SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2024-S1
Fecha: 30-Jul-2024
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado se incorporaron).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la participación en la conformación del poder político, al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso electoral llevado adelante con relación a la elección para la renovación parcial de Consejeras y Consejeros de Administración y Vigilancia de COMTECO R.L., se observó que los demandados cometieron fraude electoral, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) La manipulación y modificación del padrón electoral, aspecto que se refleja en la habilitación de personas que no eran asociadas a la Cooperativa y el cambio de recinto electoral, que originó que muchas personas no votarán el día de las elecciones y los candidatos se vieran privados de contar con votos a su favor, vulnerando su derecho a la conformación del poder político; y, 2) Dejaron sin funcionamiento la página de información, con relación al mismo padrón del año 2021, vulnerando el derecho a la igualdad en su componente seguridad jurídica, por cuanto lo previsible era llevar adelante las elecciones de COMTECO R.L., en orden y sin modificaciones caprichosas.
Identificada la problemática, debe tomarse en cuenta las Conclusiones a las cuales se arribó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; quedando establecido que, con la finalidad de llevar adelante las elecciones para la Renovación Parcial de Consejeras y Consejeros de Administración y Vigilancia de COMTECO R.L. 2022-2026, se suscribió el Convenio Interinstitucional Electoral para la Administración del Proceso Electoral para la Elección de COMTECO R.L., con el TSE, emitiéndose la respectiva Convocatoria el 17 de junio de 2022 y señalándose fecha del acto eleccionario para el 11 de septiembre del mismo año (Conclusión II.1).
En ese contexto, se advierte que los peticionantes de tutela, un día previo a las elecciones de COMTECO R.L., presentaron un memorial dirigido a la Presidenta y Vocales del TED de Cochabamba, impetrando la realización de una auditoría al padrón electoral de COMTECO R.L., debido a la presunta manipulación del proceso electoral, del padrón y los recintos de votación; obteniendo como respuesta por parte del TED, la Resolución de Sala Plena 102/2022 de 11 de septiembre, fundamentando la inadmisibilidad de la denuncia interpuesta, en razón de la falta de argumentación jurídica de la solicitud y por el hecho de que no se estableció el modo, tiempo, lugar y pruebas respecto al supuesto hecho de manipulación del padrón electoral y tampoco se sustentó jurídicamente con relación a la competencia del TED del señalado departamento (Conclusiones II.2 y II.3).
En el mismo sentido, el solicitante de tutela Javier Leopoldo San Martin Tapia, presentó nota, dirigida a la Presidenta del TED de Cochabamba, denunciando el cambio de recintos electorales y responsabilizando a la propia Cooperativa COMTECO R.L. y al SERECI por dicha irregularidad; pronunciándose el TED de Cochabamba, mediante Resolución de Sala Plena 103/2022 de 11 de septiembre, declarando también la inadmisibilidad de esta denuncia (Conclusiones II.4 y II.5).
No obstante lo anterior, la parte accionante y otros candidatos, presentaron una nueva nota el día mismo del acto eleccionario (19 de septiembre de 2022), con la referencia: “impugna acto electoral de COMTECO R.L. pidiendo se declare su nulidad, denuncia fraude electoral con compra de votos, agravado por inexplicable cambio de recintos lo cual impugno”, dirigida al Presidente y Vocales del TED de Cochabamba, arguyendo que el padrón electoral de COMTECO R.L., fue manipulado y modificado, situación que se patentizó por el cambio de recinto electoral, generando que los socios no ejerzan su derecho constitucional de ser electores y de los candidatos habilitados que no pudieron ser beneficiados con dichos votos, impugnando la actuación de COMTECO R.L. y del TED, pidiendo la revisión del padrón electoral y biométrico; la revisión de todos los jurados electorales, se explique el porqué de los cambios de recintos electorales y un Informe sobre los reclamos efectuados al respecto (Conclusión II.6).
Con relación a dicha solicitud, el TED de Cochabamba emitió la Resolución de Sala Plena 104/2022 de 15 de septiembre, declarando la inadmisibilidad de la denuncia presentada, manifestando que no se identifica qué candidato hubiera incurrido en la inducción al voto y no se tienen las pruebas necesarias, además no se sustenta jurídicamente la pretensión de inhabilitación (Conclusión II.7).
Ante la resolución de inadmisibilidad a las denuncias efectuadas, la parte impetrante de tutela, cada uno a su turno, el 19 de septiembre de 2022, presentaron recurso de apelación, contra las Resoluciones 102/2022; 103/2022 y 104/2022, emitidas por el TED de Cochabamba, argumentando de manera similar respecto a la manipulación del padrón electoral y el cambio de recintos electorales; solicitando se revoque la decisión del TED del mencionado departamento y se disponga la investigación respecto a las modificaciones efectuadas en el padrón electoral de COMTECO R.L., disponiendo la nulidad de las elecciones realizadas el 11 de septiembre del señalado año hasta el saneamiento del padrón electoral (Conclusiones II.8, II.10 y II.12).
Finalmente, se tiene la concesión de los tres recursos de apelación interpuestos, mediante proveídos de 20 de septiembre de 2022, expedidos por la Presidenta del TED de Cochabamba, disponiéndose la remisión de actuados ante el TSE (Conclusiones II.9, II.11, II.13 y II.14).
En ese antecedente, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; a cuyo efecto debe considerarse que, la denuncia principal esbozada por los impetrantes de tutela, tiene que ver con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, que deviene de la comisión de actos irregulares dentro del proceso eleccionario de COMTECO R.L., emergente de un presunto fraude electoral, que se refleja en hechos concretos como la alteración del padrón electoral, el padrón biométrico, la falta de funcionamiento de la página oficial de consultas del TED de Cochabamba y el cambio de recintos electorales.
En ese contexto, resulta evidente, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que previamente a que opere la competencia de la justicia constitucional, cuando se trata de la presentación de la acción de amparo constitucional, debe agotarse la instancia previa sea ordinaria o administrativa para recién ingresar a esta jurisdicción, en ese sentido el art. 129.I de la CPE señala lo siguiente:
“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son añadidas).
De una lectura a la disposición constitucional transcrita, se advierte que resulta un presupuesto imperativo el acudir previamente ante la jurisdicción y competencia de la instancia sea ordinaria o administrativa, con la finalidad de activar los medios o recursos legales previstos por ley, para la protección de los derechos y garantías restringidos, lo cual, resulta razonable, si se toma en cuenta que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario; es decir que, no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y es supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
En ese antecedente, se advierte que, en el caso de análisis, la parte peticionantes de tutela, previamente a interponer la acción de amparo constitucional, mediante memorial de 16 de septiembre de 2022; acudieron ante la jurisdicción administrativa representada por el TED de Cochabamba, instancia ante la cual, previamente al acto eleccionario del 11 de septiembre de 2022, interpusieron dos denuncias, de manera separada, dando a conocer las presuntas irregularidades que se habrían presentado en el proceso eleccionario de COMTECO R.L., activando con este accionar la jurisdicción y competencia del TED del mencionado departamento a efectos de la presunta vulneración de sus derechos.
Este accionar se reiteró con posterioridad, el 12 de septiembre de 2022, mediante una nota presentada por la parte solicitante de tutela, dirigida al Presidente y Vocales del TED de Cochabamba, con la referencia “impugna acto electoral de COMTECO R.L. pidiendo se declare su nulidad, denuncia fraude electoral con compra de votos, agravado por inexplicable cambio de recintos lo cual impugno”, mediante la que se denunció que el padrón electoral de COMTECO R.L. fue manipulado y modificado, situación que se patentizó por el cambio de recinto electoral, generando que los socios no ejerzan su derecho constitucional de ser electores y de los candidatos habilitados que no pudieron ser beneficiados con dichos votos.
En ese sentido, se tiene que el TED del indicado departamento, emitió las Resoluciones 102/2022 y 103/2022 ambas de 11 de septiembre y la Resolución 104/2022 de 15 de septiembre, declarando la inadmisibilidad de las denuncias presentadas, habida cuenta que no se sustentaban jurídicamente y no se identificaba de manera clara los elementos que sustentaban los motivos de la denuncia ni las pruebas necesarias al efecto; razón por la cual, la parte accionante ejerció el derecho de recurrir o impugnar dichas resoluciones, mediante el recurso de apelación interpuesto mediante tres memoriales, todos presentados el 19 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, este último que fue presentado mediante memorial de 16 de septiembre del mismo año.
En ese antecedente, la parte impetrante de tutela, pese a haber presentado el memorial de acción de amparo constitucional en la referida fecha, prosiguieron su accionar en la vía administrativa, que ellos mismos aperturaron mediante sus memoriales presentados el 10 de septiembre de 2022 (con anterioridad a la interposición del amparo constitucional); ratificando la jurisdicción y competencia del TED de Cochabamba en la vía administrativa; aspectos que resultan de vital preponderancia, en cuanto a que opera el principio de subsidiariedad, al estar aperturada la vía administrativa; máxime si se considera que los tres recursos de apelación presentados, se encontraban pendientes de resolución, conforme se evidencia con los proveídos de concesión del recurso y remisión ante el Tribunal Supremo Electoral (Conclusiones II.8 a II.14).
Asimismo, debe tomarse en cuenta que, respecto a la subsidiariedad e inmediatez y la excepcionalidad a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, el art. 54 del CPCo, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.