SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2024
Fecha: 07-Ago-2024
II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamen
Al efecto, se tiene que en esa disposición se incorpora a las Salas Constitucionales para el conocimiento de las acciones de defensa, manteniéndose los mismos alcances que fueron determinados en el artículo derogado. Por ello, se tiene que los precedentes constitucionales que hicieron referencia a la competencia de los Jueces y Tribunales de garantías son aplicables en relación a la normativa procesal vigente.
Por otra parte, el art. 2 de la Ley 1104 dispone que:
‘I. Las Salas Constitucionales son competentes para conocer y resolver:
a) Acción de Libertad;
b) Acción de Amparo Constitucional;
c) Acción de Protección de Privacidad;
d) Acción de Cumplimiento;
e) Acción Popular;
f) Otras previstas en la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, ‘Código Procesal Constitucional’, para jueces y tribunales de garantías.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transpor
- II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamen
- II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal’.
- Por tanto