SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2024-S2
Fecha: 16-Ago-2024
EN EL FONDO
i) No es posible afirmar que cualquier contratación que realice el citado Gobierno Autónomo Municipal como entidad pública, a efectos de lograr el desarrollo de una tarea o un trabajo, necesariamente deba ser hecha de acuerdo con las previsiones de la Ley General del Trabajo; así, cuando se trata de la contratación de bienes y servicios, se debe realizar en aplicación de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -DS 0181 de 28 de junio de 2009- correspondiendo en este caso, la suscripción de un contrato administrativo;
ii) Si el contrato se refiere a personal para el trabajo en el área de su actividad específica, como es de personal de apoyo del “Hogar 25 de Mayo” o funciones de Manual en el Hospital Belén; entonces, la contratación se efectuará cumpliendo las previsiones de la Ley General del Trabajo; empero, si corresponde a cualquier otra forma de prestación de servicios, podrá hacerlo a través de contrataciones civiles; en consecuencia, “…las formas de contratación que pueden darse no son incompatibles en virtud del status jurídico o características de una empresa, o que por tal condición sólo pueda realizar una forma de contratación y no otras, pues ello dependerá del ámbito de aplicación en que ocurran” (sic);
iii) La demandante -hoy tercera interesada-, suscribió tres contratos laborales y una adenda, entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, no encontrándose la misma comprendida dentro de las exclusiones que establece el art. 1 de la Ley 321, como erradamente refieren las citadas literales; por consiguiente, la prenombrada tenía suscritos más de dos contratos a plazo fijo para el desarrollo de tareas propias y permanentes de la institución edil, aclarando que: “…la Ley N° 321, data de 20 de diciembre de 2012, y la demandante empezó su relación laboral con el Municipio el 1 de febrero de 2017, por lo que al promulgarse la referida ley, quedó incorporada a las previsiones de esta norma, en la medida que fue ampliándose el vínculo laboral a lo largo de algo de más de dos años, hasta el 31 de diciembre de 2019” (sic);
iv) “Al incorporar la Ley N° 321 a los trabajadores municipales, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I de su artículo 1, se aplica como mecanismo de protección de esos trabajadores, la Ley General del Trabajo, así como sus normas reglamentarias, complementarias y conexas” (sic);
v) Debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, el cual determina: “…‘No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido’” (sic); en consecuencia, al existir en el caso presente una sucesión de tres contratos y una adenda entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, la tercera interesada se convirtió en trabajadora permanente del municipio;
vi) De acuerdo a lo señalado en el art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, se trata de una facultad optativa para el trabajador, solicitar su reincorporación o el pago de sus beneficios sociales; en el caso de autos, la tercera interesada optó por demandar su reincorporación; puesto que, conforme a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), la ruptura del vínculo laboral se produjo por causas injustificadas; en consecuencia, el error de interpretación por parte de la entidad recurrente -hoy accionante- derivó en una evidente vulneración de las normas laborales, según lo indicado en el art. 48.I, II y III de la CPE;
vii) Respecto a que la tercera interesada no presentó su demanda de reincorporación de manera inmediata; se debe tener presente que, habiendo sido desvinculada en diciembre de 2019, podía solicitar su restitución vía administrativa o ante la judicatura laboral, dentro de un plazo prudente; sin embargo, por el estado de emergencia dictada en el país, hubo paralización forzosa de las actividades públicas, teniéndose un año irregular debido a la pandemia por el COVID-19, lo cual ocasionó inclusive una declaratoria de cuarentena a nivel local y nacional; por lo que, las actividades laborales en el Órgano Judicial no estuvieron exentas a dicha situación de salud, significando que la presente demanda se presente fuera del plazo razonable que refiere la entidad peticionante de tutela; y,
viii) “No obstante, tomando en cuenta los principios que resguardan el trabajo, al trabajador, así como la inamovilidad laboral, señalados en párrafos precedentes, no se advierte una vulneración al principio de inmediatez señalado por la parte recurrente” (sic).
Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe de manera obligatoria exponer los hechos, así como fundamentar y motivar a través de la manifestación de las razones que le llevaron a tomar determinada decisión, expuestas de forma clara y concisa; citando a su vez, las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.
Bajo la premisa jurisprudencial anotada precedentemente, y del examen de los fundamentos esgrimidos en el fallo objeto de análisis, se advierte que con relación a la primera denuncia expresada por el peticionante de tutela en su acción de defensa, en cuanto a la supuesta transgresión de la SCP 0562/2017-S2, respecto a la imposibilidad de conversión de un contrato eventual a uno indefinido, en casos de instituciones públicas; el Auto Supremo 96/2022 refirió que, del análisis de la prueba cursante en obrados, la Cláusula Segunda del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 144/2019, hizo constar que el mismo se enmarcaba dentro de lo establecido en el art. 1.II de la Ley 321; deduciendo que, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre incorporó a la trabajadora al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo; en consecuencia, no sería aplicable lo señalado en el citado fallo constitucional, por tener presupuestos fácticos diferentes, no evidenciando la falta de fundamentación y motivación alegada por la entidad recurrente -ahora accionante- en su recurso de casación interpuesto.
Respecto a la segunda denuncia, la cual refiere a la existencia de omisión valorativa con relación a los dos primeros contratos laborales, los cuales hubiesen sido suscritos fuera de lo dispuesto en la Ley 321; el Auto Supremo 96/2022 indicó que, la demandante -hoy tercera interesada-, al firmar tres contratos y una adenda entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, para el desarrollo de tareas propias y permanentes de la institución edil, no se encontraba comprendida dentro de las exclusiones que establece el art. 1 de la indicada Ley, como erróneamente señalaron los referidos contratos, aclarando que dicha norma legal data del 20 de diciembre de 2012, y la nombrada empezó su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el 1 de febrero de 2017; por lo que, al promulgarse la referida Ley, quedó incorporada a las previsiones de la misma, “…en la medida que fue ampliándose el vínculo laboral a lo largo de algo de más de dos años, hasta el 31 de diciembre de 2019” (sic); en consecuencia, no se advierte la alegada omisión en la que habrían incurrido los Magistrados demandados, al emitir el fallo hoy impugnado; máxime si, se toma en cuenta que, la valoración de la prueba es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión en sede constitucional cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; extremo que no se evidenció en el Auto Supremo cuestionado, no correspondiendo por ello emitir ningún criterio al respecto, al no haberse cumplido ninguno de los presupuestos esgrimidos precedentemente, según al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, en lo concerniente a la tercera denuncia, respecto a que los Magistrados demandados se apartaron de los precedentes jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tal el caso particular del Auto Supremo 468/2021 emitido por la misma Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -al que hizo alusión el accionante en su demanda, así como, en la audiencia de garantías-, que establece el plazo razonable de noventa días computables a partir de la desvinculación laboral para realizar el reclamo frente a un despido ilegal e injustificado, a efectos de lograr la restitución a su fuente de trabajo, sin haber fundamentado ni motivado sobre las razones para apartarse de dicho lineamiento establecido; en ese marco, con el fin de absolver la mencionada petición, corresponde señalar que el Auto Supremo 468/2021 fue emitido como resultado de un recurso de casación interpuesto dentro de un proceso laboral de reincorporación, en el que se hizo referencia al plazo razonable de noventa días para acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, a partir de la desvinculación laboral, haciendo mención a la jurisprudencia dictada por este Tribunal -entre otros aspectos-; sin embargo, en el Auto Supremo 96/2022 -ahora cuestionado- se verificó que la demanda de reincorporación laboral no fue presentada de manera inmediata, como consecuencia del estado de emergencia dispuesto en Bolivia, debido a la pandemia por el COVID-19 y la paralización de las actividades públicas, ocasionando la declaratoria de cuarentena a nivel local y nacional, cuyas actividades laborales en el Órgano Judicial no estuvieron exentas a dicha situación de salud; extremo que justificó la presentación de la indicada demandada fuera del término prudente referido por la entidad recurrente -ahora accionante-; por lo que, considerando los principios que resguardan el trabajo, al trabajador, así como también la inamovilidad laboral, “…no se advierte una vulneración al principio de inmediatez señalado por la parte recurrente” (sic).
De los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que si bien ambos fallos mencionados fueron dictados por la misma Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de dos procesos de reincorporación laboral; empero -conforme se advirtió-, no se constituyen en casos fácticos similares que merezcan igual resolución o tratamiento; extremo que a su vez fue corroborado en la audiencia de garantías, por el Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante las interrogantes formuladas a la entidad impetrante de tutela. Asimismo, dicho razonamiento es aplicable también con relación a los Autos Supremos 439 de 31 de agosto; 463 de 16 de septiembre; 688 de 1 de diciembre; y, 695 de 1 de diciembre, todos de 2021, pronunciados por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -citados por la parte impetrante de tutela-, los mismos que de igual forma se refieren al plazo de presentación de la indicada demanda laboral; no obstante, en ellos tampoco se consideró ni analizó el tema de la pandemia por el COVID-19, siendo ese el elemento o presupuesto diferenciador de sustento argumentativo del presente caso, en relación a los otros invocados por el solicitante de tutela; sumado además a la invocada inamovilidad laboral de la que en ese entonces gozaría la trabajadora.
En consecuencia, queda evidenciado que en el caso en examen, los Magistrados demandados no desconocieron el valor y la vinculación horizontal del precedente judicial establecido como uno de los efectos de la función de uniformar la jurisprudencia que tiene el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria establecido en el art. 181 de la CPE, que demuestre una aplicación distinta a sus propios razonamientos expuestos en anteriores decisiones o por otras Salas, según al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En virtud a todo lo expuesto, queda claro que el Auto Supremo 96/2022, se refirió a las denuncias formuladas por la parte solicitante de tutela, en su acción de defensa; haciendo alusión en los fundamentos jurídicos, al lapso de tiempo transcurrido entre el supuesto despido ilegal y la fecha de planteamiento de la demanda de reincorporación, analizando el Auto de Vista 588/2021 impugnado a través del recurso de casación interpuesto por dicha entidad edil, tanto en la forma como en el fondo, describiendo la normativa legal inherente al caso concreto, que sustentaba las argumentaciones mencionadas, así como la decisión asumida; en ese contexto, contiene una debida y adecuada fundamentación enmarcada en los agravios denunciados por la prenombrada.
En cuanto concierne al componente motivación, expresó razonamientos de hecho en relación al caso concreto, que explicaron de manera clara a la institución peticionante de tutela, los motivos que dieron lugar a la determinación para declarar infundado el recurso de casación, y así mantener firme y subsistente el citado Auto de Vista, dentro del proceso laboral incoado, con base en los agravios u ofensas denunciados en dicho medio recursivo, en sujeción a la Constitución Política del Estado, las leyes y normativa en vigencia, a fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes.
Así, los argumentos esgrimidos por los demandados no resultan arbitrarios, menos contrarios a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, conteniendo una clara exposición de las razones que sustentan la decisión asumida; por consiguiente, el Auto Supremo objetado, se encuentra fundamentado y motivado; puesto que, uno de los componentes básicos lo conforma la exhibición de los criterios jurídicos y fácticos que se tienen por expuestos en la actual problemática, dejando pleno convencimiento que la determinación adoptada obedece a la racionalidad y a la aplicación de lo previsto en las normas legales correspondientes, en observancia del principio de seguridad jurídica; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la medida tomada, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos.
De otro lado, debe tomarse en cuenta que, la motivación de los fallos no necesariamente implica una labor de despliegue o exposición exagerada y ampulosa de hechos, consideraciones, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados justificando convenientemente lo dispuesto con una estructura de forma y fondo -según lo expresado en la jurisprudencia antes descrita-, de manera que consten las razones determinativas que respaldan el veredicto adoptado; extremos que, efectivamente acontecen en el Auto Supremo ahora cuestionado.
Por todo lo anteriormente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, y a la igualdad en la aplicación de la ley en cuanto a la obligación de los tribunales de cierre de uniformar la jurisprudencia, alegados por la parte solicitante de tutela, al emitir el Auto Supremo 96/2022, correspondiendo en tal mérito denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en lo concerniente a la transgresión de los principios de verdad material, primacía de la realidad, vivir bien y seguridad jurídica, este Tribunal no advirtió la forma en que los mismos habrían sido lesionados, a efectos de su consideración y tutela; por ende, también amerita la denegatoria de tutela respecto a ellos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.