SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2024-S3

Fecha: 26-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, prohibición de coacción para declarar contra terceros desconocidos, la garantía de presunción de inocencia y la prohibición de la sanción sin juicio previo; puesto que, el Juez hoy accionado en el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre del 2022, ordenó el desalojo de terceras personas que no formaron parte del proceso agroambiental de avasallamiento ni del proceso penal; les conminó a los demandados -entre ellos la accionante-, a comunicar a esos terceros que desalojen los predios de la comunidad de Collpaña, sin mencionar de quiénes se trata, ni someterlos a un proceso previo, lo que consideran una coacción judicial para efectuar declaraciones con relación a quienes no se conoce quiénes son, otorgándoles un plazo de veinticinco días, pretendiendo que sustituyan a la jurisdicción agroambiental y que usurpen funciones que les corresponden a los jueces; e incurren en incongruencia, ya que conmina a la parte demandada precise la superficie avasallada; sin embargo, al mismo tiempo, les conminó para que, en el plazo de veinticinco días, desalojen los predios de la comunidad de Collpaña y comuniquen a terceros avasalladores para que hagan lo mismo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la legitimación activa Jurisprudencia reiterada

La SCP 0753/2020-S3 de 23 de octubre, citando a su vez a la SCP 0720/2019-S1 de 12 de agosto, señaló que: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que la legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que: La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’”».

III.2.  Sobre el principio de publicidad como elemento del debido proceso y los actos de comunicación

La SCP 0014/2013 de 3 de enero, señaló que: “…el marco del debido proceso identifica como uno de sus elementos la publicidad de todo proceso sea judicial o administrativo, así las normas del art. 178.I y 180.I de la CPE, los proclaman como uno de los principios de la función de impartir justicia; encumbramiento que ya contenía la anterior Constitución de 1967 ahora abrogada, siendo por ello que el desarrollo doctrinal efectuado a la luz de esa Constitución encuentra reverberación en el actual sistema constitucional.

Así, el Tribunal Constitucional de 1999 a 2011, respecto al principio de publicidad de los procesos, expresó en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, la siguiente doctrina constitucional:

‘La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico…’.

Luego, la SC 1106/2004-R de 14 de julio, desarrolló aún más la comprensión de la importancia del principio de publicidad, al exponer la siguiente doctrina constitucional:

‘…entendiéndose el principio de publicidad como una garantía para el individuo sometido a juicio, que es parte en el proceso o víctima de ella, como instrumento de control de la actividad jurisdiccional y como una concepción de la democracia y el Estado de Derecho, es un principio informador de todo el ordenamiento jurídico y de los actos jurídicos. Sin publicidad, la Ley o el acto jurídico se reputa inexistente, no constituye un mero formalismo del que se puede prescindir por criterio del juzgador; es más en el proceso penal se hace más evidente, por tratarse del instrumento más peligroso de lesión de los derechos y libertades fundamentales, por esa razón, la exigencia de publicidad es mucho más radical en el proceso penal que en cualquier otro.’

De igual modo, en el orden normativo constitucional así como en el legislativo, tanto el constituyente como el legislador han contribuido a la comprensión del principio de publicidad; de ese modo es que las normas de los arts. 178.I y 180.I de la CPE, lo consagran como uno de los principios de la función de impartir justicia: así respectivamente, disponen:

‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.

Por su parte, el legislador mediante las normas del art. 3 de la Ley del Órgano Judicial, ofrece una interpretación del principio constitucional de publicidad, la cual permite exponer parte del alcance del mismo; de esa manera, dispone:

Publicidad. Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley’.

De su lado, la comprensión teórica de la publicidad contenida en el diccionario jurídico, nos enseña que es el: ‘Principio fundamental del procedimiento moderno, opuesto al secreto inquisitorial, que establece como suprema garantía de los litigantes, de la averiguación de la verdad y de los fallos justos, que la instrucción de las causas, con ciertas reservas en lo penal, la práctica de la prueba, los alegatos y los fundamentos de las resoluciones, sean condicionados no solamente de las partes y de los que intervienen en los procesos, sino de todos en general’.

De los antecedentes de doctrina jurisprudencial, así como las normas constitucionales y legales expuestas, se concluye que el principio de publicidad de los procesos es un elemento del debido proceso que tiene trascendental importancia para garantizar la vigencia de la democracia y del estado de derecho, constituyéndose en un instrumento de control de la actividad de los jueces y de toda la actividad jurisdiccional, contribuyendo a que la función de impartir justicia se realice en el marco de los principios que la propia Constitución impone; y de otro lado, favorece también la búsqueda de una justicia de tipo material y el logro de los objetivos metajurídicos que a la justicia se le exige, para arribar al ideal supremo de otorgar a cada quien lo suyo conforme a su esfuerzo personal.

Por todos esos postulados dogmáticos es que el debido proceso se nutre del principio de publicidad, el cual es la potestad de los litigantes y de todas las personas que así lo requieran, de acceder a los actuados procesales documentales, orales, grabaciones en cualquier soporte y en general archivos o actos de cualquier tipo, para tomar conocimiento directo o indirecto de tales hechos por sí mismo, sin tener la necesidad de demostrar interés personal directo o indirecto, sino solamente en ejercicio de la facultad de control de la democracia, del estado de derecho y de la calidad de la justicia; potestad que sólo puede ser restringida en determinados casos en resguardo de algún bien jurídico protegido constitucionalmente y en la debida proporcionalidad.”

En ese contexto, los actos procesales de comunicación tienen por finalidad garantizar el principio de publicidad.

Lino Enrique Palacio[1], al referirse a la clasificación de actos procesales, distingue los actos de instrucción y los actos de dirección. Estos últimos, a su vez, se subdividen en actos de ordenación, de comunicación o transmisión, de documentación y cautelares. Con relación a los actos de comunicación, que son los que interesan en esta causa, el citado autor señala que: “Debe entenderse por actos de comunicación o transmisión a los que tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, de los terceros o de funcionarios judiciales o administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial. Algunos de estos actos, como las resoluciones que disponen traslados, vistas o intimaciones, incumben a los jueces y, excepcionalmente a los secretarios. Otros, que en rigor constituyen consecuencias de aquellas resoluciones, competen, según los casos, al órgano judicial, o a los auxiliares de éste (oficiales de justicia y ujieres) o de las partes (letrados patrocinantes)”. En ese orden, la notificación con las resoluciones son actos de comunicación, cuya realización es de competencia de los funcionarios de apoyo judicial encargados de esa labor. Si bien es cierto que la autoridad judicial está facultada para comisionar la realización de notificaciones, dicha comisión, conforme a lo establecido por el art. 88 del Código Procesal Civil (CPC), dentro de su jurisdicción debe estar dirigida, a una autoridad judicial, a falta de estas a las administrativas; y finalmente cuando la notificación deba practicarse en lugares alejados, a la autoridad pública o policial, según dispone el art 87 del citado Código. Consecuentemente, la normativa procesal civil, aplicable a materia agraria por supletoriedad, en virtud a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, no permite comisionar a particulares la realización de diligencias judiciales, entre ellas los actos procesales de comunicación, de los cuales las notificaciones, son su especie.

III.3.  Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso

La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a su vez la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, refirió que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas nos corresponden).

En cuanto al elemento de congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, refirió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, prohibición de coacción para declarar contra terceros desconocidos, la garantía de presunción de inocencia y la prohibición de la sanción sin juicio previo; puesto que, el Juez hoy accionado en el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre del 2022, ordenó el desalojo de terceras personas que no formaron parte del proceso agroambiental de avasallamiento ni del proceso penal; les conminó a los demandados -entre ellos la accionante-, a comunicar a esos terceros que desalojen los predios de la comunidad de Collpaña, sin mencionar de quiénes se trata, ni someterlos a un proceso previo, lo que consideran una coacción judicial para efectuar declaraciones con relación a quienes no se conoce quiénes son, otorgándoles un plazo de veinticinco días, pretendiendo que sustituyan a la jurisdicción agroambiental y que usurpen funciones que les corresponden a los jueces; e incurren en incongruencia, ya que conmina a la parte demandada precise la superficie avasallada; sin embargo, al mismo tiempo, les conminó para que, en el plazo de veinticinco días, desalojen los predios de la comunidad de Collpaña y comuniquen a terceros avasalladores para que hagan lo mismo.

Con relación a las denuncias de vulneración de la garantía de presunción de inocencia y la prohibición de la sanción sin juicio previo

Conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la acción de amparo constitucional por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección; eso implica la coincidencia que debe existir en el accionante y el titular del derecho cuya vulneración se denuncia.

En el caso de análisis, las denuncias formuladas por la accionante, en cuanto a la extensión de los efectos de la Sentencia 01/2014 de 23 de septiembre, que dispuso el desalojo de predios avasallados con relación a los avasalladores no identificados, siendo estos los titulares de los derechos cuya vulneración se denuncia y quienes por consiguiente tendrían legitimidad para hacer el reclamo; empero, la accionante no tiene tal legitimación, precisamente por no ser la titular de esos derechos; consiguientemente al no existir coincidencia entre la titularidad de la garantía de presunción de inocencia y la prohibición de sanción sin juicio previo de las personas no identificadas en la referida Sentencia y la accionante, resulta evidente que ésta carece de legitimización activa para reclamar sobre las garantías y los derechos de esas personas desconocidas, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a dichas denuncias, sin ingresar al análisis de la problemática planteada.

Respecto a la conminatoria de comunicar a los terceros avasalladores

En el segundo párrafo de la disposición VI del Auto Interlocutorio de 16 de septiembre del 2022, determina que: “Notificados legalmente los demandados, con la presente resolución, tiene la obligación de comunicar a los otros corresponsables autores materiales o intelectuales que participaron en los actos de avasallamiento y que a la fecha se encuentran asentados en el sector de Pucapata de la comunidad de Collpaña, calificada como área avasallada” (sic [Conclusión II.1.]).

Un primer aspecto que conviene aclarar es que, del contenido de dicha disposición, resulta evidente que la misma no contiene ninguna conminatoria; puesto que, no establece una consecuencia negativa para el caso de incumplimiento de esa comunicación. El plazo de veinticinco días que consigna la disposición I de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2022 (Conclusión II.1.), se refiere a la conminatoria para que los demandados -entre ellos la accionante y el ahora tercero interesado- y quienes participaron en el avasallamiento para que procedan al desalojo voluntario.

Hecha esta puntualización, cabe precisar que, conforme dispone el art. 14.IV de la CPE, el Estado garantiza que, en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no manden, ni a privarles de lo que ellas no prohíben; y en ese orden, es evidente que la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras que regula el procedimiento agrario de desalojo de tierras avasalladas, no establece la imposición de obligaciones a los demandados sobre la comunicación de las decisiones judiciales a las otros codemandados, conocidos o desconocidos. Por su parte, el art. 3 inc. l) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-; que establece, en que consiste el carácter social del derecho agrario, señala que: “El impulso de oficio a los procesos administrativos o jurisdiccionales, sobre todo en lo relativo a las citaciones o notificaciones de inicio de los procesos o con demandas o resoluciones finales, de tal manera que no se deje a la voluntad exclusiva de las partes.” Como se advierte del contenido de la norma legal citada, se impone la obligación a la autoridad judicial para actuar de oficio sin esperar el impulso de las partes; a partir de lo cual, no es posible inferir que se halle facultada a imponer a las partes legitimadas obligaciones procesales de comunicación de sus decisiones. Asimismo, si bien es cierto, que, la normativa procesal civil- aplicable a materia agraria por supletoriedad, mandada por el art. 78 de la LSNRA, la autoridad judicial puede comisionar la realización de actos de comunicación que son de su competencia; empero, su diligenciamiento debe estar comisionado a una autoridad o funcionario público; y de ninguna manera a las partes legítimas, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

En mérito de lo precedentemente señalado, resulta evidente que el Juez hoy accionado, desconociendo que las partes procesales solamente tienen cargas y deberes procesales, al disponer que la parte demandada -entre ellos la accionante y el ahora tercero interesado- tiene la obligación de comunicar la decisión judicial de desalojo a personas desconocidas, impuso a dicha parte procesal una obligación que es inherente a las competencias del órgano judicial; y de ninguna manera de las partes procesales, ni siquiera de comisión. En mérito al principio iura novit curia, ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera, que con tal determinación el Juez accionado vulneró efectivamente el derecho al debido proceso; empero en su elemento del principio de publicidad, al delegarse actos procesales de comunicación, que tienen por finalidad precisamente garantizar dicho principio, siendo que su realización forma parte de las atribuciones del órgano judicial.

Por otra parte, no es evidente que el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2022, esté compeliendo a efectuar declaración alguna, como se denuncia, sino, como se tiene dicho, la comunicación de lo determinado por la autoridad judicial en cuanto al desalojo voluntario de las tierras avasalladas.

Con relación a la congruencia

La accionante denuncia que el Juez hoy accionado, incurrió en incongruencia, en el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre del 2002, al conminar a la parte demandada -entre ellos la accionante y el ahora tercero interesado- para que precise la superficie avasallada; y, sin embargo, al mismo tiempo les conminó para que en el plazo de veinticinco días, desalojen los predios de la comunidad de Collpaña y comuniquen a terceros avasalladores para que hagan lo mismo.

Conforme establece el Fundamento Jurídico II.3. del presente fallo constitucional, la congruencia interna del fallo, implica su coherencia; es decir, que debe existir “…una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad” (SCP 0037/2012, las negrillas son nuestras).

En el caso que se examina, no se advierte la incoherencia interna que se denuncia; puesto que, la orden de desalojo voluntario no resulta incompatible con la exhortación que hizo el Juez hoy accionado a la parte demandante en la formulación de sus pedidos en cuanto al nombre del sector avasallado y su extensión; tal es así que acotó que en caso de expedirse mandamiento de desapoderamiento, éste se circunscribirá al sector Pucapata y que de ser necesario, en su momento, se pedirá informe técnico pericial y/o inspección judicial; en consecuencia, no es evidente la incongruencia que se denuncia razón por la cual también corresponde denegar la tutela solicitada sobre esta denuncia.

Finalmente, toda vez que la concesión de tutela es parcial, en el marco de la atribución conferida por el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), no amerita ordenar el pago de costas y costos ni la reparación del daño civil solicitados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.