SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2024-S4

Fecha: 02-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.    Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite.

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a la igualdad de partes, de acceso a la justicia y correcta valoración de la prueba, así como los principios de seguridad jurídica “inviolabilidad a la defensa técnica material amplia e irrestricta” (sic), legalidad, reserva absoluta de ley, de exclusiva protección del bien jurídico protegido, de determinación, de certeza y taxatividad, de trascendencia y razonabilidad, toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, se dispuso la audiencia de remate de un bien hipotecado que terminó siendo adjudicado en favor de un tercero; empero, su persona no fue notificada con la referida audiencia de remate; por lo que, formuló incidente de nulidad que fue rechazado por Auto Interlocutorio del 7 de junio de 2021; decisión contra la cual formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, que igual fue rechazado por Auto de 5 de julio de 2021, concediéndosele la apelación en efecto devolutivo, en cuya resolución, los Vocales codemandados emitieron el Auto de Vista el 3 de septiembre de 2021, declarando inadmisible la apelación.

En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista en el art. 129 de la CPE, se constituye en mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.

En este contexto, se ha demarcado su ámbito de acción, instituyéndola como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir a los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; es decir que, en mérito a esta naturaleza, explícitamente descrita en el art. 129 in fine superior, concordante con el art. 54 CPCo, esta acción tutelar, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

En torno al contenido de estas normas y, con base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a establecer determinadas sub reglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que:1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

En consecuencia, no podrá analizarse la problemática planteada mediante acción de amparo constitucional, cuando se observe que previamente, no se hizo uso oportuno de los mecanismos legales o recursos de impugnación idóneos, o que, cuando se planteó un recurso, se lo hizo de manera incorrecta.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a la igualdad de partes, de acceso a la justicia y correcta valoración de la prueba, así como los principios de seguridad jurídica “inviolabilidad a la defensa técnica material amplia e irrestricta” (sic), legalidad, reserva absoluta de ley, de exclusiva protección del bien jurídico protegido, de determinación, de certeza y taxatividad, de trascendencia y razonabilidad, toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, se dispuso la audiencia de remate de un bien hipotecado que terminó siendo adjudicado en favor de un tercero; empero, su persona no fue notificada con la referida audiencia de remate; por lo que, formuló incidente de nulidad que fue rechazado por Auto Interlocutorio del 7 de junio de 2021; decisión contra la cual formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, que igual fue rechazado por Auto de 5 de julio de 2021, concediéndosele la apelación en efecto devolutivo, en cuya resolución, los Vocales codemandados emitieron el Auto de Vista el 3 de septiembre de 2021, declarando inadmisible la apelación.

Con carácter previo a la resolución de la presente causa, es necesario advertir al impetrante de tutela que, tal como fue evidenciado por la Sala Constitucional, si bien se solicita la revocatoria del Auto de Vista de 3 de septiembre de 2021, dictado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la demanda tutelar también fue dirigida contra la Jueza Novena Civil y Comercial del mismo departamento, respecto a cuyos actos, supuestamente irregulares, se circunscribió la fundamentación de la demanda constitucional, sin hacer mención a qué hechos lesivos hubieran sido cometido por los codemandados del Tribunal de apelación, circunstancia que determina la existencia de una carencia argumentativa con referencia a la última instancia de revisión y sobre la cual, atendiendo el principio de subsidiariedad y en resguardo de las normas procesales que determinan la estructura vertical de impugnación, habrá de dictarse la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

A los efectos del párrafo precedente, resulta prudente remitirnos a los antecedentes procesales del caso identificados en las Conclusiones de este fallo constitucional, así, se tiene que dentro del proceso ejecutivo instaurado contra el hoy peticionante de tutela, habiéndose dictado Sentencia definitiva, el 23 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de remate del inmueble ubicado en la zona este, Uv. 150, Mza 9, lote 26 de Santa Cruz, con una superficie de 270 m2, con matrícula computarizada 7.01.1.99.0081700, mismo que fue adjudicado en favor de Obrien Mauricio Ibáñez Dávalos, por la suma de $us46 500; circunstancia que motivó la interposición de un incidente de nulidad por parte del ejecutado –hoy accionante–, por supuestamente no haber sido notificado legalmente con las diligencias pertinentes, el juez de la causa dictó el Auto de 7 de junio de 2021, mediante el cual rechazó el incidente planteado; decisión que fue motivo de interposición de recurso de reposición con alternativa de apelación, emitiéndose el Auto de 5 de julio de idéntico año, por el que se rechazó la reposición, concediéndose la apelación alternada en el efecto devolutivo, en cuya resolución, fue dictado el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2021, por el cual, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisible el recurso de reposición con alternativa de apelación, ordenándose la continuidad del proceso ejecutivo conforme a las formalidades de ley; decisión asumida bajo el argumento de que el recurso intentado fue presentado de manera extemporánea y fuera del término previsto a dicho efecto por el art. 254 del CPC; tal es así, que el fallo previamente señalado establece entre sus argumentos que el entonces recurrente, conforme se evidenciaba de fs. 291 de obrados –se entiende del proceso ejecutivo–, había sido notificado con el Auto Interlocutorio impugnado (de 7 de junio de 2021), el 17 de junio de 2021; por lo que, en el marco del art. 254 del adjetivo civil, contaba con tres días para interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación; es decir, hasta el 22 del señalado mes y año; empero, presentó el mismo el 23 de idénticos mes y gestión; es decir, al cuarto día y consiguientemente de forma extemporánea, correspondiendo en tal sentido, de acuerdo a lo estipulado por el art. 218.II.1. inc. a) del CPC, declarar su inadmisibilidad.

Ahora bien, para una mejor comprensión del caso en análisis y la forma en que este Tribunal habrá de decidir, es imprescindible citar el mandato contenido en los arts. 253 y 254 del adjetivo civil, referidos al recurso de reposición, aplicados por los Vocales ahora demandados, mismos que en su contenido disponen lo siguiente:

“Artículo 253°.- (Procedencia).