SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2024-S3
Fecha: 10-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos de la menor de edad AA a la vida, a vivir una vida libre de violencia, a la familia y al acogimiento circunstancial, al debido proceso y a la impugnación; puesto que: i) El Juez ahora accionado en su “sentencia” dispuso como medida de protección el rescate inmediato de la menor de edad AA, con allanamiento y ruptura de candados, medida que considera que es desproporcionada si no se demostró un riesgo inminente para la referida menor de edad, ya que esa acción incluye el alejamiento de la madre y del entorno familiar materno. De igual forma alega que la mencionada autoridad desacreditó los informes psicológicos y sociales previos, así como la falta de consideración del bienestar actual de la menor de edad AA ante la decisión de ser apartada de sus familiares de línea materna y su madre, sometiéndola a una violencia psicológica de manera innecesaria; y, ii) Mediante Informe de 31 de mayo de 2024, la Trabajadora Social ahora coaccionada señaló que existía vulneración de los derechos de la menor de edad AA por parte de la progenitora, al efecto sugirió como medida de protección excesiva, que sea trasladada a un centro de acogida, sin considerar que se encuentra bien con su abuelo materno; empero, quiere retornar a vivir con su madre.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables
La SC 0989/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales”.
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1, 0010/2018-S2 y 0120/2018-S4, entre otras.
III.2. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
Por disposición del art. 58 de la CPE: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone que:
“I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
(…)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
- POR TANTO