecho al voto; n) El proceso electoral COMTECO R.L. 2022, ha concluido en sus etapas electorales, por lo que, rige el principio de preclusión; y al efecto debe considerare el art. 190 de la Ley 026; y, o) Piden se rechace la acción de amparo constitucional y se deje sin efecto la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de garantías.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edwin Gamal Serhan Jaldin, en su calidad de candidato electo en las elecciones, para la renovación parcial de Consejeras y Consejeros de Administración y Vigilancia gestión 2022-2026 de la Cooperativa de COMTECO R.L., se apersonó mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante a fs.101 y vta.

Carola Torrico Ortega, en su calidad de candidata electa en las elecciones para la renovación parcial de Consejeras y Consejeros de Administración y Vigilancia gestión 2022-2026 de la Cooperativa de COMTECO R.L., mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 273 a 274, manifestó lo siguiente: 1) Con relación a las actividades del calendario electoral, tanto los socios como los candidatos, contaban con toda la información relacionada a la conformación del padrón electoral de COMTECO R.L., como de la asignación de recintos y mesas electorales; 2) De igual manera se comunicó a las socias y socios vía telefónica, por parte de COMTECO R.L., su recinto de votación, habilitándose días y plazos de reclamos y solicitudes de cambio de recinto, habilitándose el padrón electrónico biométrico; y, 3) Conforme lo señalado y al haberse cumplido con todas las etapas y actividades del calendario electoral sin que exista observación alguna, y más aún si la parte accionante emitieron su voto, consintieron con el hecho, ratificándose el principio de preclusión.

María del Calmen Serafina Azero Quiroz, en su calidad de tercera interesada, mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante a fs. 268 y vta., manifestó que: i) Debió haberse notificado a la totalidad de los candidatos que participaron y no solo a los mencionados en la acción de amparo; y,            ii) Solicita la suspensión de cualquier audiencia.   

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 148/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 603 a 609 vta.; denegó la tutela impetrada, dejándose sin efecto la medida cautelar establecida en el Otrosí Segundo del Auto de Admisión de 19 de septiembre de 2022, con los siguientes fundamentos: 1) Ante la falta de documentación que acredite la calidad de asociado o candidato en las elecciones de COMTECO R.L., se establece que Omar Martin Sánchez Virreira, carece de legitimación activa dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta; 2) Previa convocatoria de 17 de junio de señalado año, se llevó a cabo las elecciones de renovación parcial de Consejeras y Consejeros de Administración y Vigilancia de COMTECO R.L. 2022-2026, el 11 de septiembre del mismo año; 3) No obstante, en la misma fecha, la parte accionante, presentaron memorial de impugnación ante el TED de Cochabamba, solicitando: 3.1) La nulidad del acto eleccionario por vulnerar los derechos de los electores y los candidato; 3.2) La revisión del padrón biométrico entregado al TED del referido departamento por COMTECO R.L., debido a irregularidades de socios inhabilitados y otros habilitados, para la verificación de que los domicilios electorales fueron modificados; 3.3) La revisión del padrón electoral entregado al TED del citado departamento por   COMTECO R.L., debido a que personas que no son socios, están habilitados para realizar la votación;  3.4) Se proceda a la revisión de todos los jurados electorales que firmaron y participaron en el proceso electoral y sea cotejado con las listas índices, para determinar si pertenece a la zona de sus mesas; 3.5) Se explique detalladamente el por qué de los cambios de recintos electorales de socios votantes a otros municipios; y, 3.6) Se informe sobre la cantidad de reclamos y/o denuncias respecto al cambio de recintos y si han sido resueltas; 4) La parte impetrante de tutela activó un medio de impugnación y solicitaron lo mismo que pretenden en la presente acción tutelar; es decir, la nulidad de la convocatoria y las elecciones de 11 de septiembre de 2022, además de la revisión del padrón electoral de COMTECO R.L., con relación a la base de datos de los domicilios electorales de los socios habilitados; 5) La parte peticionante de tutela no observó el cumplimiento del principio de subsidiariedad, que también se opera con relación a la nota de 10 de septiembre del mencionado año, presentada ante el TED por Humberto Nina Poma, Ramiro Bolaños Espinoza, Javier Leopoldo San Martín Tapia y Alberto Bazoaldo Villarroel; 6) Con relación a las notas presentadas ante el TED del citado departamento, se tiene las Resoluciones de Sala plena 102/2022 de 11 de septiembre y 104/2022 de 14 de septiembre, que habrían sido objeto de apelación, conforme señala la certificación TEDC-SC-54/2022, lo que hace inatendible la acción de amparo constitucional; 7) A mayor abundamiento, se señala que, la parte solicitante de tutela ejercieron su voto sin ningún problema, consintiendo el supuesto fraudulento acto eleccionario de COMTECO R.L. y de ser así, correspondería aplicar lo previsto por el art. 53.2 del CPCo, respecto a la concurrencia de actos consentidos libre y expresamente, cuya subregla señala que, para que exista un hecho consentido, debe manifestarse la conformidad con dicho acto o se hubiese admitido por manifestaciones concretas de la voluntad; y, 8) En tal sentido, si bien existe una nota de impugnación, consintieron el acto que hoy se considera vulnerador de derechos y garantías constitucionales, ya que ejercieron su derecho al voto en los recintos electorales habilitados, consintiendo el supuesto cambio de recintos electorales, incurriendo en la referida subregla.