SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2024-S1

Fecha: 30-Jul-2024

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas fueron añadidas).

         En ese contexto, debe considerarse que este Tribunal, ha razonado con relación al alcance y aplicación de la norma constitucional transcrita, acorde con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que, al constituirse la acción de amparo constitucional en un instrumento subsidiario, no puede ser utilizado si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y al contar con un carácter supletorio, se activa en razón de que tiende a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; razón por la que deben considerarse las reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado se incorporaron).

Nótese claramente que, la improcedencia de la acción de amparo constitucional, opera si habiéndose planteado un recurso o medio impugnatorio el mismo se encontraría pendiente de resolución, aspecto comprensible, en razón de que si bien podrían considerarse los extremos contemplados en el art. 54.II del CPCo (respecto a las excepciones al principio de subsidiariedad); no obstante, la previsión contenida en la subregla 2.b), contempla la existencia de una jurisdicción y competencia aperturada, la cual, aún no habría emitido un criterio jurídico respecto a la resolución de un caso concreto, no pudiendo este Tribunal ejercer ningún acto de carácter jurisdiccional en este supuesto, en razón de que se atentaría contra la referida jurisdicción y competencia de dicha instancia; máxime, si la misma ha sido activada por la propia parte interesada, como ocurre en el presente caso.

En ese orden de cosas y conforme a antecedentes del expediente constitucional, se advierte la existencia de tres recursos de apelación planteados por la parte peticionante de tutela y que devienen de la activación de la vía administrativa, conforme a la interposición de tres denuncias respecto al proceso electoral y al mismo acto eleccionario de COMTECO R.L.; debiendo considerarse que dichos recursos de apelación, a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, han sido concedidas y dispuesta su remisión ante el Tribunal Supremo Electoral, que no se pronunció estando en trámite la acción de amparo, enmarcándose dicha situación en la previsión contenida en la referida subregla 2.b), respecto la improcedencia por subsidiariedad, que hace alusión al presupuesto de que al haberse utilizado un medio de defensa útil, en este caso el recurso de apelación, su trámite no se encuentra agotado, estando a momento de interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución; motivos por los que, no es operable la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, al estar vigente la jurisdicción administrativa; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.