SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0305/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2024-S2

Fecha: 03-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia el incumplimiento del art. 2 de la Ley Departamental 410 “Ley de reajuste salarial y reasignación de los ítems de salud financiados por el Gobierno Departamental de Tarija”; toda vez que, si bien la anterior autoridad ejecutiva, en cumplimiento de dicha Ley Departamental, inició el trámite para para la emisión de la resolución bi-ministerial y la aprobación de la nueva escala salarial, e incluso ante las observaciones existentes emitió tres decretos departamentales de subsanación, remitiéndose la petición de aprobación de la modificación salarial al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dicho trámite no concluyó de forma satisfactoria con el cumplimiento del objeto y finalidad de la indicada Ley establecido en su art. 1, puesto que ante la posesión de nuevas autoridades tanto en la región del Chaco como del Departamento de Tarija debido a las elecciones de “mayo de 2021”; mediante Nota MEFP/VPCF/DGPGP/UET/592/2021 la señalada Cartera de Estado impetró se realice una nueva solicitud de reajuste salarial y reasignación de ítems de salud; empero, la autoridad accionada, no inició un nuevo trámite, y ante sus peticiones del cumplimiento de su obligación se limita a alegar una falta de capacidad financiera y que a la fecha resultaría insostenible, quedando el trámite pendiente, lo que genera que se mantenga latente el denunciado incumplimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la cosa juzgada constitucional y la prohibición de activación de la acción de cumplimiento con identidad de sujeto, objeto y causa a otra anterior. Jurisprudencia reiterada

Dentro de las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, contenidas en el Título II del Capítulo I del Código Procesal Constitucional, el art. 29, determina las reglas generales para el procedimiento ante juezas, jueces y tribunales, estableciendo en su numeral séptimo que: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”.

Al respecto, ya de forma anterior la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, citada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1177/2015-S3 de 16 de noviembre y 0279/2017-S3 5 de abril, entre otras, estableció que: “…contra las sentencias constitucionales no cabe recurso alguno, instituyendo la cosa juzgada constitucional

(…)

Bajo este mismo criterio el Tribunal Constitucional ha expresado el carácter definitivo, absoluto e incontrovertible de las resoluciones de amparo constitucional, a través de las SSCC 1240/2001-R, 1387/01-R, 1190/01-R, y particularmente en la SC 1249/2001-R de 23 de noviembre, expresó: 'Que, por otro lado es importante recordar que el Tribunal Constitucional cumple la labor del control de constitucionalidad a través del conocimiento y resolución de las acciones, demandas o recursos constitucionales, los que, dada su naturaleza jurídica, tienen una configuración procesal especial (…), pues se tramitan en la vía de puro derecho y en única instancia, por lo mismo contra las resoluciones adoptadas por el Tribunal no procede ningún recurso ulterior alguno, excepto la aclaración, enmienda y complementación que podrá ser efectuada por el propio Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte.

…de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución (…) para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad…”’ (las negrillas son nuestras).

            En esa misma línea de análisis y desarrollo jurisprudencial citado precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, precisando  el alcance de la improcedencia de activación de una nueva acción de defensa al advertise su triple identidad con una anterior, sostuvo que: “…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso, ahora acción de amparo constitucional, y denegar la tutela solicitada(las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, la SCP 1575/2012 de 24 de septiembre, sostuvo que: “Corresponde hacer referencia al art. 134.II de la CPE, que establece que la acción de cumplimiento: ‘se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante el juez o tribunal competente, y se tramitara de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional’.

(…)

En ese orden de ideas, las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SC 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: 'La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa”’ (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia el incumplimiento del art. 2 de la Ley Departamental 410 de 12 de agosto de 2020 “Ley de reajuste salarial y reasignación de los ítems de salud financiados por el Gobierno Departamental de Tarija”; toda vez que, si bien la anterior autoridad ejecutiva, en cumplimiento de dicha Ley Departamental, inició el trámite para la emisión de la resolución bi-ministerial y la aprobación de la nueva escala salarial, e incluso ante las observaciones existentes emitió tres decretos departamentales de subsanación, remitiéndose la petición de aprobación de la modificación salarial al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dicho trámite no concluyó de forma satisfactoria con el cumplimiento del objeto y finalidad de la indicada Ley establecido en su art. 1, puesto que ante la posesión de nuevas autoridades tanto en la región del Chaco como del Departamento de Tarija debido a las elecciones de “mayo de 2021”; mediante Nota MEFP/VPCF/DGPGP/UET/592/2021 de 20 de mayo, la señalada Cartera de Estado solicitó se realice una nueva solicitud de reajuste salarial y reasignación de ítems de salud; empero, la autoridad accionada, no inició un nuevo trámite, y ante sus solicitudes del cumplimiento de su obligación se limita a alegar una falta de capacidad financiera y que a la fecha resultaría insostenible, quedando el trámite pendiente, lo que genera que se mantenga latente el denunciado incumplimiento.

Precisada la problemática, y a efectos de su resolución en la dimensión de su planteamiento, se tiene que el 12 de agosto de 2020, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija promulgó la Ley Departamental 410 “Ley de Reajuste salarial y reasignación de los ítems de salud financiados por el Gobierno Departamental de Tarija” (Conclusión II.1); en virtud a lo cual, conforme el objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción de cumplimiento, este converge en que se ordene al Gobernador accionado “…el cumplimiento del Art. 2 de la referida ley, a efectos de cumplir con la finalidad del art. 1 de la referida ley.

(…) Se disponga el pago del reajuste y nivelación salarial, desde el mes de enero de 2021, conforme lo establece el art. 7 del decreto departamental 025/2021.

(…) Se solicite al Ministerio de Economía y finanzas Públicas del Estado informe respecto de la solicitud de aprobación de reajuste o nivelación salarial que haya requerido el Gobernador de Tarija, en el Marco de la Ley 410 de 12 de agosto de 2020 (sic).

En ese contexto fáctico procesal, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, y verificado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que José Luis Quispe Ávila, Esperanza Martínez Rivera, Luis Alberto Miranda Flores, Denisse Judith López Mancilla y Marina Edith Tapia, ahora también accionantes, con anterioridad a la presente acción de cumplimiento, concretamente el 15 de diciembre de 2023, presentaron otra acción tutelar con el mismo objeto, es decir, el cumplimiento del art. 2 de la Ley Departamental 410, vinculado a la finalidad establecida por el art. 1 de la misma norma, causa signada con el número de expediente 61005-2024-123-ACU, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 18 de diciembre de 2023, cursante de “fs. 91 a 92 vta.” (sic), que declaró la improcedencia de dicha acción de defensa, fundamentando que al respecto ya se había emitido un pronunciamiento.

Así, siguiendo el despliegue procesal de dicha causa signada con el número de expediente 61005-2024-123-ACU, se tiene que la determinación asumida por el Juez de garantías fue impugnada por la propia parte ahora impetrante de tutela, misma que en revisión ante este Tribunal mereció el AC 0049/2024-RCA de 19 de febrero, que confirmó el señalado fallo impugnado. No obstante, precisamente de ello se verifica que encontrándose aún pendiente de revisión la indicada impugnación, sin haber concluido todavía con una resolución firme -es decir el referido Auto Constitucional- los mencionados accionantes formularon la presente acción de cumplimiento el 3 de enero de 2024, correspondiente al número de expediente 61544-2024-124-ACU, que fue conocida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 08/2024, la cual es objeto de la presente revisión; de ello se advierte la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa entre la presente acción de defensa y la acción de cumplimiento que corresponde al número de expediente 61005-2024-123-ACU; dado que ambas acciones de defensa coinciden en los mismos sujetos procesales, es decir son la misma parte accionante y acccionada; existe identidad del motivo y contexto fáctico que sirven de fundamento en ambas acciones, lo cual configura en igualdad de causa; así como tienen igual pretensión, pues el petitorio de las dos acciones de cumplimiento es idéntico en solicitar se conceda la tutela y en consecuencia: Se ordene a la autoridad accionada el cumplimiento del art. 2 de la Ley Departamental 410, a efectos de cumplir con la finalidad dispuesta en su art. 1; El pago del reajuste y nivelación salarial desde enero de 2021, conforme dispone el art. 7 del Decreto Departamental 025/2021 de 4 de marzo; Se solicite al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informe respecto de la petición de aprobación del reajuste o nivelación salarial que hubiera requerido el Gobernador de Tarija en el marco de la Ley Departamental 410; y la imposición de costas y costos procesales; lo cual configura a su vez en identidad de objeto.

Del desarrollo anterior, se evidencia la  imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al existir identidad de sujeto, objeto y causa, pues los impetrantes de tutela, pese a interponer una primera acción de cumplimiento similar a la presente y siendo que la misma se encontraba en trámite, dado que ante su inicial improcedencia determinada por el Juez de garantías, fue la propia parte procesal que el 22 de diciembre de 2023 presentó impugnación a esa decisión -conforme lo permite el procedimiento constitucional-; sin embargo, a su vez y sin esperar un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la primera acción activada, el 3 de enero de 2024 presentó una segunda acción de defensa, la presente, con la referida triple identidad, lo cual inviabiliza esta acción tutelar, ante la posible emisión de dos fallos sobre un mismo objeto procesal y pretensión, lo cual de hecho se configuró, dado que estando en trámite la presente acción de cumplimiento, la problemática jurídica ya fue analizada y resuelta mediante el AC 0049/2024-RCA, emergente de la primera acción de cumplimiento planteada adquiriendo calidad de cosa juzgada constitucional.

En este contexto, en virtud al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que no es viable formular dos acciones de defensa sobre el mismo objeto procesal, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, pues ello podría generar una duplicidad de fallos, máxime cuando se tiene ya una decisión firme emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que cuenta con carácter de cosa juzgada constitucional, contra la cual no cabe recurso alguno, dado su carácter definitivo, absoluto e incontrovertible; por lo tanto, es de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes, como ocurrió en el presente caso a través del AC 0049/2024-RCA, por lo que advirtiéndose la activación ulterior de esta acción de cumplimiento -estando en trámite la primera- con identidad de objeto, sujeto y causa, no corresponde efectuar un nuevo análisis ni pronunciamiento de fondo, dado que se tiene que ya ha operado la cosa juzgada constitucional, correspondiendo en ese mérito denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferentes fundamentos, obró de forma correcta.