SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2024-S2
Fecha: 05-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 80 a 82 vta., el accionante manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Bajo la relación de dependencia laboral establecida con el SEDES Potosí a través del Ítem 75555 de 5 de junio de 2019, fungía como Médico Cirujano prestando su servicio profesional como Responsable del Centro de Salud de Toracari del municipio de San Pedro de Buena Vista, provincia Charcas del señalado departamento; sin embargo, de manera sorpresiva a partir del Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 15 de junio de 2021, se le instauró un proceso administrativo disciplinario a partir de falsas denuncias mal intencionadas por parte del personal de su dependencia, proceso desarrollado con una serie de defectos jurídicos hasta tal extremo de causarle indefensión, y que posteriormente derivó en la emisión de la Resolución Sumarial 01/2021 de 15 de julio, notificada a su persona recién el 10 de febrero de 2022, a partir de la cual la Autoridad Sumariante declaró procedente la denuncia de responsabilidad administrativa, disponiendo su destitución inmediata.
Ante ello, interpuso recurso de revocatoria cuya Resolución -no cita fecha-determinó revocar la referida Resolución Sumarial 01/2021, disponiendo la restitución a su fuente laboral, que fue notificada el 23 de junio de 2022, y pasando a conocimiento de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEDES Potosí mediante Nota Cite: A.J./132/2022 de 8 de julio, momento desde el cual y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar el Director del SEDES Potosí -ahora accionado- no tiene la menor voluntad de cumplir dicho fallo haciendo caso omiso al mismo, manteniendo una actitud negativa respecto a su restitución, pese a que en dos oportunidades, el 20 de julio y 22 de agosto del citado año, solicitó el cumplimiento de la Resolución de Recurso de Revocatoria, sin obtener respuesta alguna, habiendo acompañado incluso en la primera nota, antecedentes y Testimonio 372/2021 de 7 de octubre, respecto a su nombramiento de tutor de persona mayor de edad por discapacidad grave -hermana- quien se encuentra bajo su responsabilidad y cuidado, aspecto que ya era de conocimiento de la institución, siendo por lo tanto protegido también por la Ley General para Personas con Discapacidad al ser beneficiario de la inamovilidad funcionaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la petición, infiriéndose asimismo a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 24 y 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, “…RESTITUYENDO EL DERECHO CONCULCADO, AL TRABAJO Y SU PRONTA ATENCIÓN, RECONOCIENDOME LO DEVENGADO POR EL AGRAVIO SUFRIDO HASTA LA FECHA, PROCEDIENDO CON LA INMEDIATA REINCORPORACIÓN A MI FUENTE DE TRABAJO COMO MEDICO CIRUJANO CON EL ITEM. No. 75555 del T.G.N. Conforme a la Resolución de Recurso Revocatorio probado. SEA BAJO CONMINATORIA DE SER CONSIDERADO SUJETO DE ATENTADO, CONTRA LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia ratificó y reiteró los aspectos manifestados en su demanda de acción de amparo constitucional.
Posteriormente, en ejercicio de su defensa material el accionante manifestó lo siguiente: “…pese que ya estaba el memorándum para mi reincorporación (…) sea cambiado el memorándum; muy bien he hablado con el Dr. Lazcano personalmente y que me dijo, te voy a manda a San Pedro de Quemes, no te voy a poder mandar ahí, no te voy a poder mandar; porque Doctor le dije, hay acefalias en tal lugar y que me dijo, que no; muy bien me dijo este último búscate una acefalia y ahí te voy a llevar, se le ha dicho hay una acefalia en el Centro de Salud de Jahuacalla y no hay una respuesta correspondiente, ese centro está sin medico ya más de 10 días en la cual las autoridades me llamaron Dr. Por favor. Yo solo quiero que me restituyan a mi trabajo porque tengo una familia una hermana con discapacidad y mis padres que son de la tercera edad…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Oscar Armando Lazcano Velasco, Director Técnico del SEDES Potosí, en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: a) En la acción tutelar interpuesta no se identifica cuál sería el derecho vulnerado; b) De acuerdo al Código Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio judicial o administrativo a través del cual el accionante pueda reclamar la restitución de sus derechos lesionados; y, c) A partir del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública- y su modificación a partir del DS 26237 de 29 de junio de 2001, se establecen las facultades de la autoridad sumariante, siendo esta una autoridad independiente de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución;- en ese sentido, si bien la autoridad sumariante al momento de resolver el recurso de revocatoria dispuso la restitución del impetrante de tutela a su fuente de trabajo, quien debe hacer cumplir esa resolución, conforme también lo expuso el peticionante en su acción de amparo constitucional, es el Director Técnico del SEDES Potosí; en ese marco, debe considerarse que el accionante por memoriales de 20 de julio y “22” de agosto ambos de 2022 -este último presentado el 23 del citado mes-, solicitó el cumplimiento de la Resolución emitida por la Autoridad Sumariante; sin embargo, hasta el momento no habría obtenido respuesta alguna; en consecuencia, conforme lo establece el art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-, la MAE tiene el plazo máximo de seis meses para dar respuesta a este tipo de peticiones que son de fondo; en el presente caso, aún se encuentra dentro de plazo para responder a las referidas solicitudes, por lo que esta acción tutelar deviene en improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, no habiendo hasta el momento existido una negativa a su solicitud a efectos de que el impetrante de tutela sea reincorporado a su fuente laboral conforme a lo resuelto por la Autoridad Sumariante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 49/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 96 a 99 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, la autoridad demandada cumpla lo determinado por la Resolución Administrativa -se entiende la Resolución Recurso de Revocatoria-; es decir, se restituya al accionante a su misma fuente laboral donde fungía como Médico Cirujano; es decir, al Ítem 75555 del “T.G.N.” conforme a lo señalado en su memorial de interposición de esta acción de defensa; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: La entidad accionada manifestó que tiene el plazo de seis meses para atender las dos solicitudes -se entiende de cumplimiento de la Resolución Recurso de Revocatoria- realizadas por el impetrante de tutela, por lo que considera que aún se encuentra dentro del mismo; de la lectura de la norma se puede establecer claramente que la situación descrita es para un trámite, desde su inicio hasta su conclusión, y no para el caso en cuestión en el que el peticionante de tutela está solicitando el cumplimiento de una resolución administrativa ejecutoriada en razón a que no se interpuso recurso jerárquico, con lo que se concluye que la autoridad accionada lesionó los derechos y garantías constitucionales del prenombrado, -en concreto- el derecho de su “estabilidad laboral”.
Vía enmienda, aclaración y complementación el accionante a través de su abogado solicitó que la Resolución emitida sea complementada estableciendo que su persona sea restituido al mismo Ítem que le correspondía que era el 75555 del “T.G.N.”, en función al cual y dando curso a lo solicitado, se complementó la parte dispositiva del fallo conforme a lo ya puntualizado al inicio de este apartado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófi
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pé
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. | III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. | IV. Las pe
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
- POR TANTO