SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2024-S3

Fecha: 10-Jul-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial -no consta fecha de recepción ni de elaboración- dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno del departamento de La Paz, la DNA Sur Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, instauró la demanda de infracción por violencia contra Gheraldine Vianca Durán Caballero -ahora accionante- (fs. 46 a 49). En consecuencia, el 11 de enero de 2024, subsanó lo observado; por lo que, mediante Auto de 15 de igual mes y año, Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado- admitió la demanda y dispuso la citación “a los demandados” (fs. 50 a 51).

II.2.    Cursa Resolución 98/2024 de 2 de mayo, de Reintegración Familiar, emitida por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, dentro de la medida de acogimiento solicitada por la DNA Sur Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, en favor de la menor de edad AA -hoy accionante-, de acuerdo a los arts. 27 inc. a), 53, 54.II y III del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), dispuso: 1) El cese del acogimiento circunstancial de la menor de edad AA, del hogar de “…ESTEBAN DURÁN CONDE, EN CALIDAD DE ABUELO PATERNO” (sic); 2) La reintegración familiar de la referida menor de edad al hogar de “…ESTEBAN DURÁN CONDE, EN CALIDAD DE ABUELO PATERNO…” (sic). Asimismo, se puso en conocimiento a la madre -accionante- que por ninguna circunstancia se pueda transferir a terceros a la menor de edad AA, bajo sanción de revocarse el mismo; y, 3) Se aclaró a la DNA Sur Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz y a la progenitora -accionante- que la reintegración familiar no constituye una guarda, ya que es deber de la citada Defensoría, así como de la progenitora dar cumplimiento a la referida Resolución. Finalmente, con el objeto de velar por el interés superior de la menor de edad AA, por el derecho a vivir en familia y para legalizar la situación, una vez realizada la Reintegración de la referida menor de edad a la familia de origen, se exhortó a “…ESTEBAN DURÁN CONDE, EN CALIDAD DE ABUELO PATERNO…” (sic), para que formalice el proceso de guarda de la menor de edad AA sujeta de protección, sea a la brevedad posible, de forma separada y en la instancia que corresponda, debiendo dicha Defensoría orientar, coadyuvar y/o presentar la respectiva demanda de conformidad con los arts. 57 y/o 66 del CNNA, y así legalizar su situación jurídica (fs. 34 y vta.). Contra esa determinación Willam Juan Tirado Quiroga -padre de la menor de edad AA-, interpuso recurso de apelación, que mereció el decreto de 13 de mayo de 2024, a través del cual el Juez ahora accionado dispuso el traslado a los demás sujetos procesales; por lo que, el 21 de igual mes y año, Manuel Esteban Durán Conde, respondió a dicho recurso de apelación y solicitó su rechazo (fs. 35 a 38 vta., 39, 42 a 45).

II.3.    Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2024, ante el Juez ahora accionado, la accionante solicitó cambio de equipo interdisciplinario (fs. 92 y vta.).

II.4.    Por memorial presentado el 20 de mayo de 2024, ante el Juez hoy accionado; Manuel Esteban Durán Conde -abuelo materno-, hizo conocer actos irregulares del equipo interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por ello presentó queja y anunció la correspondiente denuncia al Consejo de la Magistratura; puesto que, el Psicólogo programó valoración de la menor de edad AA y aun así fue al colegio de la misma a interferir con sus estudios e incomodarla, es más la Trabajadora Social hoy coaccionada no se encontraba en su oficina y apagó su celular y con esa actuación retrasó la coordinación de la valoración (fs. 89 a 91).