SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2024-S3

Fecha: 10-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 19 junio de 2024, cursante de fs. 159 a 170 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con relación a la actuación del Juez ahora accionado, al emitir la “sentencia” dispuso como medida de protección el rescate inmediato de la menor de edad AA, con facultad de allanamiento en horas hábiles y la ruptura de candados del domicilio ubicado en Achumani, urbanización Cóndores Lacota donde se encuentra su hija -menor de edad-, “y en el domicilio” de la Av. Venezuela 1 Bajo San Antonio, debiendo ejecutarse sin necesidad que la “sentencia” sea objeto de recurso de apelación y se espere el resultado, debiendo ser conducida al “…centro de acogida de Obrajes…” (sic), así como el alejamiento de todo el entorno familiar materno de Gheraldine Vianca Durán Caballero. Determinación que consideró extrema y excesiva, porque atenta contra los derechos de la menor de edad AA; puesto que, nunca se determinó la existencia de un riesgo inminente.

El Juez hoy accionado desconoció el Informe Psicológico y Social de 26 de abril de 2024, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) Sur Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que se realizó en el proceso de acogimiento circunstancial y lo que fue desacreditado solo con un informe de la Trabajadora Social ahora coaccionada, disponiendo que se inicie proceso a la referida Trabajadora Social y a la Psicóloga de la citada Defensoría, alegando que el abuelo materno estaría incumpliendo con el cuidado de la menor de edad AA, sin considerar que en los informes se acreditó que no es evidente aquello y que su hija menor de edad AA solicitó retornar con su madre.

De igual forma señaló que solamente existe el informe de la Trabajadora Social ahora coaccionada, y que no se realizó el informe psicológico, a pesar que se hizo conocer que la menor de edad AA se encontraba enferma debido al “contagio” de dicha Trabajadora Social. Además, no conocen la respuesta al memorial de reprogramación y se remitió al informe del equipo interdisciplinario en el caso de infracción de violencia de 14 de octubre de 2022, en el cual se señaló que existía alienación parental hacia la madre, valoración efectuada cuando tenía seis años de edad, bajo presión y totalmente manipulada, extremo que cambió en dos años desde esa valoración.

Mediante “memorial” solicitó al Juez ahora accionado que se designe un equipo interdisciplinario distinto, ya que en otro caso la menor de edad AA fue hostigada por ese equipo; por lo que, dicha menor de edad se niega a someterse a una valoración; sin embargo, esa opción fue negada sin ser escuchada la menor de edad AA e incidiendo en una revictimización al obligarla que el equipo interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, sea quien la evalúe.

En ese sentido, presentó diferentes memoriales de reclamos, recursos de reposición contra “sus decisiones”; empero, nunca se les notificó con resultado alguno; por lo que, formuló queja ya que no se les permitió ver el cuaderno procesal.

Sobre la determinación que la menor de edad AA sea apartada de sus familiares maternos y de su madre, considera que se está rompiendo el lazo que tienen con esa familia a la que se encuentra acostumbrada porque siempre estuvo con ellos, decisión con la cual se encuentra sometida de manera innecesaria a una violencia psicológica.

Respecto a la Trabajadora Social ahora coaccionada, quien emitió un Informe de 31 de mayo de 2024, -se conoció en audiencia- respecto de la valoración realizada, a través del cual señaló que se vulneraron los derechos de la menor de edad AA por parte de la madre, al efecto sugirió que sin mayores elementos, sea trasladada a un centro de acogida, medida que se constituye en excesiva, al no considerarse su deseo de retornar con su madre, no obstante que se encuentra bien con el abuelo materno.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos de la menor de edad AA a la vida, a vivir una vida libre de violencia, a la familia y al acogimiento circunstancial, al debido proceso y a la impugnación; citando al efecto los arts. 15.I y II, y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Informe “Psicológico” de la Trabajadora Social hoy coaccionada; b) Dejar sin efecto la internación de la menor de edad AA al “…centro de acogida obrajes…” (sic); c) Mantenga la reintegración familiar en favor de Manuel Esteban Durán Conde -abuelo materno-; d) Se mantenga el Informe de 26 de abril de 2024 de la DNA Sur Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz; y, e) Dispongan las sanciones disciplinarias correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 176, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y la funcionaria accionadas

Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) La parte accionante no señaló que existen terceros interesados y en el proceso de suspensión de autoridad materna se tenía la participación de la DNA Sur Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y del progenitor, quienes no fueron notificados; por lo que, no están presentes, por ello desconocen esa actuación procesal; y, 2) Al advertirse que se encuentran verdades a medias, realizó una explicación de los hechos y antecedentes para ingresar en contexto: i) Es evidente que se dictó una “sentencia” con anterioridad en un proceso de infracción por violencia contra la accionante, que fue iniciado por la referida Defensoría, mereciendo la “sentencia” de “23 de noviembre”, en la cual se declaró probado el hecho que la progenitora -accionante- se encontraba sometiendo a otras formas que degradaron a la menor de edad AA sin tener vestimenta, vivienda y educación; puesto que, cuando dicha menor se encontraba en el colegio, tuvo un total de treinta y un atrasos acumulados en el primer trimestre y cinco ausencias. Asimismo, existía un chantaje utilizando a la menor de edad, debido a que desde el 2022, evitó el relacionamiento con su progenitor, por ello se dispuso la advertencia y amonestación a la progenitora -accionante-, para que no impida ni chantajee al progenitor para realizar sus visitas a su hija -menor de edad-, pidiéndole el favorecimiento a las visitas “paterno filial”. De igual manera, se le advirtió que debe cumplir con el ingreso al colegio de acuerdo a los horarios y también se dispuso que se aplique un tratamiento psicológico porque la menor de edad AA se encontraba con una afectación emocional. Dicha “sentencia” fue ejecutoriada sin ningún agravio ni perjuicio, por ello la misma debía cumplirse; ii) Posteriormente a ingresar al caso de suspensión total de autoridad materna, que también fue iniciada por la DNA Sur Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la progenitora -accionante-, indicando que se hizo el seguimiento a la misma con el objeto de verificar si se da cumplimiento o no a la mencionada “sentencia” y tener conocimiento del estado de ánimo de la menor de edad AA, al efecto revisado el “expediente” se evidenció diversas faltas a las citaciones para que dicha menor de edad se someta a una valoración, presentado con ello una obstaculización por parte de la progenitora. Ante esa situación la referida Defensoría efectuó la demanda; por lo que, su autoridad dispuso que se realicen las valoraciones, tanto en el área social, como psicológica; iii) Revisados los antecedentes que cursan en obrados y que fueron remitidos a su despacho, pudo evidenciar que no llevaron a la referida menor de edad AA a su valoración psicológica, vulnerando con ello su desarrollo integral, dentro de su integridad física y psicológica, ya que la progenitora puso a la mencionada menor contra su progenitor; por lo que, ninguno de los padres tiene la guarda de la misma; empero, si el derecho a mantener una relación constante con la menor de edad AA; iv) Al observar que la citada menor de edad no fue presentada para las valoraciones psicológicas y sociales, se dispuso que el equipo interdisciplinario se apersone a la unidad educativa de la nombrada menor de edad para efectuar dicha valoración; sin embargo, esa ejecución fue impedida por la Directora, quien se comunicó con la madre -accionante-, la cual refirió que no se realice la valoración; y, v) Se dispuso el acogimiento de los “abuelos”; sin embargo, la progenitora se encontraba en ese domicilio, al efecto existe una certificación del colegio, en la cual refieren que la progenitora recogía y llevaba a la menor de edad AA, incumpliendo con ello lo dispuesto, por esas razones solicitó se deniegue la tutela.

Norma María Valda Martínez, Trabajadora Social del equipo interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que en función al motivo de esta acción de defensa, con relación al señalamiento de que su persona sugirió que la menor de edad AA sea remitida a un centro de acogida, informó que es parte de un equipo interdisciplinario y sus acciones se encuentran vinculadas con el área de psicología, por ello se remitió a las recomendaciones del “informe”, que sugirió que se disponga el alejamiento de la citada menor de edad de la progenitora y de su entorno familiar materno, recomendándose la interacción en el “…centro de niñas obrajes de La Paz…” (sic); es decir, que esa recomendación la efectuó el equipo interdisciplinario y el área de psicología que observó una inestabilidad psicológica, y la alienación parental.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 38/2024 de 20 de junio, cursante de fs. 177 a 186 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Considerando la jurisprudencia constitucional y el papel del presente mecanismo de defensa, dentro del cumplimiento de las decisiones judiciales concernientes a la orden de visitas de los progenitores a los hijos, la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, estableció que es necesario insistir que no es objeto de la acción de libertad el resolver conflictos que corresponden atenderse en la jurisdicción ordinaria, al no ser la vía para disponer la restitución de los niños a quien estuviese designado como su guardador, por cuanto la sola retención por su progenitora no configura privación de libertad ni se encuentra dentro de los alcances de la tutela de esta acción de defensa, siendo que esta instancia no tiene competencia alguna para decidir a quién le corresponde la guarda. En ese sentido, el juez de familia o el juez de la niñez y adolescencia es la autoridad que debe definir esa situación, ya que dicho acto procesal no se constituye vulneratorio al derecho a la libertad o a la vida de los menores de edad, solo se encuentra en controversia la guarda y el incumplimiento del régimen de visitas; por lo que, la retención de su progenitora no se configura como una privación de libertad, por ello esos extremos no se encuentran dentro de los alcances de tutela de esta acción de defensa; b) En el presente caso, si bien la accionante alega que el Juez ahora accionado puso en estado de vulnerabilidad y violencia psicológica a la menor de edad AA, vulnerando sus derechos, existiendo una persecución indebida contra la misma, pidió que se deje sin efecto el Informe “psicológico” de la Trabajadora Social hoy coaccionada. De igual forma, solicitó que se deje sin efecto la internación al “…centro de acogida obrajes…” (sic) y se mantenga la reintegración familiar en favor del abuelo materno y el Informe Psicológico de 26 de abril de 2024, de la DNA Sur Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, son actuaciones jurisdiccionales que asumió el Juez de acuerdo a su competencia y sujeto a las medios de impugnación; en ese sentido, consideró que la jurisdicción constitucional no es un “medido sustitutivo” de la instancia ordinaria; c) El progenitor de la menor de edad AA, interpuso otra acción de libertad con fundamentos similares concernientes a la tenencia y guarda de la menor de edad AA y el Juez de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, ya se pronunció al respecto emitiendo la Resolución 173/2023 de 7 de septiembre; y, d) La Resolución “145/2024” cuestionada y emitida por la “autoridad accionada”, se encuentra pendiente de recurso de apelación incidental.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.