SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2024-S2
Fecha: 16-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, omisión valorativa y valoración arbitraria, y a la igualdad en la aplicación de la ley en cuanto a la obligación de los tribunales de cierre de uniformar la jurisprudencia, así como de los principios de verdad material, primacía de la realidad, vivir bien y seguridad jurídica; alegando que, dentro la demanda de reincorporación laboral y pago de derechos sociales presentada por María Maldonado Aguilar -hoy tercera interesada- contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, los Magistrados demandados, mediante Auto Supremo 96/2022 de 16 de marzo, declararon infundado el recurso de casación que interpuso: a) Transgrediendo lo dispuesto en la SCP 0562/2017-S2, respecto a la imposibilidad de conversión de un contrato a plazo fijo a uno indefinido, en casos de instituciones públicas, debiendo regirse la relación laboral conforme a lo previsto en el mismo; b) Incurriendo en omisión valorativa; puesto que, los dos primeros contratos, fueron firmados fuera de lo establecido en la Ley 321, extremo que no fue valorado; y, c) Apartándose del precedente jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 468/2021 de 9 de julio -entre otros fallos-, el cual determina que en materia laboral cuando se denuncia despido ilegal e injustificado, el trabajador puede reclamar su restitución en un plazo razonable de noventa días a partir de la desvinculación laboral; extremo que no aconteció en la presente causa, al haberse interpuesto la demanda de reincorporación casi diez meses después del cumplimiento del contrato, no habiendo fundamentado ni motivado sobre las razones para apartarse de dicho lineamiento establecido y no aplicarlo al caso particular.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
En cuanto al tema, la SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre, sostuvo que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo que ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: ‘La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional y los presupuestos de procedencia para ello
Al respecto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (énfasis añadido).
III.3. Respecto a la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia reiterada
Sobre este tema, el art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referido a las facultades de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “…La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
(…)
9. Sentar y uniformar la jurisprudencia”. En ese marco, el art. 42.I de la citada Ley, concerniente a las atribuciones de las Salas Especializadas, establece: “…Las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:
(…)
3. Sentar y uniformar la jurisprudencia” (las negrillas son ilustrativas).
Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, efectuó un análisis y desarrollo amplio sobre el alcance del marco normativo descrito precedentemente, expresando lo siguiente: “De ahí que, las diversas áreas del derecho que conoce el Tribunal Supremo de Justicia son susceptibles de uniformidad vía recurso de casación. En efecto, el recurso de casación se constituye en el instrumento a través del cual este órgano jurisdiccional debe cumplir con la función de uniformar la interpretación y aplicación de la legislación ordinaria desde y conforme a la Constitución…
Sin embargo, ello no implica que los asuntos que no son susceptibles de casación, carezcan de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad desde y conforme a la Constitución. En estos supuestos -aunque no lo diga expresamente la norma (Ley del Órgano Judicial)- el deber de uniformidad jurisprudencial debe ser asumido funcionalmente por los tribunales superiores, esto es, los Tribunales Departamentales de Justicia en respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE) y como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE).
Ahora bien, los criterios y pautas interpretativas de la norma y legislación desde y conforme a la Constitución asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, la jurisprudencia proferida en las distintas materias, tiene dos efectos precisamente con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos y definir la coherencia interna del sistema de justicia plural. Estos son:
a) La vinculación vertical del precedente judicial. Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia, que para el caso concreto análogo, ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia y en los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial son los Tribunales Departamentales de Justicia.
(…)
b)La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: ‘Sentar y uniformar la jurisprudencia’, será por los mecanismo funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.
En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales” (las negrillas y subrayado nos corresponden). Entendimiento reiterado por la SCP 0954/2017-S3 de 20 de septiembre, entre otras.
III.4. Análisis del caso concreto
Efectuado el marco legal y jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como emergencia de la demanda de reincorporación laboral, pago de salarios devengados y demás derechos sociales, interpuesta por María Maldonado Aguilar -hoy tercera interesada- contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -ahora accionante-; la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 03/2020 de 11 de marzo de 2021, declarando improbada la misma.
Por tal motivo, la prenombrada formuló recurso de apelación contra el citado fallo; a tal efecto, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, emitió el Auto de Vista 588/2021 de 27 de agosto, disponiendo la revocatoria total de la Sentencia 03/2020, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda, disponiendo la inmediata reincorporación de la tercera interesada al mismo puesto de trabajo del que fue desvinculada y la cancelación de los sueldos o salarios devengados desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, así como de los derechos laborales correspondientes a esa determinación.
Producto de dicha decisión, Mónica Soraya Quiroga Pantoja en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, presentó recurso de casación; en mérito a ello, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, pronunciaron el Auto Supremo 96/2022 de 16 de marzo, declarando infundado el recurso interpuesto; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista 588/2021.
Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que la entidad accionante denunció que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 96/2022, transgredieron lo dispuesto en la SCP 0562/2017-S2, respecto a la imposibilidad de conversión de un contrato a plazo fijo a uno indefinido, en casos de instituciones públicas; incurrieron en una omisión valorativa, puesto que, los dos primeros contratos fueron suscritos fuera de lo dispuesto en la Ley 321; y, se apartaron de los precedentes jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tal el caso del Auto Supremo 468/2021 de 9 de julio -entre otros fallos-, que establece el plazo razonable de noventa días -computables a partir de la desvinculación laboral-, para efectuar el reclamo frente a un despido ilegal e injustificado, a efectos de la restitución a su fuente de trabajo, no habiendo fundamentado ni motivado sobre las razones para apartarse de dicho lineamiento.
Con estas puntualizaciones, corresponde detallar los fundamentos en los que se basó y sustentó el Auto Supremo 96/2022 -ahora objetado-, a efectos de verificar si las denuncias alegadas en la presente acción de amparo constitucional, resultan evidentes o no.
Bajo ese contexto, el Auto Supremo cuestionado, a tiempo de declarar infundado el recurso de casación interpuesto, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 588/2021, se basó esencialmente en los siguientes fundamentos: