SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2024-S1

Fecha: 30-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

La impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por cuanto la autoridad ahora accionada habría procedido a su destitución mediante Memorando de 6 de diciembre de 2021, sin considerar la existencia de una Conminatoria que ordenó el cese del acoso laboral que venían ejerciendo en su contra desde hace años, por lo que se procedió de esa manera sin ninguna justificación legal; razón por la cual, acude a la jurisdicción constitucional solicitando se conceda la tutela, disponiendo su inmediata reincorporación laboral en el mismo cargo que venía desempeñando hasta su despido ilegal; el pago de sus salarios y beneficios colaterales devengados; se exhorte a COSSMIL no seguir ejerciendo el acoso laboral en su contra.

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, ii) El análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, reiterada por la SCP 0783/2018 de 26 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: