SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2024-S1

Fecha: 30-Jul-2024

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.     Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:             a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por cuanto la autoridad ahora accionada habría procedido a su destitución mediante Memorando de 6 de diciembre de 2021, sin considerar la existencia de una Conminatoria que ordenó el cese del acoso laboral que venían ejerciendo en su contra desde hace años, por lo que se procedió de esa manera sin ninguna justificación legal; razón por la cual, acude a la jurisdicción constitucional solicitando se conceda la tutela, disponiendo su inmediata reincorporación laboral en el mismo cargo que venía desempeñando hasta el 6 de diciembre de 2021, oportunidad que se la despidió injustificadamente por acoso laboral; el pago de sus salarios y beneficios colaterales devengados; se exhorte a COSSMIL no seguir ejerciendo el acoso laboral en su contra.

Habiendo establecido la problemática jurídica del caso de autos, corresponde remitirnos a la documental cursante en obrados; de ello, se tiene que mediante la Resolución Sumarial 24/2021 de 23 de abril, la Autoridad Sumariante del Tribunal Administrativo Sumariante de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL; resolvió establecer la existencia de responsabilidad administrativa por haber incurrido en faltas graves en el desempeño de sus funciones de Lily Yobana Borda Cedeño, ahora accionante, determinando su destitución (Conclusión II.1).

En forma posterior, se emitió la Conminatoria JDT LP/JECM/No. 008-A/2021 de 24 de mayo, por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, mediante la cual se conminó a Marco Antonio Arévalo Valle, Director General de Sistemas de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” el cese inmediato del acoso laboral en contra de la hoy accionante (Conclusión II.2).

Así también, cursa la Resolución Revocatoria 06/2021 de 22 de junio, emitida por la Autoridad Sumariante de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, a través de la cual se resolvió ratificar la Resolución Sumarial TAS N° 024/2021 de 23 de abril, que estableció la existencia de responsabilidad administrativa respecto a la ahora accionante (Conclusión II.3).   

Mediante Resolución de Recurso Jerárquico de 24 de noviembre de 2021, el Gerente General de “COSSMIL” confirmó la Resolución de Revocatoria TAS 06/2021 de 22 de junio, emitida dentro del proceso interno administrativo 064/2020 seguido por COSSMIL en contra de Lily Yobana Borda Cedeño, consecuentemente, la sanción de destitución, ratificada a su vez en dicha norma administrativa y definida en la Resolución Sumarial TAS 24/2021 de 23 de abril, se mantiene firme e incólume (Conclusión II.4).

En ese sentido, a través del Memorando de 6 de diciembre de 2021, el Gerente General de “COSSMIL”, Juan Pablo Ortiz Lulleman, comunicó a Lily Yobana Borda Cedeño, que se emitió el mismo en cumplimiento de la Resolución Sumarial 24/2021 de 23 de abril, ratificada por la Resolución de Revocatoria 06/2021 de 22 de junio y confirmada por la Resolución de recurso jerárquico de 24 de noviembre de 2021, dictadas dentro del proceso interno administrativo 064/2020, en ejecución de la sanción de destitución contra la nombrada, quedando desvinculada de COSSMIL a partir de la fecha de recepción de ese Memorándum; notificándose dicha determinación a la hoy accionante el 7 de igual mes y año a horas 08:30 (Conclusión II.5).

Finalmente, por citación de 14 de enero de 2022, dirigido a Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente General a.i. de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, se tiene que Lily Yobana Borda Cedeño, solicitó su reincorporación por estabilidad laboral, por lo que se lo citó por única vez a presentarse juntamente con la documentación de descargo que justifique la desvinculación de la trabajadora para el 20 de ese mes y año a horas 14:00, suscribiendo la misma el Inspector de Trabajo de La Paz (Conclusión II.6).

Ahora bien, resulta necesario considerar lo referido por la autoridad demandada a momento de emitir su informe correspondiente a la demanda objeto de autos, habiendo señalado que el 14 de enero de 2022, la accionante nuevamente acudió ante el Ministerio de Trabajo denunciando también acoso laboral, ello en forma posterior a su notificación con el Memorando de 6 de diciembre de 2021, habiéndose llevado a cabo una audiencia el 20 de enero de 2022, en la cual “COSSMIL” presentó documentación del proceso sumario administrativo disciplinario seguido contra la nombrada; consecuentemente, la instancia correspondiente de ese Ministerio determinó la declinatoria de competencia por la existencia de derechos y hechos controvertidos en cuanto a la solicitud de la hoy accionante de reincorporación laboral por acoso laboral. Dicho extremo, no fue refutado por la parte accionante.

Al respecto, en efecto se tiene que el Inspector del Trabajo de La Paz, emitió una citación de 14 de enero de 2022, dirigida a Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente General a.i. de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” -hoy demandado-, a partir de la cual se advierte que Lily Yobana Borda Cedeño, solicitó su reincorporación por estabilidad laboral, por lo que se lo citó por única vez a presentarse juntamente con la documentación de descargo que justifique la desvinculación de la trabajadora para el 20 de ese mes y año a horas 14:00; lo que permite concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional que en efecto, la ahora accionante en forma posterior a la notificación con el Memorando de 6 de diciembre de 2021, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando reincorporación por estabilidad laboral, petitorio reiterado ante esta jurisdicción constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional -se disponga su inmediata reincorporación laboral en el mismo cargo que venía desempeñando hasta el 6 de diciembre de 2021; el pago de sus salarios y beneficios colaterales devengados-; además consta que esa denuncia de reincorporación no concluyó con una determinación de reincorporación, al contrario, se declinó competencia, tal como la misma impetrante de tutela hizo mención en la nota de 8 de febrero de 2022 (fs. 174 a 175).

En ese sentido, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico precedentemente citado, se tiene establecido que la acción de amparo constitucional será interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en tal sentido, el examen de fondo de la problemática constitucional traída a colación en esta oportunidad, procederá siempre que la parte accionante hubiera agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa previstos para cada asunto o que se hubiera hecho uso oportuno de los medios de defensa idóneos a fin de que puedan ser corregidos por la autoridad judicial superior en grado; en ese marco, ante la existencia de una declinatoria de competencia dispuesta por la mencionada Jefatura Departamental ante la denuncia efectuada por la accionante en forma posterior del conocimiento del Memorando de 6 de diciembre de 2021, mediante el cual se la destituyó, es ante la jurisdicción laboral que debe acudir en procura de la restitución y/o restablecimiento de los derechos que estima vulnerados, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, más aun cuando de antecedentes se tiene que la nombrada fue sometida a un proceso administrativo interno disciplinario que concluyó con la misión de la Resolución Sumarial de destitución, la cual fue confirmada tanto por el revocatorio y el jerárquico respectivamente, teniéndose que dicho Memorando fue emitido justamente en cumplimiento de dichas determinaciones.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obro de forma correcta.