SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2024-S3

Fecha: 24-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 18 de junio de 2024, cursante de fs. 2 a 7 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de abril de 2024 a las 9:13 horas, Gonzalo Acuña López, Director de la Unidad Educativa Manuel María Caballero, presentó un informe ante la DNA de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, alegando que el 1 de igual mes y año al promediar las 15:00 horas, recibió la visita de Lolita Vaqueros, Jamer Flores y “Rufino”, poniéndole en conocimiento de un hecho en el que se encuentra involucrada su sobrina menor de edad EE, estudiante de la referida Unidad Educativa, donde presuntamente uno de sus compañeros grabó un video íntimo y lo publicó en las redes sociales, afectando su integridad.

El 16 de abril de 2024, el Responsable de la Unidad de la DNA-SLIM hoy accionado y la Responsable del SLIM ahora coaccionada ambos funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, ingresaron a la Unidad Educativa Manuel María Caballero en horario escolar, y la nombrada Responsable del SLIM procedió a quitarle de la mano el teléfono celular de la adolescente de 16 años -menor de edad AA-, sin la presencia de su progenitora, guardador o tutor legal, pidiéndole la contraseña del mismo; además, de trasladarla a las oficinas de la DNA-SLIM sin conocimiento de algún familiar. En consecuencia, el Responsable de la Unidad de la DNA-SLIM hoy accionado, le hizo pernoctar en un “albergue del adulto mayor” contra su voluntad y sin ninguna orden de aprehensión emitida por autoridad competente, posteriormente la menor de edad AA fue entregada a su madre mediante Acta de Conocimiento y Entrega de Menor de 17 del mismo mes y año, sin brindarle ninguna información sobre su traslado a las oficinas de la DNA y su retención por más de un día, restringiéndole su derecho a la libertad.

El 16 de abril de 2024, Karla María Villarroel Cabrera, en su calidad de Psicóloga de la DNA-SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, realizó una entrevista psicológica a la menor de edad AA, la misma que fue dirigida al Responsable de la Unidad de la DNA-SLIM ahora accionado, en la cual se indicó que la citada menor de edad se encontraba con su tutora momentánea -Rosa María Albis Velasco- de 35 años de edad, sin tratarse de un familiar o tutor legal y sin la autorización o la presencia de su guardador o tutor legal. En consecuencia, el 3 de mayo de ese año puso en conocimiento de los hechos sucedidos al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande del referido departamento, mediante una queja formal; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa no obtuvo respuesta alguna.

El 24 de mayo de 2024, respecto al presunto hecho delictivo el Responsable de la Unidad de la DNA-SLIM hoy accionado, presentó una denuncia formal ante el Ministerio Público de Vallegrande, contra la menor de edad AA y otros, por la presunta comisión del delito de pornografía, previsto y sancionado por el art. 323 bis del Código Penal (CP), adjuntando la entrevista psicológica y un teléfono celular, firmada por la Asesora Legal de la DNA-SLIM ahora coaccionada.

Alegando los arts. 141, 142, 144, 145, 147, 155, 157, 176, 193, 194, 217, 227 y 262 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), considerando entre otros, que se vulneró sus derechos a la defensa especializada, a la intervención de sus responsables legales y al debido proceso; ya que, se instaló un acto irregular sin considerar la presencia de sus padres y su abogado defensor de preferencia e imponiéndole un tutor momentáneo y restringiéndole su libertad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso “…en su vertiente de seguridad jurídica…” (sic), a la defensa, a la igualdad de las partes, a no declarar contra sí mismo, a guardar silencio, a la presunción de inocencia, al interés superior de la niña, niño y adolescente; y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 60, 109, 110, 114, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 120.I, 121.I, 125, 126, 127 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se conmine a la “autoridad jurisdiccional” y se restituyan los derechos de la menor de edad AA, quien se encuentra afectada psicológicamente; puesto que, pidió que se ordene la anulación de la denuncia, las entrevistas psicológicas y demás actuados, en aplicación al art. 238 del CNNA.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 98, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La menor de edad AA no fue notificada; b) El Ministerio Público tiene la facultad de investigar, no así la DNA, que tampoco puede tomar declaraciones y en materia penal nadie está obligado a declarar en su contra; ya que, con ello se vulnera el derecho a la presunción de inocencia; y, c) Solicita que se restituyan los derechos de la citada menor de edad que se encuentra afectada psicológicamente; por lo que, pidió la anulación de las entrevistas psicológicas; debido a que, no fueron consentidas, ni se actuó conforme a los derechos del interés superior de la adolescente -menor de edad AA-.

I.2.2. Informe de los funcionarios públicos accionados

Germán Villagómez Velasco, Responsable de la Unidad de la DNA-SLIM; Eliasi Robledo Barrientos, Responsable del SLIM; y, Filomena Osinaga Gutiérrez, Asesora Legal de la DNA-SLIM, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, mediante informes de 20 junio de 2024 y el presentado el 24 de igual mes y año, cursantes de fs. 15 a 20; y, fs. 93 y 94, manifestaron que: 1) El 2 de abril del mismo año, se apersonó el Director de la Unidad Educativa Manuel María Caballero, con el objeto de presentar un informe sobre una presunta situación que involucra a tres estudiantes de su unidad Educativa, entre ellas la menor de edad AA -quienes habrían grabado un video íntimo y subido a las redes sociales, manteniendo relaciones sexuales con una adolescente-, para cumplir una apuesta con los estudiantes. Al efecto, se solicitó al Director de dicha Unidad Educativa que identifique el número del teléfono celular de la madre de la menor de edad AA o algún otro familiar cercano; sin embargo, no fue posible la comunicación con la hermana mayor de la menor de edad AA y la madre, quien tampoco se apersonó a la DNA; 2) Posteriormente, el 16 de igual mes y año, se hizo presente por sus oficinas Lolita Vaqueros, haciendo conocer que la menor de edad AA y otras dos adolescentes se encontrarían involucradas en el hurto de un celular; por lo que, amparados en el art. 188 del CNNA, se constituyeron a la mencionada Unidad Educativa con la finalidad de conversar con el Director de la misma y pueda convocar a la menor de edad AA, quien manifestó que ya tuvo una reunión a primera hora de la mañana, presentando como tutora a Rosa María Alvis Velasco; debido a que, su madre se encontraría en la República de Chile, extremo que resultaría falso; puesto que, se enteraron que la citada menor de edad, hubiese vivido sola, debido a lo cual estaría involucrada en ciertos problemas. En ese sentido, previa comunicación y autorización de la tutora trasladaron a la menor de edad AA a dependencia de la DNA para que sea evaluada por la Psicóloga, la Trabajadora Social y la parte médica. Asimismo, en presencia del Director de dicha Unidad Educativa se le pidió a la mencionada menor de edad, que entregue su teléfono celular y proporcione su contraseña, la cual indicó sin ningún problema, para enviarlo a un desdoblamiento a través del Ministerio Público; en razón que presuntamente desde ese teléfono celular se estarían viralizando los videos. Hasta ese momento la acompaño su tutora Rosa María Alvis Velasco y firmó el Consentimiento Informado de 16 de abril de 2024 para realizar las evaluaciones, indicando que era su tutora por contrato verbal con la menor de edad AA que corrobora tal situación; por lo que le explicaron a la Tutora que el teléfono celular se enviaría a un desdoblamiento y ella demostró su conformidad. En horas de la tarde, se le quiso hacer la entrega de la citada menor de edad a su tutora; empero, ya no quiso hacerse cargo al percatarse de la situación indicando que en su casa ya no habría espacio y tendría otras actividades; 3) En horas de la noche recibió una llamada de la hermana mayor de la menor de edad AA, quien le indicó que se encontraba en el departamento de Santa Cruz y que no podía presentarse; 4) Al no haber una persona que se haga cargo del cuidado integral de la menor de edad AA, se comunicaron con el “hogar de niñas” para que de manera provisional puedan acogerla; sin embargo, la Trabajadora Social les indicó que no había espacio; por lo que, solicitaron al responsable del adulto mayor para que les preste una habitación con la finalidad de que la adolescente -menor de edad AA- pueda pasar la noche en compañía de la enfermera de turno, para protegerla de cualquier situación; puesto que, la Trabajadora Social y su persona la llevaron al lugar, asegurándose que era un ambiente seguro; 5) Al día siguiente -se entiende 17 de abril de 2024- la Trabajadora Social recogió a la citada menor de edad del Albergue y la trasladó a las oficinas de la DNA -SLIM, en la cual se le entregó a su madre, explicándole los procedimientos que se realizaron, como ser la evaluación psicológica, informe de trabajo social y la evaluación médica; no obstante, en virtud de los Informes Social y Psicológico, concluyeron que la menor de edad AA se encontraba en riesgo social, debido a que vivía sola desde sus once años. Con esos antecedentes pasaron al área legal e inmediatamente se puso en conocimiento del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, quien tiene la competencia para brindar las medidas de protección; además, que en dicho Informe se identificó que la menor de edad AA fue víctima de un presunto delito sexual por parte de su cuñado, hecho que fue de conocimiento de su madre y de su hermana mayor, y continuaría viviendo con el presunto agresor; por lo que se puso en conocimiento del Ministerio Público para su respectiva investigación, así como el hecho de los Informes realizados a los adolescentes involucrados en el caso de pornografía; 6) De conformidad con lo establecido por el art. 188 del CNNA, en el caso en concreto se actuó de manera inmediata con el objeto de precautelar el interés superior de la menor de edad AA; ya que, se encontraba en riesgo social al vivir sola desde sus once años; asimismo, se encontraría involucrada en más de un caso que estarían tipificados como delitos. Al efecto, se puso en conocimiento del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, para que brinde las medidas de protección necesarias y que sus derechos fundamentales sean garantizados de manera íntegra; por lo que, resolvió otorgar las medidas de protección bajo acogimiento circunstancial en la Escuela Hogar de Niñas “Aniceto Solares”, con el objeto de cumplir también con dichas medidas de protección, solicitó a la madre de la menor de edad AA que la lleve a la revisión médica para tener conocimiento de su estado de salud; empero, la misma se negó a realizar esa atención médica; 7) A través de los informes se identificó también que la menor de edad AA hubiese sido víctima de violación a los nueve años de edad por parte de su cuñado -se entiende pareja actual de su hermana mayor- y a pesar de que la madre y la hermana tenían conocimiento del hecho suscitado no ejercieron ninguna acción y la DNA al percatarse de ese presunto delito, realizó la denuncia correspondiente al Ministerio Público con la finalidad de que se siga el procedimiento; sin embargo, la madre firmó un acta de rechazo de autorización de valoración de su hija -menor de edad AA-, alegando que los informes que hizo la DNA son falsos y que su hija nunca manifestó esos acontecimientos, extremo que llama la atención de sobremanera; 8) Para evitar malos entendidos, dentro del caso de la denuncia de pornografía, el teléfono celular de la referida menor de edad, en presencia de la madre, fue entregado por la Responsable del SLIM al Responsable de la Unidad de la DNA-SLIM, para que sea custodiado; 9) Sobre la asignación de tutor momentáneo, la DNA no designó ningún tutor, simplemente el Director de la Unidad Educativa Manuel María Caballero les indicó que la abogada Rosa María Alvis Velasco se presentó como tutora en dicha Unidad Educativa demostrando su consentimiento; puesto que, se hizo la coordinación respectiva con su persona para las respectivas valoraciones a la menor de edad AA; y, 10) La parte accionante en la presente acción de defensa pretende dejar sin efecto los Informes realizados por la DNA, que cuentan con las respectivas grabaciones de respaldo y que no resultan falsas, como refiere la madre de la menor de edad AA en el Certificado de Rechazo de la atención de médico forense; puesto que, pretende dañar la “credibilidad de una unidad”; ya que, no solo se quiere anular el proceso por el presunto delito de pornografía, sino también el caso de la violación de infante, evadiendo responsabilidades que compromete a la madre y hermana mayor de la citada menor de edad. Con esos antecedentes pide se deniegue la tutela solicitada, conminándose a la madre de la menor de edad AA a colaborar con el proceso de investigación hasta llegar a la verdad histórica de los hechos.

1.2.3. Participación de la tercera interesada

La madre de la menor de edad AA, se hizo presente en audiencia de la presente acción de libertad; sin embargo, no emitió criterio alguno.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1 de 24 de junio de 2024, cursante de fs. 99 a 106 vta., declaró “IMPROCEDENTE la acción de libertad; bajo los siguientes fundamentos: i) La DNA en la entrevista realizada a la menor de edad AA con la finalidad de establecer los riesgos sociales y respecto a la pornografía, en la que la mencionada menor de edad reveló que fue abusada por su cuñado a los nueve años de edad y que ese hecho fue de conocimiento de su madre y de su hermana mayor -esposa del presunto agresor-, además, informó que vivía sola desde sus once años de edad y que es huérfana de padre. Frente a esas agresiones informadas por la menor de edad AA y con el propósito de buscar un lugar para que pernocte la misma, no es privarle de su libertad, ni secuestrarla, sino más bien se asumió esa determinación en procura de resguardar su integridad física; ya que, al vivir sola y encontrarse en investigación los hechos de la presunta violación y con la nueva declaración de ser víctima de agresión sexual, la menor de edad AA podía ser víctima de represalias o de ser hostigada por personas involucradas en los hechos puestos de conocimiento de la DNA; por lo que, de manera inmediata dicha instancia movilizó al equipo interdisciplinario y constatando que la adolescente -menor de edad AA- se encuentra en riesgo social, “…se solicita ante el juez del Menor…”(sic), quien autorizó mediante “resolución fundamentada” el acogimiento circunstancial de la menor de edad AA en la Escuela Hogar de Niñas “Aniceto Solares”, de conformidad a la demanda, informes y resolución de acogimiento de la citada menor de edad; ii) La intención de la DNA no fue privarle de su libertad a la menor de edad AA, sino de protegerla, lo que fue con el consentimiento de la misma y no así contra su voluntad; ya que, después de trasladarle al “albergue de adultos mayores”, con el personal de la DNA se dirigieron a su vivienda para recoger su vestimenta y se pueda cambiar. Al día siguiente -17 de abril de 2024-, hicieron entrega de la menor de edad AA a su madre, informándole los motivos por los cuales su hija -menor de edad AA- se quedó a dormir en dicho albergue y las actuaciones que se realizaron con ella, firmándose por la madre en constancia el Acta de Conocimiento y Entrega de Menor de igual fecha, quien se comprometió a cuidar a su hija -menor de edad AA-; puesto que, se consideró que no existe detención ilegal o privación de libertad de la mencionada menor de edad; iii) En cuanto al secuestro del teléfono celular y a la toma de declaraciones informativas de la menor de edad AA sin autorización de su madre, cursa en obrados que el teléfono celular fue entregado de manera voluntaria por la citada menor de edad e inclusive proporcionó la contraseña para su ingreso, a la Responsable del SLIM ahora coaccionada; quien realizó la entrega a la Asesora Legal de la DNA-SLIM hoy coaccionada, tal como consta en el memorial presentado el 6 de junio de ese año ante el Fiscal de Materia, por el Responsable de la Unidad de la DNA-SLIM ahora accionado. Con ello se estableció que no se trató de un atropello; ya que, al requerir la entrega del teléfono celular, la menor de edad AA lo hizo voluntariamente, mismo que fue lacrado y entregado al Ministerio Público donde actualmente se encuentra; iv) Respecto a la entrevista psicológica de la menor de edad AA, se evidenció que firma como su tutora y abogada Rosa María Alvis Velasco, a quien la mencionada menor de edad la reconoció como tutora y defensora de manera verbal frente al Director del Colegio Manuel María Caballero y de funcionarios públicos de la DNA; por lo que, al no encontrase la madre de la menor de edad AA, se apersonó la mencionada tutora y firmó el Consentimiento Informado de 16 del mismo mes y año, al final de la entrevista psicológica; puesto que, la DNA actuó de buena fe y en protección del interés superior de la citada menor de edad AA; v) El art. 188 incs. a), b), e) k) y f) del CNNA, refiere de algunas atribuciones de las DNA; además, que tienen la obligación de realizar evaluaciones psicológicas y sociales de oficio conforme al “…Art. 42 - 4) y 3) del Código Niña, Niño o adolescente y que por mandato del Art. 4 Inc.11 del código Procesal constitucional en tratándose de menores víctimas de agresiones sexuales rige el principio de informalidad. Además, los Servicios Legales Integrales Municipales, tienen entre sus competencias establecidas en el Art. 50 Inc. 11 (…) derivar al Ministerio Público de forma inmediata, los casos que constituyen delito, con los informes correspondientes. Inc. 13. Elaborar informes médicos, psicológicos, sociales y legales de oficio a requerimiento de la interesada, del Ministerio Público o de la autoridad judicial que conozca el hecho de violencia” (sic). En ese sentido, concluyó que las actuaciones de la DNA no se encuentran conforme a las atribuciones conferidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y su Reglamento, pues la parte accionante no demostró las vulneraciones alegadas; vi) Hasta lograr la ratificación de la denuncia presentada por la DNA ante el Ministerio Público y al no constar que esa investigación se hubiese puesto en conocimiento del juez que ejerce el control jurisdiccional, no significa que la menor de edad AA se encuentre indebidamente procesada; vii) En cuanto a que la parte accionante no se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, se tiene que esta autoridad es competente para velar por el cumplimiento del derecho al debido proceso, la retardación de justicia y todo acto denunciado que vulnere el citado derecho; y, viii) Conforme a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que fue citada por la parte accionante, se evidenció que no existe ninguna vulneración que ponga en peligro la vida de la menor de edad AA, ni que se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad y de haberse cometido debieron denunciarse ante el Juez que conoce la causa en protección del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.