SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2024-S3
Fecha: 10-Jul-2024
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son nuestras), prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.
En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (las negrillas son nuestras); es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la CADH, sobre los derechos del niño establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con la finalidad de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando; además, en su art. 12 inc. b) del mismo Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos; es decir, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”.
III.3. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación
La SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.
Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo, entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.
Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: ‘…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone’.
Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.
A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.
En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aun, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.
Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos de la menor de edad AA a la vida, a vivir una vida libre de violencia, a la familia y al acogimiento circunstancial, al debido proceso y a la impugnación; puesto que: a) El Juez ahora accionado en su “sentencia” dispuso como medida de protección el rescate inmediato de la menor de edad AA, con allanamiento y ruptura de candados, medida que considera que es desproporcionada si no se demostró un riesgo inminente para la referida menor de edad, ya que esa acción incluye el alejamiento de la madre y del entorno familiar materno. De igual forma alega que la mencionada autoridad desacreditó los informes psicológicos y sociales previos, así como la falta de consideración del bienestar actual de la menor de edad AA ante la decisión de ser apartada de sus familiares de línea materna y su madre, sometiéndola a una violencia psicológica de manera innecesaria; y, b) Mediante Informe de 31 de mayo de 2024, la Trabajadora Social ahora coaccionada señaló que existía vulneración de los derechos de la menor de edad AA por parte de la progenitora, al efecto sugirió como medida de protección excesiva, que sea trasladada a un centro de acogida, sin considerar que se encuentra bien con su abuelo materno; empero, quiere retornar a vivir con su madre.
En ese sentido, es necesario precisar que la presentación directa de la acción tutelar se puede realizar prescindiendo del principio de subsidiariedad; puesto que, se interpuso en representación de su hija -menor de edad AA-, quien se encuentra dentro de los grupos vulnerables; puesto que, según lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, merece una atención prioritaria en la aplicación de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta, con la finalidad de precautelar su interés superior tomando en cuenta el proceso de desarrollo en el que se encuentra.
De la revisión de antecedentes se tiene que, mediante memorial -no consta fecha de recepción ni de elaboración-, dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno del departamento de La Paz; la DNA Sur Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, instauró la demanda de infracción por violencia contra la accionante. En consecuencia, el 11 de enero de 2024, subsanó lo observado; por lo que, mediante Auto de 15 de igual mes y año, el Juez hoy accionado admitió la demanda y dispuso la citación “a los demandados” (Conclusión II.1.).
Mediante Resolución 98/2024 de 2 de mayo, de Reintegración Familiar, emitida por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, dentro de la medida de acogimiento solicitada por la DNA Sur Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz en favor de la menor de edad AA, de conformidad con los arts. 27 inc. a), 53, 54.II y III del CNNA, dispuso: 1) El cese del acogimiento circunstancial de la referida menor de edad, del hogar de “…ESTEBAN DURÁN CONDE, EN CALIDAD DE ABUELO PATERNO” (sic); 2) La reintegración familiar de la menor de edad AA al hogar de “…ESTEBAN DURÁN CONDE, EN CALIDAD DE ABUELO PATERNO…” (sic). Asimismo, se puso en conocimiento de la madre -accionante- que por ninguna circunstancia pueda transferir a terceros a la menor de edad AA, bajo sanción de revocarse el mismo; y, 3) Se aclaró a la DNA Sur Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz y a la progenitora -accionante- que la Reintegración Familiar no constituye una guarda, ya que es deber de la citada Defensoría, así como de la progenitora dar cumplimiento a la referida Resolución. Finalmente, con el objeto de velar por el interés superior de la menor de edad AA, por el derecho a vivir en familia y para legalizar la situación, una vez realizada la Reintegración de la citada menor de edad, a la familia de origen, se exhortó a “…ESTEBAN DURÁN CONDE, EN CALIDAD DE ABUELO PATERNO…” (sic), para que formalice el proceso de guarda de la menor de edad AA sujeta de protección, sea a la brevedad posible, de forma separada y en la instancia que corresponda, debiendo la DNA Sur Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz orientar, coadyuvar y/o presentar la respectiva demanda de conformidad con los arts. 57 y/o 66 del CNNA, y así legalizar su situación jurídica. Contra esa determinación Willam Juan Tirado Quiroga -padre de la menor de edad AA-, interpuso recurso de apelación, que mereció el decreto de 13 de mayo de 2024, a través del cual el Juez ahora accionado dispuso el traslado a los demás sujetos procesales; por lo que, el 21 de igual mes y año, Manuel Esteban Durán Conde -abuelo materno- respondió a dicho recurso de apelación y solicitó su rechazo (Conclusión II.2.).
Asimismo, mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2024, ante el Juez ahora accionado; la accionante solicitó cambio de equipo interdisciplinario (Conclusión II.3.).
A través de memorial presentado el 20 de mayo de 2024, ante el Juez hoy accionado; Manuel Esteban Durán Conde -abuelo materno-, hizo conocer actos irregulares del equipo interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por ello presentó queja y anunció la correspondiente denuncia al Consejo de la Magistratura; puesto que, el Psicólogo programó valoración de la menor de edad AA y aun así fue al colegio de la misma a interferir con sus estudios e incomodarla, es más la Trabajadora Social ahora coaccionada no se encontraba en su oficina y apagó su celular y con esa actuación retrasó la coordinación de la valoración (Conclusión II.4.).
Bajo esas circunstancias, se advierte que si bien la acción de libertad se caracteriza por la aplicación del principio de informalismo, no es menos evidente que la relación de los hechos fácticos deben ser claros y precisos con el objeto de que permita identificar con claridad el acto lesivo denunciado, los derechos supuestamente vulnerados y el petitorio; sin embargo, en el presente caso se evidencia que la redacción del memorial de acción de libertad presentado por la accionante es bastante confuso al no referirse con exactitud a los elementos señalados anteriormente y a las piezas procesales que considera atentatorias a sus derechos, e incluso se observa que existen varios procesos en los que los padres involucran a la menor de edad AA; empero, no es posible dilucidar puntualmente las actuaciones procesales en las que tuvieron participación el Juez y la Trabajadora Social hoy accionados.
A pesar de ello se efectuará un análisis de la presente acción tutelar, considerando el interés superior de la menor de edad AA que engloba la protección de sus derechos a la familia y al acogimiento circunstancial, a la vida, a vivir una vida libre de violencia, al debido proceso, a la impugnación, su normal desarrollo psicosocial y el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y el padre, este último establecido por el art. 40 del CNNA, en el siguiente tenor: “Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre y padre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior”. En ese sentido, es preciso resaltar que es de mucha importancia el contacto de la menor de edad AA con sus padres y a la vez con su entorno familiar paterno y materno; por lo que, al momento que una autoridad disponga la separación de sus padres debe justificar las razones por las cuales asumió esa determinación; es decir, que si existe una evidencia de riesgo para la referida menor de edad o no, caso contrario esa medida se constituye en una vulneración de sus derechos a mantener vínculos familiares y a un acogimiento adecuado, libre de violencia. Asimismo, es imprescindible que el Juez de la causa adopte las medidas de protección con proporcionalidad; puesto que, en ese caso la medida de rescate inmediato y el alejamiento de la madre parecen ser medidas extremas si es que no se demostró de manera contundente los riesgos inminentes, es más no puede prescindirse de una valoración psicológica íntegra antes de tomar decisiones cruciales que podrían comprometer el derecho al debido proceso.
En ese sentido, se tiene que el Juez ahora accionado al momento de asumir una medida de protección para la menor de edad AA, con la debida diligencia, debería ser considerada a la luz de la evidencia existente en cuanto a su bienestar y el Informe Psicológico de 26 de abril de 2024, de la DNA Sur Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, al efecto también podía solicitar una nueva evaluación del equipo interdisciplinario, evitando sesgos y la revictimización de la menor de edad AA, al contrario, se debe asegurar que esa evaluación considere todos los informes previos y sobre todo la situación actual de la referida menor de edad, así como su deseo de estar con su madre; puesto que, el hecho que la misma tenga constantes cambios sobre su guarda le podría generar una inestabilidad emocional; y por lo tanto, un daño psicológico adicional, e incluso causar un problema en la reintegración familiar; ya que, cualquier medida que se pueda asumir a futuro debe asegurar el respeto de los derechos fundamentales de la citada menor de edad y su bienestar emocional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
- POR TANTO