SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2024-S1
Fecha: 30-Jul-2024
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Con el objeto de llevarse a cabo las elecciones para la Renovación Parcial de Consejeras y Consejeros de Administración y Vigilancia de COMTECO R.L. 2022-2026, su organización se coordinó previamente, entre el TSE y COMTECO R.L., a través de la Resolución TSE-RSP-ADM 0440/2021 de 7 de diciembre y posteriormente se suscribió el Convenio Interinstitucional Electoral para la Administración del Proceso Electoral para la Elección de COMTECO R.L., conforme disposiciones reglamentarias contenidas en el “Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de Cooperativas de Servicios Públicos”, aprobado por Resolución de Sala Plena TSE-RSP 515/2016, emitiéndose la respectiva Convocatoria el 17 de junio de 2022 y fijándose fecha del acto eleccionario para el 11 de septiembre del mismo año (fs. 6 a 15 y 31 a 36).
II.2. No obstante, previamente a verificarse el acto eleccionario, que conforme al calendario electoral estaba programado para el 11 de septiembre de 2022, los accionantes Elmer Ramiro Bolaños Espinoza, Javier Leopoldo San Martin Tapia y Humberto Nina Poma, el 10 de septiembre del mismo año, presentaron un memorial dirigido a la Presidenta y Vocales del TED de Cochabamba, con la suma “PRESENTA DENUNCIA DE IRREGULARIDADES EN EL PROCESO ELECTORAL”, precisando los siguientes puntos:
- La manipulación del proceso electoral y la parcialización del Comité Electoral.
- La manipulación del padrón electoral y de los recintos de votación, debido a que muchos de los socios fueron habilitados en recintos electorales distintos a los de su domicilio, situación que se dio respecto a la totalidad de los candidatos, dificultando la participación electoral.
- La habilitación de personas que no son socios como parte del padrón electoral.
- El uso de información, respecto de los socios y sus celulares al cual les llega directamente el mensaje, irregularidades que les colocan en desventaja, hecho frente al cual, el Comité Electoral guarda silencio.
- La existencia comprobada de audios respecto de la Concejal Marcela Vidaurre, quien organiza el traslado de votantes desde sus domicilios hasta el recinto electoral, con el uso de vehículos de la Alcaldía, incluso con la participación obligatoria de servidores públicos, incurriendo en un hecho delictivo, que amerita la respectiva denuncia.
Motivos por los que solicitaron la realización de una auditoría al padrón electoral de COMTECO R.L., debido a la presunta manipulación del proceso electoral, del padrón y los recintos de votación (fs. 469 a 471).
II.3 Respecto a la denuncia presentada por la parte impetrante de tutela, el TED de Cochabamba, emitió la Resolución de Sala Plena 102/2022 de 11 de septiembre, que en su parte Considerativa, estableció lo siguiente:
a. La denuncia carece de una pedagogía de argumentación jurídica, toda vez que carece de individualización precisa del modo, tiempo, lugar y pruebas respecto al supuesto hecho de manipulación del Padrón Electoral; elementos técnicos jurídicos necesarios para la admisión, sustanciación y resolución en Derecho por parte de este Tribunal.
b. La denuncia al peticionar auditoría electoral al Padrón Electoral de COMTECO por este tribunal, no ha realizado un estudio de la normativa competencial respecto a este petitorio, toda vez que de acuerdo a las disposiciones citadas, este Tribunal no tiene la atribución de realizar auditoría al Padrón Electoral.
c. La denuncia al peticionar que se formule una denuncia contra ciudadanos por ser posible autores de la comisión del delito previsto en el Art. 26 de la Ley No.004, corresponde establecer que la misma Ley, los mecanismos y procedimientos para atender denuncias cuando se advierta la posible existencia de hechos de corrupción o como es en el presente uso indebido de bienes del Estado, y en ninguna parte de la citada Ley, establece a esta instancia tiene la obligación para interponer denuncia en consecuencia los denunciantes deben formular la citada denuncia al Ministerio Público; sin embargo, esta instancia remitirá antecedentes al Ministerio Público para su análisis respectivo, debiendo los actuales denunciantes formalizar los extremos.
d. Finalmente, y conforme los argumentos expuestos y desarrollados, la pretensión de suspender el proceso electoral tampoco se sustenta en una base jurídica normativa donde señale que esta acción es también competencia de este Tribunal, cuando más bien todas las actividades han estado bajo los principios de legalidad e imparcialidad y son regidas por el principio de preclusión, ya que el Padrón Biométrico estaba sujeto a normas, procedimientos, plazos y actividades oportunas para realizar reclamaciones y que al no hacerlo en su oportunidad, no solamente ha consentido tácitamente sino que ha precluido su reclamación y que no se puede ni reabrir menos retrotraer las etapas electorales superadas, garantizando así la función electoral consolidando el acto electoral bajo el principio de soberanía popular.”
Bajo los citados argumentos, se declaró inadmisible la denuncia interpuesta por la parte peticionante de tutela el 10 de septiembre de 2022, advirtiéndose sobre el derecho a recurrir de apelación dentro de plazo legal (fs. 476 a 477 vta.).
II.4. El 10 de septiembre de 2022, el ahora solicitante de tutela Javier Leopoldo San Martin Tapia, de manera individual también presentó una nota con la referencia de “Denuncia”, dirigida a la Presidenta del TED de Cochabamba, cuyo contenido es similar al memorial presentado en la misma fecha por los demás accionantes, denunciando específicamente el cambio de recintos electorales y responsabilizando a la propia Cooperativa COMTECO R.L. y al Servicio de Registro Cívico por dicha irregularidad (fs. 494 a 495).
II.5. El TED de Cochabamba se pronunció con relación a la referida nota, mediante Resolución de Sala Plena 103/2022 de 11 de septiembre, que bajo similar argumento que el desarrollado en la Resolución 102/2022 de la misma fecha, estableció que la denuncia debía estar respaldada e identificadas las irregularidades denunciadas; declarando en consecuencia la inadmisibilidad de la denuncia interpuesta (fs. 497 a 498).
II.6. Cursa nota presentada el 12 de septiembre de 2022, por la parte impetrante de tutela y otros candidatos, al Presidente y Vocales del TED de Cochabamba, bajo la referencia: “impugna acto electoral de COMTECO R.L. pidiendo se declare su nulidad, denuncia fraude electoral con compra de votos, agravado por inexplicable cambio de recintos lo cual impugno”; mediante la que, nuevamente aseveran que el padrón electoral de COMTECO R.L., fue manipulado y modificado, situación que se patentizó por el cambio de recinto electoral, generando que los socios no ejerzan su derecho constitucional de ser electores y de los candidatos habilitados que no pudieron ser beneficiados con dichos votos, generándose así un primer elemento de fraude electoral, razón por la que, impugnan la actuación de COMTECO R.L. y del TED Cochabamba, pidiendo: i) Se declare la nulidad del acto eleccionario efectuado el mismo día en que se presentó la nota en cuestión; ii) Revisión total del padrón electoral entregado al TED de Cochabamba por COMTECO R.L.; iii) La revisión del padrón electoral biométrico entregado al TED de Cochabamba por COMTECO R.L.; iv) Que en el momento de realizarse el cómputo y escrutinio, se realice la revisión de todos los jurados electorales que firmaron y participaron en el proceso electoral y sea cotejado con las listas índices para determinar si pertenecen a la zona de sus mesas; v) Se explique el porqué de los cambios de recintos electorales; vi) Se informe sobre la cantidad de reclamos y/o denuncias que se efectuaron sobre el cambio de recintos y si las misma ya han sido resueltas; y, vii) La solicitud efectuada se realiza al amparo del art. 170 de la Ley 026 en apelación de conteo de votos (fs. 521 y vta.).
II.7. Con relación a la nota presentada, el TED de Cochabamba, se pronunció mediante Resolución de Sala Plena 104/2022 de 15 de septiembre, por la que, en base a argumentos similares al de las anteriores Resoluciones; manifestó que, no se identifica qué candidato hubiera incurrido en la inducción al voto y no se tienen las pruebas necesarias, además no se sustenta jurídicamente la pretensión de inhabilitación; por lo que, declaró la inadmisibilidad de la denuncia presentada (fs. 534 a 536).
II.8. Mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, los peticionantes de tutela Elmer Ramiro Bolaños Espinoza; Javier Leopoldo San Martín Tapia; Humberto Nina Poma y el ex candidato Alberto Bazoaldo Villarroel, dentro de plazo legal, formularon recurso de apelación contra la Resolución de Sala Plena 102/2022 de 11 de septiembre, sustentando su recurso en los mismos hechos contenidos en su denuncia respecto a la manipulación del padrón electoral y el cambio de recintos electorales; solicitando se revoque la decisión del TED de Cochabamba y se disponga la investigación respecto a las modificaciones efectuadas en el padrón electoral de COMTECO R.L., disponiendo la nulidad de las elecciones realizadas el 11 de septiembre de 2022 hasta el saneamiento del padrón electoral (fs. 455 a 457 vta.).
II.9. Consta el proveído de 20 de septiembre de 2022, expedido por la Presidenta del TED de Cochabamba, por el que, se concede el recurso de apelación planteado por los referidos solicitantes de tutela, disponiendo su remisión ante el TSE (fs. 464).
II.10. Con los mismos fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 102/2022, el ahora accionante Javier Leopoldo San Martín Tapia, el 19 de septiembre del mismo año, interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sala Plena 103/2022 de 11 de septiembre, haciendo alusión a los hechos descritos en la denuncia presentada con anterioridad y solicitando se efectúe una auditoría al padrón electoral de COMTECO R.L. para determinar que el acto eleccionario estuvo viciado de nulidad (fs. 487 a 489).
II.11. Mediante proveído de 20 de septiembre de 2022, la Presidenta del TED de Cochabamba, concedió el recurso de apelación planteado por el referido impetrante de tutela, disponiendo su remisión ante el TSE (fs. 490).
II.12. Cursa el memorial de apelación presentado el 19 de septiembre de 2022, por los ahora peticionantes de tutela Remberto Rivera Gumucio; Javier Leopoldo San Martín Tapia; Elmer Ramiro Bolaños Espinoza, Humberto Nina Poma, por el que interponen recurso de apelación contra la Resolución 104/2022 de 15 de septiembre, bajo los mismos argumentos sustentados en el recurso de apelación planteado contra la Resolución 102/2022, solicitando al TSE revocar la decisión del TED de Cochabamba y se disponga la investigación respecto a las modificaciones efectuadas en el padrón electoral de COMTECO R.L., disponiendo la nulidad de las elecciones realizadas el 11 de septiembre de 2022 hasta el saneamiento del padrón electoral (fs. 504 a 506 vta.).
II.13.Consta el proveído de 20 de septiembre de 2022, expedido por la Presidenta del TED de Cochabamba, por el que se concedió el recurso de apelación planteado por los referidos accionantes, disponiendo su remisión ante el TSE (fs. 514).
II.14. Se tiene el oficio con cite: SC-TEDC/250/2022 de 20 de septiembre de 2022, emitido por la Presidenta del TED de Cochabamba, dirigido al Presidente del TSE, mediante el cual, se dispone la remisión de antecedentes y los tres recursos de apelación planteados (fs. 453).
II.15. Cursa Informe TEDC-JSTIC- 026/2022 de 23 de septiembre, expedido por el Jefe de Sección de Tecnologías del TED de Cochabamba; mediante el cual, se evidencia que los ahora solicitantes de tutela, sufragaron el día del acto eleccionario (fs. 236 y vta.).