SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2024

Fecha: 07-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido del recurso

El recurrente por memorial presentado el 25 de octubre de 2023, cursante de fs. 4 a 9 vta., manifestó lo siguiente:


I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el proceso de saneamiento del predio GERMAN I, se emitió la Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA-SS 0731/2018 de 17 de julio, declarando la ilegalidad de la posesión de Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani respecto a ese predio, en la superficie de “8.3150” ha, planteando los mismos demanda contenciosa administrativa contra la referida Resolución Final de Saneamiento ante el Tribunal Agroambiental, cuyos Magistrados de la Sala Segunda pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 10/2023 de 3 de abril, declarando improbada dicha demanda.

Contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 10/2023, fuera de todo procedimiento, Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani presentaron una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Indígena Originario Campesino Primero del Ayllu “Alba Rancho” de la Nación Sura-Marka Itocta del departamento de Cochabamba, siendo notificados con el Auto de 20 de julio de 2023; por el cual, se admitió la citada acción de defensa, señalando audiencia para el 30 de agosto del mismo año; motivo por el cual, por memorial de 28 de igual mes y año, se pidió declinatoria de competencia.

Posteriormente, las autodenominadas autoridades Indígenas Originarias Campesinas (IOC) del Ayllu “Alba Rancho” de la Nación Sura-Marka Itocta del departamento de Cochabamba, el 25 de septiembre de 2023, presentaron con Hoja de Ruta DN HRE 22503/2023 de igual fecha ante el INRA Nacional, el Acta de Audiencia y Resolución 0002/2023 de 30 de agosto; por el cual, los Jueces Indígena Originario Campesinos Primero del Ayllu “Alba Rancho” de la Nación Sura-Marka Itocta del referido departamento -recurridos-, concedieron la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 10/2023, disponiendo que las Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental pronuncien nueva sentencia absolviendo todos los agravios de la mencionada demanda contenciosa administrativa y que el INRA realice nuevas pericias de campo.

Teniendo en cuenta lo establecido por los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 143 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la interpretación realizada por la SCP 1570/2014 de 11 de agosto, sobre el recurso directo de nulidad, se advierte que las autoridades hoy recurridas usurparon competencias propias del Tribunal Constitucional Plurinacional, al conocer y resolver una acción de amparo constitucional que fue interpuesta contra una Sentencia del Tribunal Agroambiental, desconociendo totalmente la finalidad que posee ese alto Tribunal en materia constitucional de ejercer el control de constitucionalidad y sobre todo de precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; ejercicio que únicamente fue delegado a los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo previsto por el art. 2.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y a las Salas Constitucionales de acuerdo a lo regulado por el art. 3 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, y no así a los juzgados que se rigen bajo la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC); más aún cuando el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) estableció claramente las materias en las que no es competente dicha instancia jurisdiccional, siendo expresa al referir que el “DERECHO AGRARIO” no es parte de sus competencias, conforme lo señala el art. 10.II inc. c) concordante con el inc. d) de la misma Ley, al disponer que el ámbito de vigencia material que no alcanza a la jurisdicción indígena originaria campesina, sino a las que están reservadas por la Constitución Política del Estado y la ley a la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente, entre las cuales se encuentran las acciones de defensa.

Por su parte, el art. 179.III de la CPE refiere que la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional, concordante con el art. 2.II de la LTCP; en ese sentido, al admitir las autoridades ahora recurridas la mencionada acción de amparo constitucional, y resolverla a través de la Resolución 0002/2023, concediendo al tutela solicitada y dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 10/2023, señalando además como debería fallar la instancia jurisdiccional y ordenando al INRA a que ejecute nuevas pericias de campo, actuaron sin competencia alguna, usurpando funciones que no les compete y que son propias del Tribunal Constitucional Plurinacional, vulnerando la normativa antes referida, y desconociendo los principios de acceso a la justicia y tutela constitucional efectiva, viciando todos los actuados procesales que emergieron a causa de la admisión y posterior resolución de la mencionada acción tutelar, adecuando y subsumiendo su conducta a lo establecido por el art. 122 de la CPE, al ejercer una potestad sin tener jurisdicción ni competencia legítima fundada en la ley.

I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio


Se activa el presente mecanismo constitucional contra Emilio Escalera Maldonado, Jilaqata del Ayllu “Alba Rancho” de la Nación Sura-Marka Itocta y Oscar Henry Camacho Claros, Consejero de la Justicia JIOC-COAMAC, ambos del departamento de Cochabamba, solicitando la nulidad de la Resolución 0002/2023 de 30 de agosto, y pidiendo se declare fundado el recurso directo de nulidad planteado y se ordene la nulidad de dicha Resolución, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión de la citada acción de amparo constitucional, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público, de conformidad con lo señalado por el art. 148.2 del CPCo.

I.2. Admisión y citación      

Por AC 0491/2023-CA de 7 de noviembre (fs. 75 a 79), la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió el presente recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de las autoridades ahora recurridas para que de manera inmediata remitan los antecedentes respectivos al Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, suspendió la competencia de las indicadas autoridades -con relación al caso concreto-; practicándose la citación respectiva -a esas autoridades-, el 2 y 5 de febrero de 2024, conforme se evidencia en las diligencias cursantes a fs. 84 y 85.

I.3. Informe de las autoridades recurridas

Emilio Escalera Maldonado, Jilaqata del Ayllu “Alba Rancho” de la Nación Sura-Marka Itocta y Oscar Henry Camacho Claros, Consejero de la Justicia JIOC-COAMAC, ambos del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 28 de febrero de 2024, cursante de fs. 235 a 239, manifestaron que: a) El 20 de octubre de 2023, se remitió el expediente de la acción de amparo constitucional para su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue respondido el 26 del citado mes y año, argumentando que no era atribución suya resolver esa acción de defensa, porque no “esta dado” por la Constitución Política del Estado y la Ley 1104, incumpliendo el art. 2 del CPCo, referente a la interpretación constitucional; b) El art. 179 de la CPE, avala el actuar de la JIOC en ese caso del Juzgado a su cargo, que goza de igual jerarquía -que la jurisdicción ordinaria-, y significa que son iguales en las funciones que tienen y realizan; c) La Ley 1104 mencionada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es solo para la jurisdicción ordinaria y no hace referencia a la JIOC, que de acuerdo a la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, se debe a su libre determinación, sus procedimientos propios y a su preexistencia antes de la colonia; d) Se debe tener en cuenta que se hace mención a una jurisdicción que reúne a varias leyes y normas nacionales e internacionales, para ser ejecutadas mediante sus instancias e instituciones propias. A la JIOC no se le puede suprimir su elección de desarrollar su función jurisdiccional, atentando contra su libre determinación discriminándolo de forma racial lo cual se encuentra penado; e) Teniendo en cuenta el análisis realizado por la SCP 0698/2013 de 3 de junio, sobre la JIOC a la luz de los instrumentos internacionales, se nota que dicha Jurisdicción no está usurpando funciones como señala el INRA Nacional, de acuerdo a lo establecido por el art. 122 de la CPE; f) La JIOC nace del bloque de constitucionalidad, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, tal como lo menciona la SCP 0698/2013, lo que muestra que la Norma Fundamental les otorga su aval y respaldo de conformidad a lo señalado por sus arts. 2, 30, 179, 190 al 192; así como también por los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, cuando hacen referencia a los arts. 2 del CPCo y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que en materia judicial se aplica con preferencia la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, y no así una norma o ley reglamentaria, en ese caso la Ley 1104; g) Al mencionar el INRA y el Tribunal Constitucional Plurinacional la palabra “supuestas autoridades”, muestran el racismo y la discriminación a su libre determinación, siendo que no usurparon funciones, porque las mismas nacen de la voluntad del constituyente y el bloque de constitucionalidad, así como su ancestralidad antes de la colonia y la voluntad de los miembros de una nación como es la Nación Sura-Marka Itocta del departamento de Cochabamba, de poder desarrollar la JIOC y solicitar que por su intermedio se resuelvan sus demandas, que pueden ser penales, civiles, familiares, tributarios, contenciosos administrativos, de garantías constitucionales, entre ellas la acción de amparo constitucional que puede estar dirigida contra los entes administrativos del Estado, quienes aprovechando su poder de administradores cometen injusticias, sobre todo contra los miembros de la Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino (NPIOC); y, h) El Tribunal Constitucional Plurinacional está cometiendo una ilegalidad al desconocer sus propios fallos referidos al ejercicio y desarrollo de la JIOC, tales como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0026/2013 y 0037/2013, ambas de 4 de enero, 0698/2013 y la 0764/2014 de 15 de abril. Similares entendimientos se desarrollaron respecto a la nueva estructura del Órgano Judicial en la SC 0321/2010-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2463/2012, 1936/2013, 0874/2014, 0105/2015, 0039/2017 y 0078/2017.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 15 de mayo de 2024 (fs. 261), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 3 de julio del citado año (fs. 274); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.