SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2024-S2

Fecha: 16-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1 y 160 a 163 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

María Maldonado Aguilar -tercera interesada-, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante Contrato Eventual 477/2017 de 1 de febrero con vigencia al 31 de julio del citado año, para desempeñar las funciones de “…‘Personal de Apoyo-Hogar 25 de mayo’…” (sic), ampliando la validez del mismo mediante Adenda al Contrato Eventual 477/2017 de 31 de julio, hasta el 29 de diciembre del indicado año. Posteriormente, suscribió Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1090/2018 de 16 de febrero, con efectividad desde el 1 de marzo al 28 de diciembre de igual año, en las labores de “…Manual-Dirección Municipal de Salud…” (sic); y, finalmente, firmó Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 144/2019 de 1 de febrero, con vigencia desde la data indicada al 31 de diciembre de dicho año, para ejercer las tareas de “Manual-Hospital Belén”.

Sin embargo, al no haber sido recontratada en la citada institución, el 28 de septiembre de 2020 presentó su demanda de reincorporación laboral; a cuyo efecto, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 03/2020 de 11 de marzo de 2021, declarando improbada la misma; en mérito a ello, la tercera interesada planteó recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista 588/2021 de 27 de agosto, dictado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, que revocando totalmente la referida Sentencia, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda; ante esa situación, el mencionado Gobierno Autónomo Municipal interpuso recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo 96/2022 de 16 de marzo, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, declarando infundada la impugnación formulada, y en ejecución de sentencia, la Jueza de la causa conminó a la entidad edil, la reincorporación y pago de sueldos devengados a favor de la tercera interesada.

El citado fallo no consideró la prueba aportada en la tramitación del proceso, e incurrió en una motivación arbitraria; puesto que, contiene tres observaciones puntuales: a) Transgresión del razonamiento expuesto en la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, que sostiene la imposibilidad de conversión de contratos eventuales a indefinidos en casos de instituciones públicas, debiendo regirse la relación laboral entre el trabajador y el empleador, a lo determinado en el contrato; b) Omisión valorativa; ya que, los dos primeros contratos están suscritos fuera de lo dispuesto en la Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo, lo cual no fue valorado por los Magistrados demandados; y, c) Apartamiento de los precedentes jurisprudenciales establecidos por los aludidos con anterioridad y que el Tribunal Supremo de Justicia emitió con posterioridad.

Existen precedentes jurisprudenciales del indicado Tribunal, respecto a la resolución de casos similares, en sentido que el derecho a demandar una reincorporación no puede ser absoluto, esto a título de imprescriptible; en el caso particular, el cumplimiento del contrato de la demandante -tercera interesada-, es de 31 de diciembre de 2019, y la demanda de reincorporación fue presentada el 28 de septiembre de 2020; es decir, casi diez meses después; inobservando el criterio establecido en el Auto Supremo 468/2021 de 9 de julio -entre otros fallos-, el cual determina que en materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador puede reclamar la restitución a su puesto de trabajo en un plazo razonable de noventa días computables a partir de la desvinculación laboral, lo contrario implicaría un desinterés de retornar a esa fuente de trabajo; en consecuencia, debió seguirse esa línea jurisprudencial, casando el Auto de Vista 588/2021 y declarar improbada la demanda.

No obstante, las autoridades demandadas se limitaron a señalar que no se consideró el plazo oportuno, por el tema de la pandemia por el COVID-19, al verse afectadas las actividades del Órgano Judicial; sin considerar que, pese a dicha situación, el “Ministerio” -se entiende de Trabajo, Empleo y Previsión Social- habilitó la posibilidad de formular denuncias, a efectos de tutelar el derecho al trabajo; vía administrativa que no fue activada por la demandante -tercera interesada-. Finalmente refirió que, excluyendo del cómputo de plazos, el tiempo en que la jurisdicción laboral paralizó sus actividades para la recepción de causas, de igual forma se hubiese vencido los noventa días para la formulación de la demanda; concluyendo que, no existió fundamentación y motivación para que los Magistrados se alejen de la línea jurisprudencial trazada por su propia Sala, discriminando sin fundamento la misma, y vulnerando el derecho a la igualdad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, omisión valorativa y valoración arbitraria, y a la igualdad en la aplicación de la ley en cuanto a la obligación de los tribunales de cierre de uniformar la jurisprudencia, así como de los principios de verdad material, primacía de la realidad, vivir bien y seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 96/2022, y en consecuencia se emita uno nuevo, sea a la brevedad posible sin esperar turno, considerando que el presente proceso se encuentra en ejecución de fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 194 a 203, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, reiteró los argumentos expresados en la demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que: 1) Los Magistrados demandados simplemente se alejaron de la línea jurisprudencial, sin explicar los fundamentos para tomar esa determinación; y, 2) Si bien la trabajadora en el período de la pandemia por el COVID-19 no podía demandar en la vía ordinaria; empero, estaba abierta la instancia administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca; por lo que, el plazo de los casi diez meses que no solicitó su reincorporación a su fuente laboral, se constituyen en una negligencia por parte de la prenombrada; reiterando su petición para que se conceda la tutela demandada, disponiendo la emisión de un nuevo auto supremo. 

En respuesta a las interrogantes formuladas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, el peticionante de tutela mediante sus abogados puntualizó que, evidentemente se cumplió con la reincorporación de la tercera interesada, ello en mérito a una conminatoria por parte del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera de Sucre de referido departamento, quedando pendiente la cancelación de los sueldos devengados a favor de la prenombrada; empero, ante una posible concesión de la tutela, se revertiría tal situación. Con relación a la omisión valorativa, hizo referencia a los contratos de trabajo suscritos en la gestión 2017; ya que, “…en la sentencia 562/2019-S2…” (sic), estableció que en caso de servidores públicos, el tema de la contratación se regiría netamente a lo estipulado en ese documento; además, dicho fallo determina que en las instituciones públicas no existe una conversión de contrato a plazo fijo indefinido o una tácita reconducción. El Auto Supremo ahora impugnado tiene similitud con el Auto Supremo 468/2021, porque en ambos se trató sobre la demora en la interposición de una demanda de reincorporación; es decir, respecto a la aplicación del plazo razonable, y no así referente al tema de la pandemia.

I.2.2. Informe de los demandados

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito, el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 184 a 187, señalando que: i) El Tribunal de cierre determinó que el Auto de Vista 588/2021, fue pronunciado en estricto apego a las normas legales, no existiendo lesión alguna de los derechos invocados por el accionante; ii) El Auto Supremo 96/2022 que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aplicó correctamente los preceptos legales en vigencia, emitiéndose con la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba que debe contener toda resolución dictada por un órgano jurisdiccional; iii) La intención del peticionante de tutela, carece de veracidad y legalidad, invocando argumentos que no tienen ningún asidero legal, ni decantan en la transgresión de derecho o garantía constitucional alguno; puesto que, contrariamente a lo denunciado, el citado Auto Supremo sí cumplió con el debido proceso en sus mencionados componentes, aplicando el principio protector previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando la naturaleza del trabajo que prestaba la tercera interesada -demandante del proceso de origen-, como personal de apoyo del “Hogar 25 de Mayo”; iv) El Auto Supremo cuestionado, precisó que las formas de contratación que puedan darse, no son incompatibles en virtud del estatus jurídico o características de una empresa, o que por tal condición solo pueda realizarse una forma de contratación y no otra; ya que, ello dependerá del ámbito de aplicación en que ocurran; máxime, si la trabajadora no se encontraba comprendida dentro de las exclusiones que establece el art. 1 de la Ley 321; en ese sentido, no es evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente omisión valorativa y valoración arbitraria, y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, con relación a la obligación de los tribunales de cierre de uniformar la jurisprudencia; aseveración que resulta falsa y carente de sustento legal; y, v) El Tribunal Constitucional Plurinacional en su vasta jurisprudencia, estableció que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma; considerando que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria; así se expresó en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manteniendo incólume el Auto Supremo 96/2022.

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 167.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Maldonado Aguilar, en audiencia de garantías, a través de su abogado, señaló que: a) Si bien el accionante dio a entender que se hallaba obligada a cumplir con un trámite administrativo, tal como lo determina la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta la incorporación laboral a través de la aplicación del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo del mismo año, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca; empero, no tomó en cuenta lo señalado en el art. 115 de la CPE, en sentido que, el trabajador tiene todo el derecho de plantear una demanda de acción judicial de reincorporación laboral, en la vía ordinaria; puesto que, toda persona puede ser protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; b) En la gestión 2020, debido a la pandemia por el COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, emitió la Circular 12/2020 de 21 de marzo, que dispuso la suspensión de las actividades judiciales y los plazos procesales, con los efectos que dicha interrupción conlleva, a partir del 23 de similar mes y año; c) Asimismo, por Circular 26/2020 de 17 de julio, pronunciada por la mencionada Sala Plena, se estableció el reinicio de las actividades, a partir del 20 de idéntico mes y año; lo que significa que, la demanda laboral, se presentó en un plazo razonable de seis meses; considerando además que, se encontraba en estado de gestación en plena pandemia, habiendo priorizado su embarazo y su salud, siendo ilógico que la parte peticionante de tutela indique que se encontraba obligada a agotar la vía administrativa, sin tomar en cuenta que podía activar la instancia ordinaria, mediante la judicatura laboral; por lo que, inició la demanda de reincorporación laboral; y, d) El Auto Supremo 96/2022, puso en igualdad de condiciones a las partes, explicando las vulneraciones que se cometieron en la Sentencia 03/2020, emitida por el Juez de la causa en materia laboral; en tal circunstancia, solicitó se mantenga incólume el citado fallo, haciendo notar que ya se encuentra trabajando actualmente en dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en su puesto de ayudante de limpieza en el “Hogar 25 de Mayo”.

Ante las interrogantes expresadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manifestó que, se encuentra más de un mes trabajando en la citada entidad edil; empero, no se efectuó el pago de los beneficios y salarios adeudados, existiendo un cumplimiento parcial.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0154/2022 de 30 de noviembre, cursante de        fs. 204 a 207, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante en su demanda tutelar y lo expuesto en audiencia de garantías, no precisó qué pruebas fueron omitidas en su valoración; por cuanto, tomando en cuenta que el recurso de casación es de puro derecho, el Tribunal Supremo de Justicia lo primero que hace es verificar las denuncias de errónea apreciación u omisión valorativa y no valorar la prueba como tal; ya que, dicha labor únicamente podría realizarla, en caso de encontrar evidente error de hecho o de derecho; 2) Del examen del Auto Supremo 96/2022, se tiene que dentro de los motivos de fondo se denunció: i) No haberse considerado que los contratos a plazo fijo en la administración pública, tienen naturaleza jurídica diferente; y, ii) Que, la demandante del proceso de origen -hoy tercera interesada-, no se encontraba beneficiada por la Ley General del Trabajo; 3) Con referencia al primer punto, sostenido básicamente en la SCP 0562/2017-S2, en sentido que los contratos en la administración pública no se rigen por la referida Ley; dicho aspecto fue abordado y analizado por los Magistrados ahora demandados, concluyendo que lo denunciado carecía de sustento; puesto que, el razonamiento expresado en el mencionado fallo constitucional, tiene relación con un funcionario de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT); institución en la que efectivamente no rige la Ley 321; 4) El Auto Supremo cuestionado, realizó un análisis de los contratos laborales suscritos en relación al art. 1 de la precitada Ley, coligiéndose una explicación y respuesta debida a los motivos del recurso de casación; por otra parte, no se advirtió que el peticionante de tutela haya proporcionado los elementos respecto a la omisión valorativa; ya que, de forma genérica invocó dicho extremo refiriendo que habría una valoración arbitraria de los señalados contratos, sin explicar cuál de ellos no fue valorado y en qué consistía la irrazonabilidad de la apreciación, pese a que en audiencia de garantías se le pidió que aclare ese aspecto; no evidenciándose por ello, lesión de los aludidos componentes del debido proceso; 5) En cuanto al principio de igualdad en la aplicación de la ley, no se cuenta con fundamentos que puedan sustentar una eventual concesión de tutela; toda vez que, la transgresión al indicado principio se rige bajo el análisis de supuestos fácticos similares, no siendo suficiente señalar que existen precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia donde se hizo referencia a la situación de pandemia; habida cuenta que, si bien citó el Auto Supremo 468/2021, no demostró que se trata de situaciones fácticas similares con lo resuelto en el presente caso; 6) Los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación, con el argumento que no se podía hacer un cómputo rígido del plazo de razonabilidad, sino que correspondía considerar que entre el período de cesación laboral de la actora y la interposición de la demanda, se declaró cuarentena rígida y no existía funcionamiento regular de los juzgados y tribunales de justicia, resulta adecuado; y, 7) Con base en el principio de verdad material, corresponde tener en cuenta que, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca reinició sus actividades de manera plena el 7 de septiembre de 2020, dando lugar a la aplicación de flexibilizaciones de suspensiones de plazos, al tratarse de una circunstancia muy especial por la pandemia por el COVID-19, evidenciándose que la demanda fue presentada el 28 del citado mes y año; en consecuencia, el criterio aplicado por las autoridades demandadas fue acertado.