SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2024-S3

Fecha: 24-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso “…en su vertiente de seguridad jurídica…” (sic), a la defensa, a la igualdad de las partes, a no declarar contra sí mismo, a guardar silencio, a la presunción de inocencia, al interés superior de la niña, niño y adolescente; y al principio de legalidad; puesto que, se cometieron actos irregulares, en sentido que: 1) Los funcionarios públicos de la DNA y el SLIM, procedieron a sacar del colegio -Unidad Educativa Manuel María Caballero- a la menor de edad AA, trasladándola a oficinas de dicha Instancia y pernoctando en un “albergue del adulto mayor” contra su voluntad y sin ninguna orden de aprehensión emitida por autoridad competente y recién fue entregada a la madre mediante Acta de Conocimiento y Entrega de Menor el 17 de abril de 2024; 2) La profesional psicóloga le realizó una valoración psicológica, sin ninguna autorización de un familiar o tutor; es decir, la madre, el padre, la guardadora o guardador; y el tutor, que represente legalmente a la citada menor de edad y sin la presencia de su defensa técnica especializada; y, 3) Recién el 24 de mayo de igual año -a más de un mes y medio-, el Responsable de la Unidad de la DNA-SLIM ahora accionado presentó una denuncia formal ante el Ministerio Público de Vallegrande, contra la menor de edad AA y otros, por la presunta comisión del delito de pornografía, sin considerar que no se le brindó ninguna información para su traslado y la valoración psicológica que se le realizó a la menor de edad AA; ya que, no se encontraba ningún familiar o tutor, ni se tenía autorización para tal efecto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables

La SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1 de 2 de febrero, 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0120/2018-S4 de 16 de abril, entre otras.

III.2.  Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

La SCP 0256/2020 S-3 de 14 de julio, estableció que: «Por disposición del art. 58 de la CPE: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:

“I.  Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

(…)