SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2024-S4
Fecha: 02-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 18 a 22, y de subsanación de 8 de igual mes y año (fs. 57 y vta.), el impetrante de tutela, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo sustanciado en su contra y otros, ante el Juzgado Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, la autoridad jurisdiccional, luego de dictar sentencia, dispuso audiencia de remate del bien dado en garantía que contaba con gravamen hipotecario; posteriormente y habiéndose realizado el remate, procedió a su aprobación y consecuente adjudicación en favor de un tercero, cancelando, como consecuencia de todo lo obrado, los registros de gravámenes que pesaban sobre el inmueble.
Añadió que la falta de comunicación con la audiencia de remate, la celebración del mismo y su posterior aprobación, resultaron lesivos a sus derechos, motivo por el cual, planteó incidente de nulidad que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 7 de junio de 2021, contra el cual formuló recurso de reposición con alternativa de apelación que originó la emisión del Auto de 5 de julio de igual año que, rechazando el de reposición, concedió la apelación alternada en el efecto devolutivo, emitiéndose por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, el Auto de Vista de 3 de septiembre de idéntica gestión que la declaró inadmisible.
A lo largo del proceso, se fueron cometiendo una serie de irregularidades respecto a la aplicación de normas procesales y valoración de la prueba, que decantaron en el remate del inmueble de su propiedad, sin que se le hubiera otorgado la oportunidad de defenderse y resguardar su derecho propietario, así como tampoco los derechos de otros acreedores que figuraban en las anotaciones y gravámenes que pesaban respecto al inmueble.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad de partes, de acceso a la justicia y correcta valoración de la prueba, así como los principios de seguridad jurídica “inviolabilidad a la defensa técnica material amplia e irrestricta” (sic), legalidad, reserva absoluta de ley, de exclusiva protección del bien jurídico protegido, de determinación, de certeza y taxatividad, de trascendencia y razonabilidad; citando al efecto el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se revoque el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2021 y se ordene la emisión de nuevo pronunciamiento, resguardando los derechos reclamados.
Asimismo, impetró “tutela preventiva”, de que, entre tanto se libre la nueva determinación por los demandados, se disponga dejar sin efecto la adjudicación del remate y se determine su nulidad, levantándose todas las restricciones y anotaciones preventivas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 144 vta., presentes el accionante y los terceros interesados: Banco Promoción y Desarrollo de la Microempresa PRODEM Sociedad Anónima (S.A) y Blanca Batancour; ausentes las autoridades demandadas y demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marisol Ortíz Hurtado y Óscar Jesús Menacho Angeleri, ambos Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Jeannine Fernández Melgar, Jueza Pública Civil y Comercial Novena; y, Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo, ambos del señalado departamento, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe escrito, pese a su legal citación conforme consta de fs. 60 a 61; y, 64 y 76.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Carlos Calbimontes Gutierrez, representante legal de Banco PRODEM S.A. en audiencia, manifestó lo que sigue: a) Afirma el accionante que los derechos reclamados hubieran sido lesionados debido a la falta de notificaciones, extremo que no resulta cierto, pues tal como se advierte a “fs. 154 y delante hasta fs. 159 y siguientes” (sic) –se entiende del expediente de proceso ordinario–, cursan las diligencias realizadas a los acreedores con carácter previo a procederse con el primer remate del inmueble de propiedad del hoy peticionante de tutela; por lo que llama la atención que se niegue la existencia de dichos actos procesales; b) Se denuncia también la lesión del debido proceso en su vertiente de igualdad, pues a decir del accionante, al haberse adjudicado el inmueble en favor de un tercero, se hubiera vulnerado los derechos de otros acreedores; argumento que resulta llamativo, pues desde todo punto de vista, PRODEM S.A. pudo reclamar la misma acción que postula el impetrante de tutela, al ser la referida entidad, el primer acreedor y en tal consecuencia, el solicitante de tutela, también debió solicitar la tutela de los derechos de la entidad bancaria; c) El accionante no cuenta con poder de representación alguna para reclamar derechos de terceros, quienes fueron llamados para participar de la presente audiencia, siendo de su entera voluntad el no haberse apersonado, tal como ocurrió en el proceso ejecutivo; d) En cuanto a la vulneración del debido proceso por supuesta incorrecta valoración probatoria por parte de los ahora demandados, de la revisión del expediente se evidencia que no existe prueba alguna que debió haberse tasado, resultando que la aludida indefensión no es cierta ni evidente; esto, al margen de que, por mandato del art. 105 del Código de Procedimiento Civil CPC, luego de la citación con la demanda, el accionante tienen la obligación acudir a notificarse y adquirir de esta forma el conocimiento sobre el desarrollo del proceso; acciones que no fueron realizadas por el ahora impetrante de tutela; e) La demanda constitucional no cumplió con establecer el nexo de causalidad entre los derechos reclamados, los hechos aducidos como lesivos y el petitorio formulado, siendo que su pretensión se traduce en que, a través de la presente acción, se revise nuevamente el proceso, como si esta jurisdicción se tratara de una instancia casacional, pretendiendo en tal sentido la revisión de un Auto de Vista que se encuentra ejecutoriado, y que fue emitido dentro del marco legal y habiendo verificado que no existió una incorrecta notificación; f) Conforme prevé el art. 82.I del adjetivo civil, luego de las citaciones con la demanda y reconvención, todas las actuaciones judiciales deben ser notificadas a las partes en Secretaría del Juzgado o por medios electrónicos, sumándose a ello que, por disposición del art. 84 del mismo compilado, las partes, en materia civil, corren con la carga de asistir al juzgado; lo que no ocurrió en el caso del accionante que, dejó transcurrir el proceso hasta la instancia de adjudicación del inmueble para intentar de forma artificial, generar un incidente para retrotraer el proceso sin que exista para ello una finalidad cierta, pues lo evidente es que el peticionario de tutela no cancelará las deudas contraídas con PRODEM S.A. de donde se infiere que la única pretensión del peticionario de tutela, es dilatar el proceso; y, g) Por todo lo manifestado no resulta evidente la lesión de los derechos denunciados, al haberse apegado el proceso a la normativa aplicable al caso, habiendo tenido por el contrario el accionante, conocimiento de la tramitación de la causa; y si bien, el prenombrado manifiesta su preocupación por precautelar los derechos de los otros deudores, debe tenerse presente que con el remanente o fruto del dinero depositado por el adjudicatario, el peticionario de tutela puede plenamente cancelar las obligaciones que tiene pendientes con otros acreedores, permitiendo asimismo que PRODEM S.A. pueda recibir lo que le corresponde, al contar con una garantía real hipotecaria de privilegio sobre el resto de los acreedores; situación que le permite a la señalada entidad bancaria proceder con la ejecución. Argumentos en mérito a los cuales impetró se deniegue la tutela.
Blanca Betancour, con el uso de la palabra en audiencia manifestó que evidentemente posee un gravamen respecto al inmueble que no implica un monto grande de dinero pero que se trata de su inversión, siendo que en ningún momento se la notificó con el remate del inmueble.
Mauricio Ibáñez Dávalos, Blanca Betancour Romero, Inocencia Betancour Romero, Freddy Fernández Llano, Paulina Panique Huanca, Empresa MICATEBOL
Soiedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) y el Grupo Empresarial Quisberth, en su condición de terceros interesados, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe escrito, pese a su legal citación, conforme consta a fs. 62, 65, 69, 72, 77, 79 y 80.
La Empresa MICATEBOL S.R.L y Crédito Con Educación Rural CRECER IFD en calidad de terceros interesados no se hicieron presentes en audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 84 y 87.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 102/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 145 a 150 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, con base en los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional no constituye un instrumento procesal adicional y, en el marco de lo establecido por el art. 129.II de la CPE con relación a los arts. 54 y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), este mecanismo extraordinario de defensa debe percutarse contra la última decisión judicial; 2) De la carga argumentativa postulada en la acción tutelar, se advierte que el accionante centra su carga argumentativa en las resoluciones emitidas por el Juez de instancia, cuando, por el contrario debió hacerlo respecto al Auto de Vista de 3 de septiembre de 2023; en tal sentido, y en aplicación del principio de subsidiariedad, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto a la Autoridad jurisdiccional que dictó el Auto Interlocutorio de 7 de junio de 2021, por el que se rechazó el incidente de nulidad opuesto por el ahora impetrante de tutela, así como tampoco respecto al Auto de 5 de julio de igual año que rechazó la reposición planteada por el accionante; 3) Con referencia al Auto de Vista de 3 de septiembre de 2021, el accionante no estableció el nexo de causalidad entre el hecho lesivo y los supuestos derechos vulnerados, limitándose a mencionar de manera general; omisión que imposibilita el análisis de fondo de dicha decisión; 4) El referido fallo, declaró inadmisible el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por el impetrante de tutela; ello, en virtud a que el apelante interpuso su recurso fuera del plazo previsto por el art. 254 del CPC; es decir, de forma extemporánea, al cuarto día; extremo que configura una causal de improcedencia conforme dispone el art. 53.3 del CPCo, por cuanto la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones que pudieron ser modificadas por cualquier otro recurso del que no se haya hecho uso oportuno; máxime si, en el caso concreto, el peticionario de tutela pretende, a través de esta vía,, subsanar su negligencia; y, 5) Conforme se tiene advertido y en el marco de la jurisprudencia constitucional, con carácter previo a la activación de este mecanismo de defensa, deben ser agotados todos los medios de impugnación, lo que no ocurrió en el presente caso, en el que, de acuerdo a lo establecido, el recurso idóneo fue interpuesto fuera de plazo, deviniendo la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por la inobservancia del principio de subsidiariedad por uso inoportuno de los medios de impugnación intra procesales.
En la vía de la complementación y enmienda solicitada por la parte accionante respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad y el no pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada, la Sala Constitucional estableció lo que en el marco de la normativa procesal constitucional así como de la jurisprudencia contenida en el SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, quedó claro que el impetrante de tutela no interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación dentro del término previsto por el art. “154” del CPC; consecuentemente, declaró no ha lugar a la solicitud.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite.
- I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. | II. La autoridad judicial podrá resolver inmediatame
- I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dicta
- POR TANTO