SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2024-S1

Fecha: 30-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 185 a 193, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó servicios desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 6 de diciembre de 2021; es decir, más de veinte años en esa institución, habiendo sido destituida en esa fecha de manera injustificada por acoso laboral; haciendo constar que desde el año 2012 sufre acoso laboral por parte de las autoridades administrativas de COSSMIL, cuya finalidad era destituirle en base a supuestas faltas disciplinarias inventadas, habiendo presentado el 31 de mayo de 2012, denuncia de acoso laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, así como también mediante memorial de 13 de junio de igual año, hizo conocer esos extremos al Gerente General de esa Corporación, sin ningún resultado favorable.

Es así que, entre los antecedentes, el 16 de mayo de 2016 fue destituida injustificadamente, por supuestas faltas disciplinarias, situación inventada con la única finalidad de expulsarle de la institución, realizando actos abusivos que no pueden permitirse en ninguna institución ya sea pública o privada. En ese sentido, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitiéndose la Resolución Ministerial (RM) 1122/2016 de 17 de noviembre, conminando al Gerente General de COSSMIL proceda a su inmediata reincorporación laboral; sin embargo, dicha autoridad en clara desobediencia y reticencia, no procedió a su reincorporación.

Por lo expuesto, se vio obligada de interponer una anterior acción de amparo constitucional, emitiéndose la Resolución 232/2017 de 29 de mayo de “2016”, mediante la cual se le concedió la tutela que fue confirmada mediante la                 SCP 0697/2017-S2 de 3 de julio, disponiéndose su inmediata reincorporación laboral y el pago de sus beneficios.

En ese marco es que se la reincorporó de manera obligatoria, buscando las autoridades de COSSMIL nuevamente por todos los medios su destitución, comenzando otra vez su calvario, inventándose nuevamente faltas disciplinarias inexistentes, por lo que otra vez se vio obligada a presentar memorial el 21 de septiembre de 2020 y 9 de marzo de 2021, ante el entonces Gerente General de COSSMIL, Juan Pablo Ortiz Lulleman, para que cesen esos actos abusivos en su contra; empero, nunca cesaron y continuaron sistemáticamente; consecuentemente, se vio obligada a realizarse una valoración psicológica el 17 de marzo de 2021, con el resultado de que a causa de ese acoso laboral tiene lesión o daño psicológico, la cual fue presentada ante la nombrada autoridad quien no valoró la misma, y por el contrario los actos hostiles contra su persona continuaron.

El 5 de mayo de 2021, acudió nuevamente a la Jefatura Departamental de Trabajo, formalizando denuncia por acoso laboral, señalando que a partir del 7 de febrero de 2020, nuevamente comenzó el hostigamiento y acoso laboral constante y permanente, ya que le cursaron memorandos sancionatorios sin justificación alguna, viéndose obligada a representarlos por la inexistencia de esas faltas disciplinarias, actos hostiles que continuaron el 19 de ese mes y año, y así sucesivamente hasta que el 6 de diciembre de 2021, que se la destituyó.

En ese sentido, la Jefatura Departamental de Trabajo ordenó el 18 de mayo de 2021 la verificación de la denuncia por acoso laboral, procediéndose a la misma en esa fecha, emitiéndose el Informe MTEPS/JDTLP/VAL/MNBV/025/2021 de 19 de mayo, indicando que su persona fue sometida a una situación psicológica de hostigamiento, inestabilidad, incertidumbre, angustia, desmotivación y desvaloración por las constantes restricciones y obstaculizaciones indebidas a su trabajo, a fin de ridiculizarla, aislarla y desmotivarla al recibir constantes llamadas de atención injustificadas; en consecuencia, recomendó emitir la conminatoria de cese de acoso laboral en su favor, por lo que se emitió la Conminatoria                     JDT LP/JECM/008-A/2021 de 24 de mayo, con la que se notificó a COSSMIL el 1 de julio de dicho año, con ese fin.

El 14 de julio de 2021, nuevamente acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo por los intentos de destitución, pero siguieron con el hostigamiento hasta conseguir que se le despida el 6 de diciembre de 2021, desobedeciendo la Conminatoria precedentemente citada; ante dicha destitución injustificada el 7 de igual mes y año, denunció ese extremo ante la citada Jefatura Departamental, y solicitó su reincorporación laboral; empero, no lo hicieron, re victimizándola.

El 15 de febrero de 2022, solicitó a la Jefatura se remitan antecedentes ante el Ministerio Público, para el inicio de la acción penal correspondiente, sin que haya sido atendida favorablemente hasta esa fecha, revictimizándola nuevamente; en esa fecha mediante memorial solicitó su reincorporación laboral ante el Gerente General ahora demandado, para que así se dé cumplimiento a la Conminatoria referida, quien en clara desobediencia y reticencia mediante nota de 17 de igual mes y año, le contestó negativamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando los arts. 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La peticionante de tutela solicita se conceda la tutela impetrada; disponiendo su inmediata reincorporación laboral en el mismo cargo que venía desempeñando hasta el 6 de diciembre de 2021; el pago de sus salarios y beneficios colaterales devengados; se exhorte a COSSMIL no seguir ejerciendo el acoso laboral en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 11 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 398 a 403, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó y reiteró todos los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente General de COSSMIL, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Se inició un proceso administrativo a la ahora accionante, emitiéndose el Auto 064/2021 de 10 de diciembre, notificándose a la nombrada conforme al debido proceso, quien el 26 de marzo de 2021, presentó pruebas documentales y señaló testigos de descargo; b) Si bien la parte ahora accionante acudió el 5 de mayo de 2021 ante el Ministerio de Trabajo señalando acoso laboral, no obstante se debe considerar que el Auto de inicio es de 10 de diciembre de 2020 y la notificación y respuesta de la hoy accionante fue el 26 de marzo de 2021, dos meses después; es decir, pretendió mediante esa denuncia de acoso laboral paralizar el proceso administrativo interno, el cual es independiente al acoso laboral, emitiéndose Resolución Sumarial 24/2021 el 23 de abril, siendo que la hoy accionante incluso solicitó ampliación del termino de prueba, el cual fue concedido, esa Resolución estableció la existencia de responsabilidad administrativa, por haber incumplido órdenes superiores y obligaciones funcionarias, faltas disciplinarias graves establecidas en los arts. 41 y 44 inc. a),  inc. a) b) y h) del Reglamento Interno, correspondientes a las causales de destitución; entonces, considerando las fechas antes indicadas, la accionante a momento de hacer la denuncia ante el Ministerio del Trabajo ya conocía la Resolución Sumarial; c) La accionante el 9 de junio de 2021, interpuso recurso revocatorio, resuelto por el Tribunal Sumariante mediante la Resolución Revocatoria 6/2021 de 22 de junio, ratificando la Resolución Sumarial 24/2021, estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa y por lo tanto su destitución; así también el 8 de julio de 2021, presentó recurso jerárquico, resuelto por el Gerente General conforme a procedimiento el 24 de noviembre de ese año, confirmando la Resolución de Revocatoria, en esa circunstancia es que se emitió el 6 de diciembre de 2021 el Memorando 1262/2021, por el cual se procedió a su destitución conforme a la Resolución Sumarial 24/2021 ratificada por las Resoluciones de los Recursos Revocatoria y Jerárquico, notificándose a la hoy accionante el 7 de igual mes y año; d) La ahora accionante pretende confundir a sus autoridades pues en pleno transcurso del proceso administrativo pretendió paralizar el mismo por cuanto presentó la demanda laboral pero en contra del Jefe de Sistemas, no así contra el Gerente General, habiéndose emitido el 5 de mayo de 2021 la Conminatoria 008/2021 de 24 de mayo, conminado a Marco Antonio Arévalo, Director General de Sistema de COSSMIL el cese inmediato del acoso laboral contra la nombrada. En ese sentido, si consideramos el petitorio de la accionante, teniéndose como objeto de la acción de amparo constitucional la conminatoria mencionada, a la fecha transcurrieron aproximadamente once meses, puesto que fueron notificados con dicha Conminatoria el 1 de julio de 2021, debiéndose tomar en cuenta el principio de inmediatez, puesto que el art. 55 del CPCo, establece el plazo de seis meses para la presentación del amparo; e) El 14 de enero de 2022, la accionante nuevamente acudió ante el Ministerio de Trabajo denunciando también acoso laboral, ante su notificación con el Memorando de 6 de diciembre de 2021, por lo que COSSMIL acudió a la audiencia de 20 de enero de 2022, donde se presentó documentación del proceso sumario administrativo disciplinario seguido contra la nombrada, consecuentemente ese Ministerio en su informe declinó competencia por la existencia de derechos y hechos controvertidos, y eso es lo que la parte accionante no mencionó ante sus autoridades, habiendo el Ministerio de Trabajo manifestado en esa audiencia que ese caso debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto hay mala fe de la parte accionante que pretende hacer confundir a sus autoridades queriendo que se ejecute una conminatoria de hace once meses;          f) Lo que en ésta acción de amparo constitucional debió cuestionar la parte accionante es indudablemente la Resolución del recurso jerárquico, si consideraba que todo el proceso es arbitrario e ilegal, debió cuestionar dicha determinación, pero no lo hizo, habiéndose determinado en la misma que la supuesta denuncia de acoso laboral no corresponde al objeto del proceso administrativo interno, existiendo una RM 196 del 8 de marzo de 2021, que establece el procedimiento de acoso laboral, teniéndose en su art. 5 las medidas proyectivas, sin que se tenga en la Conminatoria de cese de acoso laboral que no se determinó ninguna medida protectora; y, g) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 167/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 404 a 406 vta.,         denegó la tutela solicitada; decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante tiene el deber de identificar cual es el acto ilegal o la omisión indebida para que el Tribunal una vez que advierta la existencia de ese presupuesto e ingresando a fondo conceda la tutela verificando el acto demandado y obligue el cumplimiento de la omisión, sin que se haya escuchado en esa audiencia nada al respecto, porque el Tribunal de garantías advertirá que existe un acto administrativo emitido por el Ministerio de Trabajo, refrendado por la Legislación Ordinaria y ordenará que el accionado cumpla con la conminatoria; 2) Se solicitó por la parte accionante que se disponga su reincorporación laboral en el mismo cargo que venía desempeñado hasta el 6 de diciembre de 2021, fecha en la que se la habría despedido injustificadamente por acoso laboral; confundiéndose las cosas, pues si existiría una conminatoria que hubiese dispuesto reincorporación, aun omitiendo los cánones de la postulación de la acción de amparo constitucional, probablemente se hubiese ordenado el cumplimiento de la misma, tal como lo establece la Resolución de Doctrina Jurisprudencial 01/2021; empero, no señaló ese extremo la parte accionante;          3) Existe una anterior amparo constitucional, una Resolución de reincorporación, una conminatoria para el cese de acoso laboral, teniéndose que el trámite ante el Ministerio de Trabajo y la decisión de esa instancia es “ex post facto”; es decir, después de haber sido notificada con la Resolución del proceso sancionatorio en su contra, entonces aquí hay una multiplicidad de actos y una ausencia de identificación sobre el acto que se analizará o que omisión se debe observar, indicándose en el debate más allá de la conminatoria, el cese de acoso laboral, si hubiese sido otro el acto procesal impugnado muy probablemente la decisión de esa Sala hubiese sido otra, porque su pretensión está en la nebulosa, no pudiéndose atender sus argumentos, pues hacerlo sería lesionarle el derecho al debido proceso de COSSMIL; y, 4) El debate realizado en la audiencia se generó en razón a una conminatoria de cese al acoso, pero existe un procedimiento sancionatorio que determinó su situación jurídica, dentro del cual la hoy accionante presentó revocatorio y jerárquico, por lo que al haberse sometido al mismo no puede alegar su inexistencia.