SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2024-S3

Fecha: 26-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 13 y 19 de octubre del 2022, cursantes de fs. 220 a 232 vta.; y, 243 a 245, respectivamente, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de desalojo por avasallamiento en la fase de ejecución de Sentencia 01/2014 de 23 de septiembre, seguido por la comunidad de Collpaña contra Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y su persona, el Juez ahora accionado emitió el Auto de 19 de agosto de 2022, por el que dispuso que previo a emitirse mandamiento de desapoderamiento se aclare con relación a qué terceros avasalladores se lo expediría y ordenó nuevo informe pericial en cuanto a los supuestos daños, haciendo énfasis en lo que debe contemplar la responsabilidad de cada uno de los demandados referidos en el proceso contrastando con la superficie avasallada de manera individual. Posteriormente, la indicada Comunidad, por memorial de 24 del mismo mes y año, pidió ampliación del plazo para la determinación de terceros; en respuesta, el Juez hoy accionado, por providencia de la misma fecha les concedió cinco días. Contra esa determinación, Valeriano Patzi Ríos -hoy tercero interesado-, formuló recurso de reposición, al cual se adhirió, con sus propios argumentos. El Juez ahora accionado mediante Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de igual año, rechazó los recursos de reposición formulados, manteniendo subsistente el referido Auto de 19 de agosto de dicho año y el decreto de 24 de ese mes y año.

En la emisión del Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2022 -hoy impugnado-, el Juez hoy accionado incurrió en la ilegalidad de ordenar e incorporar en el desalojo y consiguiente desapoderamiento a terceros que no forman parte del proceso y menos aún del proceso penal que está en curso en el “…Juzgado de Sentencia de Caracollo…” (sic), sin identificarlos, cuya trascendencia constitucional radica en que se les conmina a los demandados -entre ellos su persona-, de comunicar a esos terceros -avasalladores-, para que desalojen los predios de la comunidad de Collpaña otorgándoles un plazo de veinticinco días, sin tomar en cuenta que no se les dijo quiénes son esos terceros y sin que a los mismos se les hubiese sometido a un juzgamiento previo; por lo que, considera que es una coacción judicial para efectuar declaraciones con relación a quienes desconocen, y presumir su responsabilidad solidaria de tales terceros, pretendiendo que sustituyan a la jurisdicción agroambiental y que usurpen funciones que les corresponden a los jueces de instancia de parte.

Por otra parte, el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre del 2022 -hoy impugnado-, conmina a la parte demandada -entre ellos la accionante y ahora terceros interesados- precise la superficie avasallada en razón a que la misma no fue determinada en la Sentencia 01/2014, en la cual solo se hace mención genérica de la comunidad de Collpaña; sin embargo, se le conmina para que, en su condición de demandada -accionante-, desaloje y que además comunique a terceros para que hagan lo mismo en el plazo de veinticinco días; es decir, se trata de una resolución incoherente, ya que contiene una condición previa de determinación de superficie, pero a la vez sin necesidad de ello, ya que le conmina al desalojo junto a otros terceros innominados, en el plazo perentorio establecido, con amenaza de la fuerza pública en caso de incumplimiento; decisión que se halla fuera de contexto de la referida Sentencia.

I.1.2. Derechos, principio y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, prohibición de coacción para declarar respecto a terceros desconocidos, la garantía de presunción de inocencia y la prohibición de sanción sin juicio previo; citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2022, pronunciado por el Juez ahora accionado, dejando vigente sólo la decisión del párrafo II de la parte resolutiva en cuanto a la suspensión de la calificación y/o cuantificación de daños y perjuicios; b) Se disponga que dicha autoridad judicial hoy accionada emita una nueva resolución, clara, coherente y conforme a lo pedido, según los recursos de reposición planteados de su parte y lo peticionado por la parte contraria, pero respetando las decisiones jurisdiccionales ya adoptadas, como la Sentencia 01/2014, Autos Interlocutorios que resuelven sobre la superficie y en cuanto a terceros, sin obrar de forma ultra petita y extra petita, en el plazo de ley y bajo conminatoria de responsabilidad; y, c) Condenar en su caso en costas y responsabilidad civil al Juez ahora accionado, averiguables en ejecución de sentencia, sin perjuicio de otras acciones que corresponden y que puedan accionar de su parte por la forma de obrar contraria a la Constitución Política del Estado y la ley por parte de la mencionada autoridad judicial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre del 2022, según consta en el acta cursante de fs. 396 a 407 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Medardo Chávez Terrazas, Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 25 de octubre del 2022, cursante de fs. 309 a 311, manifestó que: 1) El Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2022, fue dictado en ejecución de sentencia y en estricto cumplimiento a la Sentencia 01/2014 que se encuentra ejecutoriada, que incluso fue sometida a control constitucional; ya que, la SCP 0915/2015-S2 de 22 de septiembre, denegó la tutela solicitada; lo mismo que la SCP 0300/2018-S3 de 17 de julio, fallo de manera favorable hacia la comunidad de Collpaña; 2) Los argumentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional son los mismos que se expuso en el recurso de casación como en la anterior acción de tutelar; 3) El Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2022 -hoy impugnado-, fue emitido en consideración al carácter social de la materia agroambiental, en él se otorgó un plazo de veinticinco días sin perjuicio de que en ese tiempo las partes procesales puedan generar escenarios de acuerdos y consensos; 4) La accionante olvidó que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, en un proceso de desalojo por avasallamiento; y, con recurrente deslealtad procesal, pretende hacer ver que los otros autores intelectuales y materiales tienen que estar plenamente identificados e integrados a la litis, cual si fuera un proceso común ordinario; de igual manera ignoró que se encuentran en un proceso extraordinario, especial, de carácter sumarísimo, en el marco de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, siendo la flexibilización de la legitimación pasiva uno de los presupuestos que distingue al proceso de desalojo por avasallamiento, respecto al proceso contencioso común; en ese entendido, acreditado el derecho propietario de los demandantes y ante la falta de justificación idónea de la parte demandada, lógicamente corresponde disponer el desalojo de los avasalladores identificados plenamente en la Sentencia 01/2014, sin perjuicio o extensible a otros autores materiales e intelectuales no identificados; empero, que se encuentran asentados en el área avasallada; en los casos de avasallamiento resulta difícil y hasta imposible identificar total y plenamente a todos los autores materiales e intelectuales involucrados, más aún cuando se trata de grupos de personas, como sucedió en este caso; por ello, la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, incorpora la figura de la responsabilidad solidaria, lo cual implica que los efectos de la sentencia será extensible a los autores intelectuales y materiales no identificados en la demanda; por esa razón, la Sentencia 01/2014 ordena a los demandados Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos, -hoy tercero interesado- y Bertha Aroja García -accionante- y a todos quienes participaron en las acciones de avasallamiento desalojen el sector Pucapata; es decir, que la orden de desalojo no se limita a los demandados identificados, sino a todos los que participaron en las acciones de avasallamiento que se encuentran asentados en el área calificada como avasallada; y, 5) Respecto a que la extensión avasallada no estaría definida de manera exacta, independientemente de ese dato, el sector de dicha área conocida como Pucapata se encuentra al interior de las 16,7898 ha de propiedad de la comunidad Collpaña; por ello, el hecho de precisar la extensión exacta del área avasallada, no tiene mucha relevancia; empero, fue cuidadoso en el detalle de la extensión, puesto que antes de emitirse el mandamiento de desapoderamiento, la misma será precisada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Guido Andrés Pinaya Huayta y Freddy Pinaya López, en audiencia a través de su abogado manifestaron que: i) Valeriano Patzi Ríos -hoy tercero interesado-interpuso recurso de queja contra las decisiones asumidas por el Juez hoy accionado en razón a que no se estaría dando cumplimiento a la resolución de una anterior acción de amparo constitucional; por ello, en mérito a lo establecido en la “SC 0591/2010” y a la SCP 0713/2016-S3 de 17 de junio, no es posible pedir el cumplimiento de la resolución de una acción de amparo constitucional mediante otra acción de defensa; en consecuencia, es evidente que el mencionado ahora tercer interesado se encontraba impedido de interponer una nueva acción de amparo constitucional; sin embargo, saltando este procedimiento y con carácter filantrópico, la accionante formula esta acción tutelar, sin impugnar en el plazo legal el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2022, que es objeto de esta acción de defensa; es decir, cumplió con el principio de subsidiariedad; ii) Se plantearon cinco acciones de amparos constitucionales, todas bajo el mismo criterio de no emitirse el mandamiento contra terceros, y que se debe ubicar el espacio a ser desalojado, haciendo evidente que se abusó del ámbito constitucional para dilatar la ejecución del desapoderamiento; y, iii) Los derechos que se reclaman por la accionante no son tutelables por la acción de amparo constitucional; puesto que, los derechos reclamados ya fueron revisados por la jurisdicción constitucional; y el denominado sector Pucapata, merece su propia tramitación dentro del procedimiento de ejecución de la Sentencia 01/2014; por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada.

Valeriano Patzi Ríos, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) Inicialmente se adhiere a lo referido por la accionante; b) Respecto a la alegada improcedencia, no corresponde en este caso; puesto que, se está accionando contra el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre del 2022, por lo que no tiene relación a la argumentación o cita de la jurisprudencia constitucional a la cual se hace referencia; efectivamente existe un recurso de queja; empero, ello no tiene relación con la ejecución del fallo constitucional, al contrario hace mención a un posible nuevo mandamiento de desapoderamiento; c) En este caso ya se ejecutó un mandamiento de desapoderamiento el 2017, y ahora se pretende ejecutar uno nuevo, lo cual contraría la garantía del doble juzgamiento, prevista en el art. 117.II de la CPE; y si bien la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras hace referencia a la responsabilidad solidaria y otros aspectos; sin embargo, debe interpretarse conforme a la Constitución Política del Estado, la cual hace referencia al principio no bis in ídem; por lo que, no es coherente lo dictado por el Juez hoy accionado en el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2022; y, d) El indicado Auto Interlocutorio señala que las reclamaciones son actos de obstaculización y no están acordes a derecho; empero, el derecho a la defensa se encuentra constitucionalizado, en la medida que la Norma Suprema y la ley se lo permite y puede ejercerlo; en consecuencia, acudiendo a la jurisprudencia constitucional y al estándar de protección más alto, pide que se conceda la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 133/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 408 a 413, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto Interlocutorio de 16 de septiembre del 2022, cuenta con una estructura de forma, se trascribe los antecedentes, el recurso de reposición planteado por Valerio Patzi Ríos -hoy tercero interesado- la contestación de dicho recurso y se identifica la petición de suspensión y cuantificación de daños y perjuicios; se hace un análisis sobre el recurso de reposición, explicando los motivos y fundamentos y motivos que se encuentran consignados en su parte dispositiva; la cual cumple con la forma que debe contener las resoluciones; 2) En el Auto Interlocutorio ahora impugnado se hace un análisis a través de la SCP “300/2018” que rechazó de forma in límine, de que no se encuentra prohibido realizar una nueva orden de desapoderamiento, siendo un caso análogo; 3) En cuanto a los alcances de la Sentencia 01/2014 debe tomarse en cuenta que la responsabilidad es solidaria, tal como lo establece el art. 5 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, haciéndose alusión a estos extremos en la referida Sentencia; puesto que, lo único que efectúa el Juez hoy accionado es tomar todos los medios y recaudos necesarios para dar cumplimiento a la Sentencia 01/2014, lo cual se halla explicado por el citado Auto Interlocutorio -ahora impugnado- en su considerando VII; 4) La Sala Constitucional considera que el Auto Interlocutorio emitido por la autoridad judicial ahora accionada contiene los motivos y fundamentos por los cuales se asumió aquella decisión, sin vulnerar los derechos ni garantías constitucionales del debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, ya que explica porque asume esa decisión, lo cual se encuentra vinculado a la Sentencia 01/2014 emitida en el proceso de desalojo por avasallamiento, en el marco de lo establecido por el art. 5 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; y, 5) No se acreditó la relevancia constitucional, tomando en cuenta que el resultado, bajo el principio de previsibilidad, sería el mismo; por lo que, no se demostró la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado pidió a la Sala Constitucional la aclaración respecto a cuál es el sustento jurídico, doctrinal, jurisprudencial o lo que fuera que establezca que los demandados en el proceso agroambiental, en particular la accionante, este compelida a comunicar a los supuestos terceros avasalladores, que desconoce quiénes son, y en lo resuelto por esa Sala Constitucional que está ratificando la decisión emitida por el Juez hoy accionado a través del Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2022, en sentido que esos terceros no son las personas que están involucradas en el proceso penal, emergente del proceso agroambiental, y como el referido Juez hoy accionado expresamente excluyó de la consideración de los avasalladores a todas las personas que la comunidad de Collpaña hizo mención en una lista, tales como Basilio Mamani Ticona, Olimpia Nina Pérez, Cosme Condori Maceda, entre ellos, un fallecido como es Justo Flores Casas y otras personas; por lo que, no sabe cómo cumplirá con la comunicación a terceras personas sin saber de quiénes se trata, desconocen si van a realizar una labor de investigación, diligencias, de “policía judicial” o algo similar, y que se busque en un área indeterminada; no es posible que se conmine a una persona de esa manera, así sea demandada o tenga una sentencia en su contra, aspecto que ni siquiera fue solicitado por la comunidad de Collpaña; por otra parte la Sentencia Constitucional Plurinacional que se alude, hace referencia a los daños y perjuicios, aspectos a los que en esta acción tutelar no se pronunció, lo que desde su perspectiva constituye una vulneración del derecho al debido proceso. Finalmente, pidió fotocopias legalizadas del acta, la resolución y la complementación y una certificación de la presencia de su abogado en audiencia.

Por su parte los ahora terceros interesados, señalaron que; están de acuerdo que la comunidad de Collpaña es un sector amplio; empero, se está realizando una mala interpretación, ya que en la parte dispositiva del Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2022, se señala que los avasalladores intelectuales como los materiales tienen un plazo de veinticinco días para desalojar los predios de la referida comunidad de Collpaña y se dispone la notificación de los que fueron identificados y estos comuniquen a quienes no fueron identificados; empero, no refiere que les notifiquen, tampoco que vayan a las “16” ha, tomando en cuenta la característica del proceso de avasallamiento que es especial, se les esta insinuando que hagan esa comunicación a los terceros, por su parte de igual manera solicitan fotocopias del acta y las resoluciones.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional aclaró que el plazo de los veinticinco días, no es para que realice notificaciones, sino para que pueda dar a conocer a las personas referidas, por lo que no existe nada que aclarar, y se dispuso que por Secretaría se otorgue las fotocopias solicitadas, así como la certificación pedida.