SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2024-S1

Fecha: 30-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la participación en la conformación del poder político, al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso electoral llevado adelante con relación a la elección para la renovación parcial de Consejeras y Consejeros de Administración y Vigilancia de COMTECO R.L., se observó que los demandados cometieron fraude electoral, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) La manipulación y modificación del padrón electoral, aspecto que se refleja en la habilitación de personas que no eran asociadas a la Cooperativa y el cambio de recinto electoral, que originó que muchas personas no votarán el día de las elecciones y los candidatos se vieran privados de contar con votos a su favor, vulnerando su derecho a la conformación del poder político; y, 2) Dejaron sin funcionamiento la página de información, con relación al mismo padrón del año 2021, vulnerando el derecho a la igualdad en su componente seguridad jurídica, por cuanto lo previsible era llevar adelante las elecciones de COMTECO R.L., en orden y sin modificaciones caprichosas.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán las siguientes temáticas: a) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2023-S1 de 15 de junio; 1025/2023-S1 de 30 de agosto; 1077/2023-S1  de 12 de septiembre; y, 1099/2023-S1 de 14 de septiembre; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

 La Constitución Política del Estado en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son añadidas).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.