SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2024-S3

Fecha: 24-Jul-2024

III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia como entidad responsable de velar por la efectividad de los derechos y la protección integral de los menores

La SCP 0948/2012 de 22 de agosto, estableció que: «El Código del Niño, Niña y Adolescente para el cumplimiento de sus fines, ha establecido diferentes políticas de protección y ha creado entidades y programas para desarrollar ese objetivo; así en el art. 194 del citado Código, se encuentran las defensorías de la niñez y adolescencia, que constituyen un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada gobierno municipal

El Tribunal Constitucional a través de la SC 0792/2004-R de 26 de mayo, ya asumió un entendimiento respecto de la creación de las defensorías de la niñez y su finalidad, en ese sentido entendió que el Código del Niño Niña y Adolescencia: “…para asegurar y hacer efectivo el reconocimiento de los derechos del niño, niña o adolescente, que se encuentran garantizados por la Constitución, las Leyes y Convenios Internacionales, ha establecido, además de las políticas de prevención, atención y protección que se encuentran reguladas por los arts. 158 y siguientes de dicha norma y de las instituciones gubernamentales y privadas de atención a la niñez y adolescencia, la creación, por una parte, de entidades responsables de velar y asegurar que se efectivicen los derechos y la protección integral del niño, niña y adolescente, entre las que se encuentran las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, así el art. 194 del CNNA establece que: ‘Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia son un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada Gobierno Municipal. Constituye la instancia promotora que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos por este Código y otras disposiciones, cuyas atribuciones se encuentran reguladas en el art. 196 del mismo cuerpo legal…”.

(…)

En cuanto a las atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, establecidas en el art. 196 del CNNA, esta entre otras las de:

1. Presentar denuncia ante las autoridades competentes por infracciones o delitos cometidos en contra de los derechos de niños, niñas y adolescentes e intervenir en su defensa en las instancias administrativas o judiciales sin necesidad de mandato expreso;

2. Derivar a la autoridad judicial los casos que no son de su competencia o han dejado de ser;

3. Disponer las medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes, previstas por este cuerpo legal;

(…)”

5. Conocer la situación de niños, niñas y adolescente que se encuentren en instituciones públicas o privadas y centros o locales de su jurisdicción, donde trabajen, vivan o concurran niños, niñas y adolescentes y, en su caso, impulsar la defensa de sus derechos;

(…)

10. Intervenir, cuando se encuentren en conflictos los derechos de niños, niñas o adolescentes con los padres, tutores, responsables o terceras personas, para hacer prevalecer su interés superior.

Dentro del marco legal descrito, se concluye que las defensorías de la niñez y adolescencia, instancias promotoras que velan por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, son competentes para adoptar con carácter excepcional y de emergencia medidas de protección social contra situaciones de riesgo que amenacen su seguridad física, mental, moral emocional espiritual y social; sin embargo, no pueden disponer su transferencia a terceros, o a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales, sin orden judicial» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Bajo tal entendimiento, cabe precisar, que si bien el Código Niña, Niño y Adolescente, promulgado el 17 de julio de 2014, aún no se encontraba en vigencia, al momento de la emisión de la SCP 0948/2012, citada anteriormente; no obstante, las facultades y responsabilidades de la nombrada instancia de defensa a la niñez y adolescencia, se mantuvieron en dicho cuerpo legal, bajo los siguientes preceptos:

ARTÍCULO 185. (DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). La Defensoría de la Niñez y Adolescencia es la instancia dependiente de los gobiernos municipales, que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos.

(…)

ARTÍCULO 188. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, las siguientes:

a)  Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso;

b)    Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso;

c)    Remitir a conocimiento de la autoridad judicial, los casos que no son de su competencia o han dejado de serlo;

d)    Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que no se otorgue prioridad en la atención a la niña, niño o adolescente;

e)    Interponer de oficio acciones de defensa y otras acciones legales y administrativas necesarias para la restitución de derechos de la niña, niño o adolescente;

f)     Solicitar información sobre el ejercicio y respeto de los derechos de la niña, niño y adolescente ante cualquier instancia administrativa o judicial;

g)    Llevar un registro del tiempo de permanencia de la niña, niño o adolescente en centros de acogimiento;

h)    Intervenir para que el daño ocasionado a niñas, niños o adolescentes sea reparado;

i)     Demandar e intervenir en procesos de suspensión, extinción de autoridad materna, paterna o desconocimiento de filiación;

j)     Identificar a la niña, niño o adolescente en situación de adoptabilidad, e informar a la Instancia Técnica Departamental de Política Social;

k)    Intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de la niña, niño o adolescente con su padre, madre, guardadora o guardador, tutora o tutor;

l)     Promover reconocimientos voluntarios de filiación u orientar para hacer efectiva la presunción de filiación;

m)   Promover acuerdos de asistencia familiar para su homologación, de oficio por autoridad competente;

n)    Agotar los medios de investigación para identificar a los progenitores o familiares, y procurar el establecimiento de la filiación con los mismos en caso de desprotección de la niña, niño o adolescente, conforme al reglamento de la instancia municipal;

o)    Intervenir y solicitar la restitución nacional o internacional de niñas, niños o adolescentes, ante la Autoridad Central o ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo al caso;

p)    En coordinación con las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, proteger, defender y restablecer los derechos de la y el adolescente trabajador;

q)    Solicitar la imposición de sanciones municipales a locales públicos, bares, centros de diversión, espectáculos públicos, lugares de trabajo y otros, que atenten contra los derechos de niñas, niños y adolescentes;

r)     Exigir a otras instancias de los Gobiernos Autónomos Municipales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Código;

s)    Crear, implementar y actualizar el registro de las niñas, niños y adolescentes en actividad laboral o trabajo, y remitirlo al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social;

t)     Brindar orientación, apoyo y acompañamiento temporales a la niña, niño o adolescente;

u)    Derivar a programas de ayuda a la familia, a la niña, niño o adolescente;

v)    Derivar a programas especializados para la atención de la niña, niño o adolescente en situación de calle;

w)   Derivar a la niña, niño o adolescente a atención médica, psicológica o psiquiátrica en régimen hospitalario o ambulatorio, en los casos que corresponda;

x)    Derivar a programas de ayuda, orientación o tratamiento para casos de dependencia al alcohol u otras drogas;

y)    Acoger circunstancialmente a niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a lo previsto en el presente Código;

z)    Generar y remitir a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, la información necesaria para el sistema nacional de información;

(…)”’ (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso “…en su vertiente de seguridad jurídica…” (sic), a la defensa, a la igualdad de las partes, a no declarar contra sí mismo, a guardar silencio, a la presunción de inocencia, al interés superior de la niña, niño y adolescente; y al principio de legalidad; puesto que, se cometieron actos irregulares, en sentido que: i) Los funcionarios públicos de la DNA y el SLIM, procedieron a sacar del colegio -Unidad Educativa Manuel María Caballero- a la menor de edad AA, trasladándola a oficinas de dicha Instancia y pernoctando en un “albergue del adulto mayor” contra su voluntad y sin ninguna orden de aprehensión emitida por autoridad competente y recién fue entregada a la madre mediante Acta de Conocimiento y Entrega de Menor el 17 de abril de 2024; ii) La profesional psicóloga le realizó una valoración psicológica, sin ninguna autorización de un familiar o tutor; es decir, la madre, el padre, la guardadora o guardador; y el tutor, que represente legalmente a la citada menor de edad y sin la presencia de su defensa técnica especializada; y, iii) Recién el 24 de mayo de igual año -a más de un mes y medio-, el Responsable de la Unidad de la DNA-SLIM ahora accionado presentó una denuncia formal ante el Ministerio Público de Vallegrande, contra la menor de edad AA y otros, por la presunta comisión del delito de pornografía, sin considerar que no se le brindó ninguna información para su traslado y la valoración psicológica que se le realizó a la menor de edad AA; ya que, no se encontraba ningún familiar o tutor, ni se tenía autorización para tal efecto.

En principio es necesario precisar en el presente caso, que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que la acción de libertad en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción tutelar que otorga a la persona la facultad de activar la jurisdicción constitucional de forma directa o indirecta cuando la afectación de los derechos alegados sea atentatoria a los derechos de “…minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores …” (SCP 0989/2011-R), que merecen una atención prioritaria de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, con la finalidad de precautelar su interés superior considerando en la situación en la que se encuentran, y en aplicación a la garantía estatal, también podrá efectuarse el análisis de la problemática planteada, haciendo una abstracción del principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, cuando se trata de la vulneración de derechos fundamentales de personas que se encuentran dentro de los grupos de vulnerabilidad.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que mediante Informe Psicológico -no consta fecha de elaboración- emitido por la Psicóloga de la DNA-SLIM ante el Responsable de la Unidad DNA-SLIM ahora accionado, se concluyó que: a) La menor de edad AA presenta una adecuada orientación temporo espacial; es decir, se ubica en el tiempo y espacio; además, que su lenguaje es fluido; b) Su estado emocional de la citada menor de edad es inestable, y mostró indicadores de ansiedad, dependencia, inseguridad, imposibilidad de defenderse, el “sujeto vive” como agobiante la situación podría deberse a los acontecimientos suscitados con el marido de su hermana mayor; c) Mediante la entrevista la menor de edad AA, se observó que al momento de la evaluación no presentaría daño o trastorno psicológico; d) En la entrevista la menor de edad AA, refirió que la menor de edad BB hubiese llamado al menor de edad CC para hacer la apuesta por “180 bs” para que mantenga relaciones sexuales con la menor de edad EE, posteriormente no sabe cómo se viralizó el video. Asimismo, refirió que la menor de edad EE “alzo el teléfono” y lo tuviese guardado en sus “cachivaches”; e) La menor de edad AA identificó de manera clara que el marido de su hermana había abusado de ella cuando tenía nueve años; y, f) Los hechos suscitados con respecto al video, se dieron en un momento en el que compartían bebidas alcohólicas en la casa del menor de edad CC y lo del teléfono celular en un “15 año”. Bajo esas conclusiones, realizó las siguientes recomendaciones: 1) Que la menor de edad AA, atraviese por un proceso de apoyo psicológico, con el objeto de superar y/o estabilizar su estado emocional; 2) Brindar a la misma las medidas de protección necesarias y suficientes para garantizar sus derechos integrales; 3) La menor de edad AA sea valorada por un médico forense por ser la presunta víctima de delitos sexuales; 4) Que las autoridades competentes, desarrollen estrategias de protección a las niñas, niños y adolescentes en sus diferentes instituciones educativas; 5) Que la menor de edad AA sea evaluada por el IDIF, psicológico forense, cámara Gessell; y, 6) Que el área que corresponda proceda de acuerdo a la norma correspondiente (Conclusión II.1.).

Asimismo, se evidencia del Certificado de Rechazo -no consta fecha- que la madre de la menor de edad AA no otorgó su consentimiento para que se realice el examen médico legal de su hija, desautorizando la toma de muestras evidencias biológicas y no biológicas necesarias e imprescindibles, así como todo procedimiento necesario (Conclusión II.2.).

Además, consta el Consentimiento Informado de 16 de abril de 2024, a través del cual la menor de edad AA en presencia y acompañamiento de su tutora momentánea, con relación a los procedimientos que se llevarán a cabo, la importancia de los mismos para la investigación fiscal y las posibles consecuencias que derivarían de la imposibilidad de practicarlos, “…HA OTORGADO SU CONSENTIMIENTO EXPRESO EN FORMA LIBRE Y VOLUNTARIA…” (sic), autorizando la correspondiente evaluación psicológica, social y anexos necesarios en caso que lo amerite (Conclusión II.3.).

Mediante Acta de Conocimiento y Entrega de Menor, suscrita el 17 de abril de 2024, en la que la madre de la menor de edad AA, se comprometió a cuidar y educar a su hija de manera responsable, así como llevarla para su valoración médica, situación que debe ponerse a conocimiento de la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz. Asimismo, la menor de edad AA se comprometió a reflexionar y responder en sus estudios, cumplir con sus obligaciones tanto en su domicilio como en el colegio. Bajo esos antecedentes, se procedió a hacer la entrega de la menor de edad AA a su madre, para que se haga cargo del cuidado y garantice los derechos integrales de la referida menor de edad (Conclusión II.4.).

A través del Informe Social por Presunto Delito de Robo de 19 de abril de 2024, emitida por la Trabajadora Social de UMADIS, informó al Responsable de la Unidad de la DNA-SLIM hoy accionado sobre el presunto delito de “hurto de un celular”; por lo que, en dicho Informe se recomendó que: i) Velando y precautelando la salud física, social y psicológica de la menor de edad AA, y garantizando que sus derechos no se vulneren y se tomen las medidas legales correspondientes al caso; ii) Se consideren los aspectos valorados por el área de psicología; iii) La valoración por el médico forense al ser la adolescente menor de edad, la supuesta víctima de violación; iv) Valoración por el IDIF; y, v) Que su progenitora permanezca al lado de la menor de edad AA o que busque una persona mayor responsable que garantice su cuidado y su buen comportamiento, mientras la misma se encuentre trabajando (Conclusión II.5.).

Mediante memorial de 25 de abril de 2024, dirigido a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, el Responsable de la DNA-SLIM ahora accionado solicitó el acogimiento circunstancial de la menor de edad AA en el Hogar de niñas “Aniceto Solares” de Vallegrande, el motivo de ingreso es el riesgo social Orfandad de padre y negligencia materna (Conclusión II.6.).

Posteriormente, por Auto de 30 de abril de 2024, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, resolvió lo siguiente: a) Dispuso el acogimiento circunstancial en la Escuela Hogar de Niñas “Aniceto Solares” de Vallegrande, de la menor de edad AA por motivo de encontrarse en riesgo social y con la finalidad de proporcionarle una oportuna protección de sus derechos y garantías; b) Dicho acogimiento con una duración máxima de treinta días y se constituye en una medida de protección excepcional y transitoria, transcurrido el plazo indicado, la DNA de Vallegrande deberá solicitar a la suscrita Juez el cese del acogimiento circunstancial y la integración de la niña, niño o adolescente a una familia sustitutiva o su acogimiento institucional dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; c) La Dirección del mencionado Hogar, deberá asegurar que la menor de edad AA de acuerdo a su edad ingrese o no a uno o más programas de formación que pasan dentro de dicha institución; además, de garantizar su formación escolar y obtener la cédula de identidad de la misma, entre otros, debiendo informar a la nombrada Jueza; y, d) La DNA de Vallegrande en su caso informe si presentó la denuncia ante el Ministerio Público, por la presunta comisión de los actos delictivos suscitados en ese caso (Conclusión II.7.). De igual forma, consta memorial presentado de la misma fecha, dirigido al Fiscal de materia de Vallegrande, por el cual el Responsable de la Unidad de la DNA-SLIM ahora accionado, formuló denuncia contra el cuñado de la menor de edad AA, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente de la menor de edad AA (Conclusión II.8.).

Asimismo, se tiene que mediante Nota presentada el 7 de mayo de 2024, ante la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz; la Directora de la Escuela Hogar de Niñas “Aniceto Solares”, puso a conocimiento, que el 6 de ese mes y año se hizo presente la madre de la menor de edad AA junto a su hija, con el propósito de dar cumplimiento a la “Resolución de acogimiento circunstancial” en mencionado Hogar; sin embargo, su centro no puede brindar el servicio; puesto que, no se dispone de espacio para albergar a la citada menor de edad. Mereciendo el decreto de 8 del mismo mes y año, mediante el cual, señaló que se acredite con documentación la capacidad del referido Hogar y la cantidad de niñas que hasta esa fecha viven en ese Hogar a su cargo, sea en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación (Conclusión II.9.).

Por consiguiente, de acuerdo al memorial presentado el 24 de mayo de 2024, ante el Fiscal de Materia de Vallegrande, a través del cual, el Responsable de la Unidad de la DNA-SLIM hoy accionado formuló denuncia contra la menor de edad AA y otros por la presunta comisión del delito de pornografía (Conclusión II.10.). Posteriormente, mediante memorial presentado el 6 junio de 2024, dirigido al Fiscal de Materia de Vallegrande, el nombrado Responsable, formuló aclaración y complementación, haciendo conocer que el teléfono celular perteneciente a la menor de edad AA, quien dio su contraseña, fue entregado en presencia suya a la Responsable del SLIM ahora coaccionada; por lo que, el 24 de mayo de ese año, la misma hizo entrega del citado teléfono celular a la Asesora Legal de la DNA-SLIM hoy coaccionada (Conclusión II.11.).

Finalmente, por memorial presentado el 12 de junio de 2024, ante el Fiscal de Materia de Vallegrande, por el cual, el Responsable de la Unidad de la DNA-SLIM ahora accionado solicitó se le permita ratificarse en la denuncia y se otorgue celeridad en el proceso, conforme al interés superior del niño, niña y adolescente (Conclusión II.12.).

Bajo esas circunstancias, se tiene que la menor de edad AA fue sometida a una detención arbitraria sin una orden judicial adecuada o sin causa justificada, esto incluye la detención sin respetar los procedimientos legales establecidos; además, que existe una falta de información a la citada menor de edad sobre los cargos que se le imputa y el hecho de no permitirle conocer los motivos de su detención y trasladarla a un “albergue del adulto mayor”, se negó e imposibilitó que la mencionada tenga acceso a un abogado defensor para su representación legal en todo momento, vulnerándose con ello sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa de la menor de edad.

Efectuando un análisis más específico del informe presentado por los funcionarios públicos hoy accionadas, se evidenció que argumentan que la detención se realizó conforme a ley y se contaban con las órdenes legales requeridas; sin embargo, no se verificó si la detención cumplió con todos los requisitos legales, como la existencia de una orden judicial y el respeto a los procedimientos establecidos en la norma aplicable al caso; por lo que, se vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa.

Asimismo, el Responsable de la Unidad de la DNA-SLIM ahora accionado argumenta que la detención se efectuó con base a las razones fundadas y evidencias que justifican la intervención; empero, debió realizar una evaluación sobre la existencia de que las razones sean proporcionadas para la detención; es decir, si eran suficientemente fundadas y se ajustaban a los estándares de legalidad.

El Responsable de la Unidad de la DNA-SLIM hoy accionado también argumentó que se le permitió a la menor de edad AA acceder a un abogado y ejercer su derecho a la defensa; sin embargo, debió comprobarse que efectivamente y eficazmente ese derecho se garantizó; puesto que, sí hubieron restricciones indebidas, ya que las condiciones de su detención eran inadecuadas y no se cumplían con los estándares mínimos de protección de la menor de edad AA, para ello se debió revisar las condiciones de su detención cumpliendo con los estándares internacionales y naciones sobre los derechos humanos; pues si bien el Responsable de la Unidad de la DNA-SLIM hoy accionado aduce que el proceso judicial siguió un procedimiento justo y transparente, debió verificar si el trato fue imparcial con relación a los otros menores de edad involucrados y en caso de la menor de edad AA, debieron respetarse todos los derechos procesales, tanto en la comunicación con el “hogar de niñas”, así como la detención en el “albergue de adultos mayores” en el que fue acompañada por una enfermera. Además, se debe considerar que se haya resuelto la situación jurídica de la misma en un tiempo razonable sin demoras injustificadas; ya que, sobre todo la DNA tiene la obligación de resguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, actuando de manera inmediata, con la debida diligencia y celeridad en resguardo de la protección del interés superior del menor, así como por su condición de mujer.

En ese sentido, es importante el manejo de las pruebas y asegurar que se presenten de manera efectiva en el proceso judicial ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, efectuando un resumen claro y conciso de cada prueba que se pretenda presentar al mismo; es decir, que se debe preparar un argumento basado en las pruebas, destacando cómo cada una de ellas respalda sus afirmaciones y refuerza su posición en el caso, ajustándose a los requisitos legales, considerando también la organización de las mismas y agruparlas en categorías que coadyuven su comprensión; es decir, que se deben clasificar en orden cronológico los Informes de evaluación tanto Psicológico, así como Social, las comunicaciones y evidencias o certificados médicos que acrediten la situación integral de los menores de edad, acompañados de un índice detallado que facilite la localización de prueba y su descripción respectiva, asegurándose de que cada prueba documentada sea auténtica, pertinente al caso y contenga fecha, fuentes y los detalles relevantes que aportarán en la realización de un análisis eficiente y efectivo por parte de la autoridad competente para que tenga la posibilidad de resolver la situación jurídica de los menores de edad, con mayor celeridad y disponer todas las medidas de protección que considere eficaces, pertinentes y oportunas para el caso, teniendo presente que ante todo prima el resguardo del interés superior de los mismos.

En ese contexto, de la revisión de las pruebas identificadas que cursa en obrados, se tiene que existe un Informe Psicológico de la menor de edad AA, en la cual indica que tiene una adecuada orientación temporo - espacial, lenguaje fluido pero se encuentra en un estado emocional inestable con ansiedad e inseguridad, para el efecto se recomendó apoyo psicológico, brindar las medidas de protección, se realice evaluación médica forense, que las autoridades competentes desarrollen las estrategias de protección institucional y las evaluaciones adicionales del IDIF y otros. En ese sentido en lo principal se debe utilizar el Informe señalado para que la menor de edad AA obtenga las medidas de protección necesarias y una evaluación médica; ya que, en virtud al estado emocional en el que se encuentra requiere la atención especializada constantemente.

De igual manera, se evidencia que la madre de la menor de edad AA, no autorizó el examen médico legal; no obstante, que es un estudio de vital importancia para el caso y a pesar de ello presentó un obstáculo en el proceso de investigación con el que demuestra claramente que existe una falta de cooperación de la madre, la cual está impidiendo la recolección de evidencia crucial para el caso.

Respecto a la Nota de 7 de mayo de igual año, donde la Directora de la Escuela Hogar de Niñas “Aniceto Solares” hizo conocer que por falta de espacio no pudo albergar a la menor de edad AA, se advierte que la DNA tiene que buscar otras medidas inmediatas y alternativas para el alojamiento de la menor de edad, situación que ocurrió en el presente caso; puesto que, el 16 de abril de 2024 se buscó otro lugar para que pernocte la citada menor de edad ese día juntamente con otra persona -enfermera- que se encontraba bajo su cuidado.

En cuanto al Consentimiento Informado de 16 de abril de 2024 para las evaluaciones que presentó la menor de edad AA en presencia de su tutora momentánea de profesión abogada, quien otorgó su consentimiento para las evaluaciones psicológicas y sociales, se advierte que se utilizó ese documento para demostrar que las evaluaciones realizadas se efectuaron no solo con el consentimiento de la referida menor de edad, sino también en presencia de dicha tutora ante la ausencia de su madre o de un familiar cercano.

La madre de la menor de edad AA, al apersonarse a la DNA firmó un Acta de Conocimiento y Entrega de Menor, en la cual se comprometió a cuidar a su hija -menor de edad AA- y llevarla para su valoración médica, y como responsabilidad parental, se utiliza ese documento para resaltar que existe un compromiso de la madre y cualquier incumplimiento relacionado con el cuidado y la evaluación deberá ser observado y denunciado a efectos que el Juez de la causa asuma las determinaciones pertinentes.

Sobre el Informe Social de 19 de abril de 2024, se realizaron recomendaciones que permitan garantizar la salud y seguridad de la menor de edad AA, las evaluaciones médicas forenses y el cuidado responsable, el cual refuerza la necesidad de que la citada menor de edad requiere de medidas de protección y evaluaciones médicas, así como la supervisión continua de la misma, por la situación en la que se encuentra; por lo que, la autoridad judicial de la causa debe asumir una determinación en reguardo a los derechos fundamentales de la menor de edad AA, considerando a su vez que en algún momento se pidió el acogimiento circunstancial de la mencionada menor de edad en un Hogar, situación con la cual se sostiene con mayor razón la urgencia de protección debido al riesgo social en el que se encuentra la menor de edad AA, en los dos casos donde se encuentra involucrada.

Respecto a la denuncia por la presunta violación de la menor de edad AA, se advierte que esta fue presentada por la DNA ante Ministerio Público; es decir, que cumplió con su obligación ejerciendo una acción legal contra el presunto agresor, con ello se demuestra que se actuó con la debida diligencia de acuerdo a los antecedentes del caso. De igual manera, con relación a la denuncia presentada por la presunta comisión del delito de pornografía, donde también se encuentra involucrada la menor de edad AA, se advierte que se realizó la denuncia formal, demostrando con ello que se abordaron múltiples aspectos del caso activando denuncias específicas.

En cuanto a la entrega del teléfono celular de la menor de edad AA a la Asesora Legal de la DNA-SLIM hoy coaccionada para su custodia, se asegura que el citado teléfono fue entregado de manera voluntaria por dicha menor de edad y que incluso proporcionó su clave de acceso; por lo que, bajo custodia fue entregado de manera adecuada asegurando que se encuentra disponible para la investigación dentro del caso del presunto delito de pornografía.

Bajo ese contexto, se evidencia que el Responsable de la Unidad DNA-SLIM, la Responsable del SLIM y la Asesora Legal de la DNA-SLIM, todos ahora accionados y pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, actuaron con la debida diligencia en todas las situaciones que fueron expuestas y en las que se encuentra involucrada la menor de edad AA, e incluso solicitaron al Juez de la causa que se aplique celeridad en el proceso con base al interés superior de la referida menor de edad, situación que refuerza la solicitud para que el proceso siga su curso con celeridad y eficiencia; por lo que, se concluye que la menor de edad AA se encuentra en una situación de vulnerabilidad significativa, al constituirse como víctima dentro de un caso de un supuesto abuso sexual por parte de su cuñado; además, de los incidentes en los que se vio involucrada sobre la exposición sexual en redes sociales. Asimismo se evidencia que a pesar de haberse tomado las medidas para proteger a la menor de edad AA, como el acogimiento temporal y la denuncia ante el Ministerio Público, la intervención fue obstaculizada por falta de cooperación de la madre y otros familiares; además, que los problemas de capacidad en la Escuela Hogar de Niñas “Aniceto Solares” y la falta de respuesta adecuada de la tutora complicaron la situación; por lo que debe existir una coordinación entre autoridades que no afecten la efectividad de las medidas de protección; puesto que, la entrega y custodia del teléfono celular también presenta problemas de documentación y seguimiento y finalmente la negativa de la madre con respecto al examen médico legal impide la obtención de la evidencia crucial para la investigación y el tratamiento adecuado de la menor de edad AA.

En ese sentido, es importante asegurar el cuidado adecuado de la menor de edad AA, reubicando a la misma en un entorno seguro y adecuado, ya sea en un hogar de acogida o en una institución especializada, si es que la Escuela Hogar de Niñas “Aniceto Solares” no cuenta con la capacidad para recibirla. De igual forma se debe asegurar que la referida menor de edad, reciba una evaluación médica completa y el apoyo psicológico que le permitan tratar los traumas emocionales a los que fue sometida y además verificar el daño físico de la misma, e incluso fomentar la cooperación familiar y trabajar con la madre y otros familiares, ofreciendo el apoyo y la orientación a la familia sobre la importancia de la protección y el cuidado adecuado de la menor de edad AA, para asegurar que cumplan con sus responsabilidades y cooperen en el proceso de protección, caso contrario, se debe considerar la aplicación de medidas legales si persiste la falta de cooperación familiar.

Conforme a lo expuesto, cualquier decisión asumida por la DNA y/o su personal del equipo interdisciplinario debe ejercer una protección integral en toda actuación requerida sobre la menor de edad AA, de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, y considerando el interés superior de la niña, niño y adolescente, garantizando su bienestar, su protección integral y asegurando que sus derechos fundamentales sean protegidos de manera adecuada y oportuna, evitando irregularidades en el procedimiento, como ser en este caso el traslado de la citada menor de edad, la falta de autorización para la valoración psicológica y el retraso en la denuncia formal, que se constituyen en actos vulneratorios a los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al interés superior de la niña, niño y adolescente de la menor de edad AA; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, la parte accionante alega la vulneración de los derechos a la igualdad de las partes, a no declarar contra sí mismo, a guardar silencio, a la presunción de inocencia, al principio de legalidad y a la “seguridad jurídica”; sin embargo, se evidencia que en su memorial de interposición de esta acción tutelar, no expresó de manera clara la vinculación de dichos derechos en su núcleo esencial, con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre este aspecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “IMPROCEDENTE” la acción de libertad, aunque con terminología incorrecta, obró de manera parcialmente incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0554/2024-S3 (viene de la pág. 27).