SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2024-S2
Fecha: 05-Jul-2024
II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
Sin embargo, los parágrafos II. y IV. del citado art. 34, fueron derogados por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que tiene por objeto establecer la inserción laboral en los sectores público y privado, de personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave.
Para cuyo efecto, en el art. 2 de esa Ley se determinó la obligatoriedad de que todas las instituciones del sector público que comprenden a los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originario Campesinos (IOC), Universidades Públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos; así como las empresas o establecimientos laborales del sector privado, que desarrollen cualquier actividad en el territorio nacional; tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave. Variando el porcentaje en cuanto a las instituciones del sector público, así como de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y la Policía Boliviana, en un porcentaje no menor al 4% de su personal, y no menor al 2% de su personal, tratándose del sector privado.
la Ley de Inserción Laboral y Ayuda Económica para Personas con Discapacidad también prevé en el parágrafo V del art. 2, que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.
Bajo ese contexto normativo constitucional e infra constitucional, se puede concluir que, tanto las personas con discapacidad, como las personas que tienen bajo su guarda, cuidado y protección a una persona con discapacidad, ya sea que presten servicios en los sectores público o privado, tiene derecho a la inamovilidad laboral, aspecto que guarda correspondencia y coherencia con el nuevo modelo de Estado, en el que se instituyó la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales, en especial de los derechos laborales; es decir, su aplicación directa a través del mandato contenido en el art. 109.I de la CPE, y que debe ser comprendido en concordancia con lo estipulado por los arts. 46 y 70 de esa Norma Suprema que prevén el derecho al trabajo, este último de las personas con discapacidad que gozan de la protección Estatal y su derecho al trabajo en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, y a una remuneración justa.
Considerando ese contenido normativo, y a fin de garantizar el derecho de las personas con discapacidad a la protección constitucional del Estado por su condición de vulnerabilidad, la jurisprudencia contenida en la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, en cuanto al resguardo de quienes se encuentran a cargo de su cuidado y responsabilidad, con anterioridad ya instituyó la inamovilidad de los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, estableciendo que: “…no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna…”.
Así también, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, al referirse a la estabilidad laboral de los trabajadores que tengan discapacidad, precisó que: “…existen situaciones especiales inherentes a cada trabajador (mujer embarazada o progenitor con hijos menores a un año y personas con discapacidad), que conlleva una protección reforzada a su estabilidad y continuidad laboral, provocando su inamovilidad…”.
Esa garantía de la inamovilidad laboral de la cual gozan las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial plasmado en la mencionada SCP 0390/2014, que haciendo un análisis de la Ley de la Persona con Discapacidad y la normativa relativa a la protección, incorporación, ascenso y estabilidad laboral de las personas con discapacidad, se estableció que ese ámbito de protección se ampliaba a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; “…lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna”.
De ello se advierte que la protección respecto a la inamovilidad laboral, no solo alcanza a la persona con discapacidad, sino también a aquella, sea esta madre, padre o tutor, que tenga a su cargo a una persona con discapacidad; dejando establecido que esa protección no resulta absoluta, al establecer una salvedad señalando que el resguardo a la fuente laboral se producirá siempre y cuando se cumpla con la normativa y no concurran causales previstas en la ley que justifiquen la conclusión de la relación laboral, previo un debido proceso.
Así también, dicha garantía conlleva, como ya se tiene indicado, la protección de las personas con discapacidad y en especial de aquellas que tengan bajo su guarda y custodia a personas con discapacidad, lo que implica que “…corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral” (SC 0235/2007-R de 10 de abril); por lo que de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales señalados, para el caso de que la parte o entidad empleadora pretenda cesar en sus funciones al trabajador con discapacidad o a quien se encuentre a cargo de uno de ellos, y que esa medida no se constituya en arbitraria o injustificada, la afectación de la continuidad y estabilidad laboral, podrá hacerse efectiva solamente cuando incumplan la normativa vigente y existan causales que justifiquen debidamente su desvinculación, último supuesto que, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0321/2021-S4 de 20 de julio, y refiriéndose a la previsión contenida en el art. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, “…debe efectuarse previo proceso interno…”; es decir, en cumplimiento del debido proceso. Fallo constitucional que además dejó establecido que: “En caso de vulneración de la inamovilidad funcionaria del padre, madre o tutor que tiene a su cargo una persona con discapacidad, se abre la vía del amparo constitucional para la restitución del derecho vulnerado”.
De la normativa y los entendimientos precedentemente señalados, se puede concluir inicialmente, que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, salvo cuando incumplan la normativa en vigencia y existan causales que justifiquen debidamente la conclusión del vínculo laboral, previo un debido proceso, lo que hace evidente la protección constitucional especial del Estado a este sector social considerado como un grupo vulnerable, que merece un trato preferente, prioritario y diferenciado por parte del Estado, por su situación de desventaja, derivada de sus limitaciones de salud, para acceder a un medio de sustento que les permita vivir dignamente; protección especial que en cuanto a sus alcances se hace extensiva a aquellos trabajadores que tengan a personas con discapacidad bajo su dependencia, guarda y protección; para cuya desvinculación se hacen extensibles las mismas circunstancias anotadas que para las personas bajo su cuidado» (las negrillas son nuestras).
III.4. Sobre el principio de aplicación directa de los derechos
En cuanto a este tema, la SCP 0729/2023-S3 de 13 de julio, a tiempo de concretizar la aplicación de los derechos establecidos de las personas con discapacidad, refirió que: “Con base a ello y otras normas constitucionales, y legales, a través de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0067/2023-S3, glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se asumió que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, salvo cuando incumplan la normativa en vigencia y existan causales que justifiquen debidamente la conclusión del vínculo laboral, previo un debido proceso, lo que hace evidente la protección constitucional especial del Estado a este sector social considerado como un grupo vulnerable, que merece un trato preferente, prioritario y diferenciado de su parte, debido a su situación de desventaja, derivada de sus limitaciones de salud, para acceder a un medio de sustento que les permita vivir dignamente; protección especial que, en cuanto a sus alcances se hace extensiva a aquellos trabajadores que tengan a personas con discapacidad bajo su dependencia, guarda y protección; para cuya desvinculación, se hacen extensibles las mismas circunstancias anotadas que para las personas bajo su cuidado.
En la misma línea razonamiento, también se debe enfatizar la obligación que tiene el Estado, en todos sus niveles y a través de políticas gubernamentales, referidas a garantizar a las personas con discapacidad así como a sus cónyuges, padres, madres y/o tutores, una vida digna, aplicando políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad, por cuanto el catálogo de derechos que se les reconoce, converge en materializar una vida digna, tomando en cuenta el “vivir bien” que en el preámbulo de la Constitución Política del Estado se acentúa, y que debe plasmarse en estrategias públicas para mejorar la calidad de vida de las personas discapacitadas.
En esa línea de análisis, respecto a los derechos previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables; es decir que, todos los derechos reconocidos en aquélla, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, constituyendo ello en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha Constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: ‘…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales’” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
El reclamo constitucional traído en revisión centra su análisis en la denuncia de incumplimiento por parte del Director Técnico del SEDES Potosí -ahora accionado- de la Resolución de Recurso de Revocatoria que alcanzó ejecutoria y determinó la restitución del accionante a su fuente laboral, pese a las reiteradas solicitudes que este último presentó respecto a su ejecución, sin brindar ninguna respuesta a sus dos notas en las que además de solicitar el cumplimiento a lo dispuesto en el proceso disciplinario que se le instauró, presentó documentación referente a la discapacidad grave que presenta su hermana y la calidad de tutor que ostentaría respecto a la misma, acreditando de esta manera que también goza de inamovilidad laboral.
De la problemática descrita y en función a los derechos identificados como vulnerados, se aprecia que lo que reclama el accionante son tres aspectos primordiales; la no ejecución de la Resolución del Recurso de Revocatoria que determinó su restitución; la vulneración del derecho a la petición por la falta de respuesta a dos notas presentadas; y, la no consideración de la garantía de la inamovilidad laboral por estar bajo su dependencia una persona con discapacidad, mismas que serán seguidamente abordadas a fin de brindar al accionante una respuesta cabal a su pretensión.
Sobre la ejecución de la Resolución Recurso de Revocatoria
Como se manifestó inicialmente, el accionante reclama que la autoridad hoy accionada no cumplió con lo determinado en la Resolución Recurso de Revocatoria que dentro del proceso disciplinario que se le instauró, determinó la restitución a su fuente laboral, pese a que fue insistente en solicitar su ejecución, pero que lamentablemente la señalada autoridad hizo caso omiso a dicha determinación.
Al respecto, de los datos cursantes en el expediente se advierte que evidentemente, más allá de los defectos procesales a los que el accionante se refirió, efectivamente se instauró en su contra proceso sumario disciplinario a partir del Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 15 de junio de 2021, mismo que dio lugar a la Resolución Sumarial 01/2021 de 15 de julio, en función a la cual la entonces Autoridad Sumariante del SEDES Potosí declaró procedente la denuncia de responsabilidad administrativa interpuesta contra el peticionante de tutela, sancionándolo con la destitución inmediata del cargo, determinación notificada al impetrante de tutela el 10 de febrero de 2022 (Conclusiones II.1 y II.2).
Decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por la nueva Autoridad Sumariante del SEDES Potosí, quien a partir de la Resolución Recurso de Revocatoria sin fecha ni número, revocó la Resolución Sumarial 01/2021, disponiendo la restitución del peticionante de tutela a su fuente laboral, determinación que le fue notificada el 23 de junio de 2022 y que fue puesta a conocimiento por parte de la Autoridad Sumariante a la Responsable de RR.HH. de dicha institución mediante Nota Cite: A.J./132/2022 de 8 de julio, recibida esa misma fecha a objeto de que se dé cumplimiento a tal determinación (Conclusiones II.3 y II.4).
No obstante, y como lo refiere el impetrante de tutela al no cumplirse con dicha Resolución administrativa, por notas presentadas el 20 de julio y 23 de agosto, ambas de 2022, su persona solicitó ante el Director Técnico del SEDES Potosí, observe el cumplimiento de la Resolución Recurso de Revocatoria (Conclusiones II.5 y II.6), sin que al efecto tales notas hayan merecido pronunciamiento por parte de la señalada autoridad.
De los datos expuestos, se advierte que si bien el accionante en efecto tiene emitido en su favor la Resolución Recurso de Revocatoria que determinó se proceda a la restitución de su fuente laboral sin que al respecto se haya interpuesto recurso alguno quedando de esta manera firme dicha determinación administrativa, y pese a que ante la falta de cumplimiento de la misma el peticionante de tutela acudió ante el Director Técnico del SEDES Potosí a efectos de lograr su ejecución, no obstante se aprecia que la vía no fue la idónea, pues siendo la Resolución Recurso de Revocatoria emitida por la Autoridad Sumariante del SEDES Potosí, es la citada autoridad la legitimada a efectos de hacer cumplir su propio fallo, debiendo el impetrante de tutela acudir ante la misma a fin de que ésta, como se tiene señalado, active los mecanismos pertinentes a objeto de lograr el cumplimiento de su determinación.
Al respecto es pertinente remitirnos al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que en referencia al cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, estableció que a la justicia constitucional no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común o las que emerjan de un procedimiento administrativo, siendo estas las instancias competentes a fin de hacer cumplir sus determinaciones; en esa línea de análisis, en un asunto en el que se pretenda la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, se determinó que esa labor le corresponde al órgano que lo emitió, entendimiento aplicable, también para la ejecución de resoluciones administrativas, siendo al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, por ello, ante la negativa de cumplir una resolución judicial o administrativa, el accionante tiene la obligación ineludible a objeto de observar el principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa y, en mérito a ello, acudir ante la misma autoridad que la pronunció, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y si se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la competencia de la justicia constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar la probable lesión al debido proceso en su elemento eficacia de las resoluciones o a otros derechos fundamentales, se entiende, vinculados a él.
En ese marco de entendimiento y conforme a los antecedentes antes descritos, se aprecia que el peticionante de tutela antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, no acudió a la Autoridad Sumariante a efecto de lograr el cumplimiento de la decisión emitida por ésta, contenida en la Resolución Recurso de Revocatoria que ordenó su reincorporación laboral, siendo dicha Autoridad quien tiene la obligación de hacer cumplir sus propios fallos, a través de los mecanismos legales y/o administrativos que estime pertinentes. Así, el impetrante de tutela, de manera errada pretende que este Tribunal, restituya de manera directa los derechos que invoca, vinculados a la falta de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación laboral, omitiendo su obligación de acudir a la referida Autoridad a efectos de agotar la vía pertinente; en este caso, si la misma de manera reiterada y ostensible niega cumplir su deber, en función al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional recién se abrirá la competencia de esta instancia constitucional, a fin de determinar la ejecución de la resolución administrativa, para resguardar el derecho al debido proceso en su elemento de eficacia jurídica, entre otros.
En ese marco, al no advertirse que el accionante haya acudido a la vía idónea a fin de la efectiva observancia del principio de subsidiariedad, respecto a este primer punto de cuestionamiento corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
Sobre el derecho de petición
Al respecto, el peticionante de tutela únicamente manifiesta que la autoridad accionada no habría dado respuesta a ninguna de las notas presentadas el 20 de julio y 23 de agosto, ambas de 2022 en las que solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Recurso de Revocatoria (Conclusiones II.5 y II.6), respecto a lo cual, si bien no existe una pretensión concreta en relación a este derecho, a fin de brindar una respuesta al impetrante de tutela y considerando que la misma de cierta forma se encuentra relacionada con el punto anterior, cabe referir que en el marco del entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debe tenerse en cuenta la diferencia existente entre el derecho de petición puro y simple, y la pretensión que se realiza dentro de un proceso específico sujeto a procedimiento, estableciéndose respecto al primero que la petición simple y llana, se constituye en un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, mientras que la pretensión realizada dentro un proceso administrativo, corresponde sea tratada de acuerdo a procedimiento y conforme a los plazos establecidos en el mismo en observancia a los elementos del debido proceso, por lo que esta última no puede ser considerada bajo los alcances del derecho de petición, correspondiendo que el procedimiento administrativo previsto sea observado en cuanto a plazos y etapas procesales dispuestas en el mismo, el cual se encuentra regulado bajo la garantía del debido proceso.
En el presente caso, como se tiene establecido, la problemática planteada por el accionante emerge a partir de la instauración en su contra de un proceso administrativo disciplinario, en cuya fase de ejecución precisamente pretende el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Recurso de Revocatoria que quedó firme y le fue favorable, respecto a lo cual y conforme se tiene vertido en el punto anterior, el peticionante de tutela debe acudir ante la autoridad que emitió tal determinación administrativa a efectos de su cumplimiento; en ese marco, se aprecia que la vulneración del derecho de petición que alega el impetrante de tutela ante la falta de respuesta a sus solitudes realizadas de forma directa ante el Director Técnico del SEDES Potosí, no pueden ser atendidas desde el derecho de petición puro y simple como derecho autónomo, pues como se tiene sentado, la pretensión del accionante no es otra que la ejecución de lo determinado en el proceso disciplinario encausado en su contra y, en ese sentido, le corresponde al activar los mecanismos pertinentes dentro de dicho proceso para lograr el cumplimiento de la decisión administrativa emitida en su favor, razonamiento a partir del cual en lo que respecta al derecho de petición corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre la inamovilidad laboral
En cuanto a este tema, es imprescindible tener en cuenta el entendimiento establecido a partir de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que en relación al principio de la aplicación directa de los derechos fundamentales, consagrado en atención a lo previsto en el art. 109 de la CPE, estableció que todos los derechos reconocidos en la Norma Suprema, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, constituyendo ello en una concreción del carácter normativo de la Constitución Política del Estado, a partir de lo cual se asegura la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exigiendo en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
En el caso en cuestión, no obstante de que el accionante haya presentado esta temática desde el enfoque de su derecho de petición aludiendo a la falta de respuesta a sus notas, donde en una de ellas hizo referencia a su condición de tutor de su hermana con discapacidad grave y, por otra parte, relacionando este tema con su solicitud de cumplimiento de la Resolución Recurso de Revocatoria buscando la restitución a su fuente laboral, en consideración precisamente al principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, corresponde abordar dicha temática relacionada al derecho a la inamovilidad laboral de forma directa.
En esa línea de razonamiento es importante tener en cuenta que de conformidad al marco normativo legal y constitucional descrito a partir del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el Estado asumió la obligación, en todos sus niveles y a través de políticas gubernamentales, a garantizar a las personas con discapacidad así como a sus cónyuges, padres, madres y/o tutores, una vida digna, aplicando políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad, por cuanto el catálogo de derechos que se les reconoce, converge en materializar una vida digna, tomando en cuenta el “vivir bien” que en el preámbulo de la Constitución Política del Estado se acentúa, y que debe plasmarse en estrategias públicas para mejorar la calidad de vida de las personas discapacitadas.
En ese marco, se torna evidente que la voluntad del constituyente y del legislador es velar por la protección de esta población que se encuentra en una evidente y profunda situación de desventaja, y por ello demandan un especial resguardo a sus derechos y garantías, aspecto a partir del cual el mismo Estado se obligó a adoptar medidas que reivindiquen sus derechos y permita su plena inclusión a la sociedad, conforme se advierte a partir de lo normado en los arts. 70, 71 y 72 de la Norma Suprema, cuyo énfasis en el caso concierne a la determinación de garantizar a este sector vulnerable su derecho a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que les asegure una vida digna, así como la de adoptar medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna, generando condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad y garantizando a estas los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.
En ese mérito, se tiene que el Estado debe prever políticas públicas que garantice a las personas con discapacidad de los medios necesarios para una vida digna, aplicando políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad, por cuanto el catálogo de derechos que se les reconoce, tiene el objeto de efectivizarles una vida digna, lo cual debe plasmarse en estrategias públicas para mejorar la calidad de vida de las personas discapacitadas.
En ese marco de protección constitucional, y como un desarrollo normativo de tal directriz, el art. 13 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- establece que el Estado garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades.
En esa línea de razonamiento, la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, que tiene por objeto precisamente establecer la inserción laboral en los sectores público y privado de personas con discapacidad, en su art. 2 determina la obligatoriedad de que todas las instituciones del sector público que comprenden a los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, entre ellos los Gobiernos Autónomos Departamentales, de insertar laboralmente a personas con discapacidad, e incluso a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave.
Asimismo, en el parágrafo V del señalado art. 2 expresamente determina que el Estado garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.
Parámetro a partir del cual se puede concluir, que tanto las personas con discapacidad, como las personas que tienen bajo su guarda, cuidado y protección a una persona con discapacidad, ya sea que presten servicios en los sectores público o privado, tienen derecho a la inamovilidad laboral, aspecto que guarda correspondencia y coherencia con el nuevo modelo de Estado, en el que se instituyó la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales, a través del mandato contenido en el art. 109.I de la CPE, y que debe ser comprendido en concordancia con lo estipulado por los arts. 46 y 70 de esa Norma Suprema que reconocen el derecho al trabajo como un derecho fundamental, la última de las normas citadas, respecto de las personas con discapacidad que gozan de la protección Estatal y del citado derecho en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, y a una remuneración justa, ampliando el marco de protección respecto a aquellos trabajadores que tengan a personas con discapacidad bajo su dependencia, guarda y protección, considerando ello en función a la finalidad en el caso de la inamovilidad laboral, que es el asegurar a la persona con discapacidad el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, para lo cual la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna.
En lo que concierne al presente caso, se advierte que el accionante de forma reiterada puso a conocimiento de la autoridad accionada su condición de tutor respecto a su hermana que presenta una discapacidad física motora grave; así, por nota presentada el 1 de noviembre de 2021, refirió que su persona es la única que le colabora debido a que sus padres son adultos mayores, por lo que solicitó el cumplimiento de la Ley General para Personas con Discapacidad referente al establecimiento de la inamovilidad laboral, reiterando tal pedido igualmente a partir de la nota recibida el 25 de ese mes y año (Conclusiones II.9 y II.11).
Asimismo, consta que ante la desvinculación del peticionante de tutela el Directorio de la FEDEPDI de Potosí, por nota presentada el 1 de noviembre de 2021 solicitó a la autoridad accionada que el impetrante de tutela sea restituido a sus funciones en consideración a su calidad de tutor de su hermana que tiene una discapacidad física motora grave en correspondencia a la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad (Conclusión II.10).
Finalmente, consta que a través del memorial presentado el 20 de julio de 2022, el accionante además de pedir el cumplimiento de la Resolución Recurso de Revocatoria, a su vez solicitó ante el Director Técnico del SEDES Potosí la aplicación de la Ley General para Personas con Discapacidad, acreditando al efecto que por Testimonio 372/2021 fue nombrado tutor de su hermana cuyos derechos se hallan amparados por el Estado, haciendo notar a partir de ello su inamovilidad funcionaria, por lo que en consideración a ello y la Resolución emitida en su favor, solicitó que de forma inmediata se instruya la restitución al cargo correspondiente (Conclusión II.5).
De los datos expuestos, es innegable que el peticionante de tutela al poner en conocimiento de la autoridad accionada de forma reiterada su condición de tutor respecto a su hermana que presenta una discapacidad física motora grave, pretendió que dicho aspecto sea considerado en función a su derecho a la inamovilidad laboral que le asiste a partir de la protección constitucional y legal vigente; no obstante, específicamente en cuanto a esta temática no se advierte que la autoridad accionada pese a la importancia e implicancia de dicha solicitud respecto a los derechos de la persona con discapacidad que por tal situación se encuentra bajo dependencia del accionante, haya siquiera brindado una respuesta al respecto y menos aún que haya direccionado la misma para su correspondiente procesamiento, corroborándose ello no solamente por la falta de referencia respecto a esta problemática por parte del hoy accionado en la audiencia de esta acción tutelar, sino por las reiteradas oportunidades en las que el impetrante de tutela pidió la consideración y aplicación de su derecho a la inamovilidad laboral que le es inherente, evidenciándose que desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 20 de julio de 2022, que fue la última nota en relación a este tema, la misma no fue canalizada, no contando hasta ese momento con pronunciamiento alguno al respecto, pese a que incluso para el 23 de junio de 2022, el accionante ya contaba con una determinación favorable dentro del proceso administrativo instaurado en su contra, aspecto este último de la instauración del proceso disciplinario, de manera alguna impedía el procesamiento y consideración de la inamovilidad laboral en favor del trabajador.
En ese sentido, y conforme a lo ya expuesto, es importante considerar que tal cual lo establece el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación”, contenido normativo a partir del cual en efecto se incluyen como beneficiarios para acceder a la inamovilidad laboral la madre o padre, cónyuge, tutor o tutora que tengan bajo su dependencia a una o más personas con discapacidad hasta que la misma cumpla los dieciocho años de edad, o cuando presente un grado de discapacidad grave o muy grave, no obstante para cualquiera de estos casos -que la persona con discapacidad sea o no menor de edad- se debe cumplir con la normativa respectiva concerniente a los requisitos para acreditar ambas condiciones; es decir, el grado de calificación de la persona con discapacidad, así como el vínculo relacional existente como madre, padre, cónyuge o tutor.
En el presente caso, y de acuerdo a los datos que adjunta el peticionante de tutela se advierte que efectivamente su hermana Bertha Jarro Villca, en función al Carnet de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud el 19 de agosto de 2021, presenta un grado de discapacidad física motora grave (Conclusión II.7).
Asimismo, consta que por Testimonio 372/2021, la Notaria de Fe Pública 9 de Potosí, en función al art. 59 inc. a) de la Ley 483, nombró al impetrante de tutela tutor de Bertha Jarro Villca quien conforme al contenido de dicho documento es una persona mayor de edad que se constituye en hermana del impetrante de tutela (Conclusión II.8).
De los datos expuestos, y de conformidad al art. 2.V de la Ley 977 a la que se hizo referencia, se aprecia que el accionante cumple con todos los presupuestos a fin de gozar del beneficio de la inamovilidad laboral, pues siendo su hermana una persona mayor de edad cuenta con un grado de discapacidad grave; asimismo, el peticionante de tutela acreditó su calidad de tutor a partir del nombramiento realizado en correspondencia a lo establecido en el art. 59 inc. a) de la Ley 483, a través del Testimonio 372/2021; aspectos estos que siendo puestos en conocimiento de la autoridad accionada, no fueron considerados a efectos de brindar la protección prioritaria y especial que el Estado garantiza a las personas con discapacidad y a las personas que tienen bajo su dependencia a personas con discapacidad como los padres, cónyuges y tutores, considerando que la finalidad de tal protección respecto a estos últimos tiene que ver con procurar a la persona con discapacidad el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación y desarrollo integral, para lo cual en efecto la fuente laboral estable del padre, cónyuge o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna.
En ese sentido, considerando que a partir de la aplicación directa de los derechos fundamentales, esta instancia de control tutelar de constitucionalidad verificó la lesión de los derechos del impetrante de tutela, quien tiene bajo su dependencia a su hermana que presenta un grado grave de discapacidad, fue desvinculado de su fuente laboral sin advertir esta especial condición que merece una protección reforzada por mandato legal y constitucional, corresponde ordenar su reincorporación laboral por su indebida desvinculación laboral y, como consecuencia de dicha tutela, el reconocimiento de todos sus derechos sociales inherentes a su condición, entre los que, en efecto, se encuentra el pago de los sueldos devengados desde que se hizo efectiva su destitución.
Similar razonamiento se pronunció en la SCP 0088/2022-S3 de 24 de marzo; así como en la SCP 0044/2024-S2 de 28 de febrero, al verificar la indebida desvinculación laboral de los entonces impetrantes de tutela, en los que se asumió el siguiente razonamiento: “En ese mismo sentido y contexto fáctico, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral, en el lugar que más le favorezca y que le asegure el goce efectivo de sus derechos, preservando su vida, salud física, la protección que requiere de su núcleo familiar y la atención médica especializada que precisa, debido a su condición de discapacidad y su estado delicado de salud, así como el pago de salarios devengados, al haberse determinado la lesión de los derechos invocados por el accionante…” (las negrillas nos corresponden).
Así, conforme se advierte de los antecedentes glosados en el apartado de Conclusiones, reiterados en párrafos precedentes de este fallo constitucional, se advierte que el peticionante de tutela por nota presentada el 1 de noviembre de 2021, puso en conocimiento de la autoridad accionada la suspensión de la que fue objeto al cargo que ocupaba, refiriendo el desconocimiento de los motivos de tal determinación; así, como la especial condición que ostenta al tener bajo su tutela a su hermana que presenta una discapacidad grave; extremo reiterado por el Directorio de la FEDEPDI de Potosí, ante la citada autoridad, a través de nota presentada en la misma fecha, y por el propio impetrante de tutela mediante la nota presentada el 25 de ese mes y año, en la cual de manera concreta explicó que, no obstante de que su persona trabajó hasta el 21 de septiembre de 2021, su baja se produjo desde el 1 de ese mes y año, no habiendo percibido ninguna remuneración respecto a esos días que trabajó.
En consecuencia, se advierte que desde el 1 de noviembre de 2021, el accionante fue insistente en solicitar su reincorporación, sosteniéndose, entre otros fundamentos, en el estado de discapacidad de su hermana y su condición de tutor de ésta, aspectos que dan cuenta de que, en efecto, desde el 1 de septiembre del mismo año, el accionante se vio desprovisto de su fuente laboral y despojado de forma indebida de los derechos inherentes a su inamovilidad laboral, correspondiendo en ese marco disponer que la autoridad accionada proceda al pago de los sueldos devengados desde el 1 de septiembre de 2021, fecha en la que conforme fue sostenido se produjo materialmente la destitución del accionante, hasta la efectiva restitución a su fuente laboral.
En ese mérito, y en consideración a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, corresponde proteger de manera directa el derecho a la inamovilidad laboral que ostenta el accionante, disponiendo que el mismo sea restituido a su fuente laboral de forma inmediata y, además se proceda al pago de los sueldos devengados desde su desvinculación laboral hasta la fecha en la que fue materialmente reincorporado, debiendo la autoridad accionada garantizar la observancia de dicho beneficio dando estricto cumplimiento a esta determinación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otro análisis, en parte adoptó la decisión correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófi
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pé
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. | III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. | IV. Las pe
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
- POR TANTO