SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2024

Fecha: 07-Ago-2024

II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal’.

Así, la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, estableció que: …por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia (…).

Dicho entendimiento fue complementado por la SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril, que dispuso: … si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: a) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, b) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.

Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional y que inclusive se mantienen actualmente en la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que en su art. 3, respecto a la competencia territorial de la Salas Constitucionales

(…)

Entonces, de acuerdo a lo anotado, estas reglas de competencias y sus excepciones deben ser observadas por jueces, juezas y tribunales de garantías, que tienen que actuar en todo caso, en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, permitiendo el acceso a la justicia constitucional, para no desnaturalizar los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como vulnerados por el accionante; más aún, tratándose de acciones de libertad, dada la naturaleza de los derechos que tutela’.

Por lo expuesto, esta Sala concluye con base en una interpretación sistemática de la normativa legal boliviana, de los instrumentos internacionales y del entendimiento expuesto por la jurisprudencia constitucional citada, que tanto, los Jueces, Tribunales de garantías como Salas Constitucionales tienen el deber de conocer y resolver de manera oportuna las acciones de defensa establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley 1104, debiendo ejercer plenamente la potestad de su competencia, bajo los lineamientos de sus atribuciones y facultades que conllevan al desempeño de sus funciones en su calidad de juez natural en materia constitucional, para la protección de los derechos y garantías constitucionales. Por esa razón, se encuentran obligadas a cumplir con las reglas y excepciones mencionadas en la jurisprudencia constitucional (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El recurrente denuncia que Emilio Escalera Maldonado, Jilaqata del Ayllu “Alba Rancho” de la Nación Sura-Marka Itocta y Oscar Henry Camacho Claros, Consejero de la Justicia JIOC-COAMAC, ambos del departamento de Cochabamba, al admitir y resolver una acción de amparo constitucional, concediendo la tutela y dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 10/2023 de 3 de abril, ordenando la emisión de una nueva sentencia, disponiendo cómo debería fallar la instancia jurisdiccional y ordenando al INRA a que ejecute nuevas pericias de campo, actuaron sin competencia alguna, usurpando funciones que no les compete y que son propias del Tribunal Constitucional Plurinacional, adecuando y subsumiendo su conducta a lo establecido por el art. 122 de la CPE, al ejercer una potestad sin tener jurisdicción ni competencia legítima fundada en la ley.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani contra el Director Nacional del INRA -recurrente-, las Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 10/2023 de 3 de abril, declarándola improbada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 0731/2018 de 17 de julio, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 220 correspondiente entre otros, al predio denominado GERMAN I ubicado en el departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.); contra esa determinación Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani plantearon acción de amparo constitucional ante el Juzgado Indígena Originario Campesino Primero del Ayllu “Alba Rancho” de la Nación Sura-Marka Itocta del departamento de Cochabamba, solicitando que la misma sea dejada sin efecto y se disponga la nulidad de obrados hasta la etapa de pericias de campo, identificando como tercero interesado al INRA; siendo admitida esa acción tutelar por Resolución de 20 de julio de 2023, y corriendo traslado a las Magistradas accionadas para que presenten su informe, señalando audiencia pública para su consideración (Conclusión II.2.); en ese sentido, el tercero interesado, Director Nacional Interino del INRA -recurrente-, solicitó declinatoria de competencia por razón de materia y derivar todos los antecedentes a conocimiento del Tribunal competente (Concusión II.3.); pese a ello, luego de la audiencia de consideración de la citada acción de defensa, las autoridades recurridas emitieron la Resolución 0002/2023 de 30 de agosto, concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 10/2023 y disponiendo se emita una nueva sentencia sin espera de turno (Conclusión II.4.).

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de actuación sin competencia de las autoridades ahora recurridas, quienes hubiesen usurpado funciones que no les compete al admitir y resolver una acción de amparo constitucional planteada contra una Sentencia Agroambiental Plurinacional, corresponde señalar que de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que el recurso directo de nulidad fue instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida por el art. 122 de la CPE, con la finalidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare la nulidad de los actos de órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. Entendiéndose como esos actos a toda declaración, disposición -resolución- o decisión de los señalados órganos o autoridades públicas de alcance general o particular.

En tal sentido, el recurso directo de nulidad se activa sobre los actos o resoluciones de quienes se consideran que se encuentran usurpando funciones y de aquellos que ejercen jurisdicción o competencia que no emana de la Constitución Política del Estado o las leyes, y se constituye en un mecanismo reparador de esos actos o resoluciones emanadas de autoridades y/o servidores públicos sin jurisdicción ni competencia, o que hubiesen ejercido atribuciones o potestades que corresponden a otras autoridades y/o servidores públicos, o cuando el ordenamiento constitucional y legal no les atribuye expresamente el ejercicio de tales atribuciones.

Bajo ese contexto, corresponde señalar que si bien de acuerdo a lo establecido por el art. 179 de la CPE, la función judicial en nuestro país es única, ejerciéndose la jurisdicción ordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal Agroambiental y Jueces Agroambientales; y la JIOC se ejerce por sus propias autoridades, gozando esta última de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, y existiendo además la jurisdicción especializada; sin embargo, de conformidad con el diseño normativo, se determinó que la justicia constitucional sea ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, el art. 120 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”; previsión constitucional que se hace extensible a la jurisdicción constitucional, cuyo ejercicio también se enmarca en los presupuestos de competencia, independencia e imparcialidad. Siendo entendida la competencia como la: “Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto” (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, p. 139 y 409) y de acuerdo al art. 12 de la LOJ, como: “...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

Al respecto, el art. 2 de la LTCP señala que: “I. La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. II. Los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria conocerán las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento, y se pronunciarán conforme con la Constitución Política del Estado y la presente Ley” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, de conformidad con los arts. 1 y 2 de la Ley 1104, se creó a las Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, las cuales son competentes para conocer y resolver la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular previstas en el Código Procesal Constitucional; refiriendo además, que las acciones de libertad también podrán se interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal.

De lo expuesto se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercita su rol competencial de administrar la justicia constitucional a través de las Salas Constitucionales y las autoridades de la jurisdicción ordinaria, quienes se constituyen en jueces y tribunales de garantías; y ya que ese ejercicio comprende a todo el territorio nacional, se organizó y delimitó su ámbito de actuación territorial, estableciéndose de conformidad con la jurisprudencia y normativa mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que son competentes para conocer las acciones de defensa, entre ellas la acción de amparo constitucional, los jueces y tribunales de garantías: “1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.

Precisando esos presupuestos, el art. 3 de la Ley 1104, señaló que: 1) Con relación al lugar donde se produjo los hechos vulneradores de derechos, serán competentes para conocer y resolver las acciones de defensa, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas, las Salas Constitucionales de las capitales de departamento; y, en los municipios no comprendidos dentro de ese radio de acción, las citadas acciones de defensa podrán interponerse ante cualquier juez o Sala Constitucional del departamento en que se produjo el hecho; 2) En caso de que no exista una autoridad en el lugar, serán competentes los Jueces o Tribunales de garantías, o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y, 3) Cuando la violación del derecho o el acto lesivo se hubiese producido en lugar distinto al de la residencia de la persona afectada -accionante-, podrá presentar la acción tutelar ante la Sala o Juzgado competente por razón de su domicilio.

Por lo referido, que contiene el análisis y aplicación de normativa constitucional e infraconstitucional, así como de jurisprudencia, se concluye que la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las Salas Constitucionales, los Jueces y Tribunales de garantías; sin que en ese marco competencial se incluya a la JIOC con las facultades de conocer y resolver acciones de defensa, entre las cuales se encuentra la acción de amparo constitucional. Y si bien la jurisdicción ordinaria y la JIOC gozan de igual jerarquía; sin embargo, ello no implica que pueda atribuirse a esa última el conocimiento y resolución de la mencionada acción tutelar, al encontrarse plenamente establecido quienes ejercitan de manera exclusiva la función judicial en el ámbito constitucional.

En ese contexto, la Resolución 0002/2023, emitida por las autoridades hoy recurridas y mediante la cual el Jilaqata del Ayllu “Alba Rancho” de la Nación Sura-Marka Itocta del departamento de Cochabamba, arrogándose la condición de Juez de garantías, concedió la tutela solicitada mediante una acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 10/2023, pronunciada por las Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, y ordenando emitan una nueva decisión sin espera de turno; denota que los mismos actuaron sin competencia, usurpando funciones que no les compete; puesto que, como se tiene señalado, esa acción de defensa, de conformidad con lo establecido por los arts. 179.III de la CPE; 2 de la LTCP; y, 1, 2 y 3 de la Ley 1104, le corresponde en su conocimiento a las Salas Constitucionales, jueces y/o Tribunales de garantías dependiendo de los presupuestos mencionados en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

Y si bien, los recurridos alegan en su informe que su actuación se enmarca en lo determinado por la SCP 0698/2013 y lo establecido por los arts. 2, 13, 30, 179, 190 al 192, 256 y 410 de la CPE; sin embargo, revisado ese sustento jurisprudencial y la normativa aludida, en ninguna parte de su contenido se evidencia que se otorgue la facultad de conocer y resolver acciones de amparo constitucional a la JIOC. Asimismo, al manifestar que en el ejercicio de sus funciones, que nace del bloque de constitucionalidad y la voluntad del constituyente y de sus miembros de la Nación Sura-Marka Itocta del departamento de Cochabamba, lo que les permitiría conocer demandas penales, civiles, familiares, tributarios, contenciosos administrativos y de garantías constitucionales, como la acción de amparo constitucional, que pueden estar dirigidas contra los entes administrativos del Estado; se advierte el desconocimiento del contenido normativo de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en cuyo artículo 3 se señala que la jurisdicción indígena originario campesina es la potestad de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado; así como lo dispuesto en su art. 10 de la citada Norma Suprema, la cual claramente estipula que el ámbito de vigencia material de esa jurisdicción no alcanza a las materias que se encuentran reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinarias, como ocurre con el caso de las acciones tutelares, cuyo conocimiento y resolución fue establecido para las Salas Constitucionales, jueces y tribunales de garantías, de conformidad con lo señalado por los arts. 179.III de la CPE; 2 de la LTCP; y, 1, 2 y 3 de la Ley 1104 y de acuerdo a lo precedentemente señalado.

Por todo lo expuesto, corresponde declarar fundado el presente recurso directo de nulidad, al advertirse en coherencia con los razonamientos mencionados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que las autoridades hoy recurridas usurparon funciones de las Salas Constitucionales y los jueces y tribunales de garantías, y obraron sin competencia de conformidad con lo previsto por el art. 122 de la CPE, al conocer y resolver a través de la Resolución 0002/2023, la acción de amparo constitucional interpuesta por Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 10/2023 emitida por las Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; motivo por el cual corresponde que la indicada Resolución sea declarada nula.