SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2024-S3

Fecha: 20-Ago-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2024-S3

Sucre, 20 de agosto de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 51826-2022-104-AAC

Departamento:            Tarija

                  

En revisión la Resolución de 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 211 a 213, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adriana Alejandra Oporto Ricalde en representación legal de Hipólito Flores López contra María Tereza Garrón Yucra y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

El accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 76 a 83 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de cumplimiento de contrato, restitución de dinero y pago de daños y perjuicios iniciado por Gisella Aylen Solís Zambrana -ahora tercera interesada- contra su persona, se pronunció la Sentencia 12/2021 de 10 de septiembre, y en etapa de ejecución de la misma, solicitó al Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, suspenda temporalmente dicha ejecución ante el inicio de un proceso de nulidad de documento, el cual sirvió de base para la apertura del proceso de cumplimiento de contrato, pronunciándose el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, que suspendió de manera temporal la ejecución de dicha Sentencia; decisión que recurrida en casación, mereció el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2022 de 6 de abril, que resolvió casarlo a pesar de no tener competencia para resolver el fondo del recurso de casación y rechazó la solicitud de suspensión provisional de ejecución de la Sentencia 12/2021 vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de juez competente, fundamentación, motivación y congruencia.

De acuerdo con el art. 36.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, los Magistrados del Tribunal Agroambiental tienen competencia para resolver los recursos de casación únicamente contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; empero, no contra autos interlocutorios simples, diferencia que fue establecida en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª 026/2022 de 6 de abril y S1ª 64/2022 de 27 de julio, en los que se expresó que las resoluciones contra los que procede el recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos de conformidad con lo previsto por el art. 211.I del Código Procesal Civil (CPC), y no para autos interlocutorios simples como es el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, dictado por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, que dispuso la suspensión temporal de la ejecución de la Sentencia 12/2021, refiriéndose al procedimiento sin juzgar el fondo; por lo que, no tiene carácter definitivo; suspensión que es temporal y no definitiva al encontrarse en el fondo resuelto por la referida Sentencia, quedando demostrado que los Magistrados hoy accionados debían declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la ahora tercera interesada, ya que al ingresar a resolver el fondo del recurso de casación actuaron sin competencia, vulnerando su derecho al juez natural y competente; por cuanto, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2022, es ilegal y nulo de pleno derecho, al pronunciarse usurpando funciones y apartándose de precedentes jurisprudenciales agroambientales y constitucionales.

De acuerdo con el art. 253.II del CPC concordante con el art. 85 de la LSNRA, aplicable de manera supletoria a materia agroambiental por previsión del art. 78 de dicha Ley, modificada por Ley 3545, las providencias y autos interlocutorios simples pronunciados durante la sustanciación del proceso o en ejecución de sentencia admiten recurso de reposición y no recurso de casación, reserva legal que impide la apertura de la competencia de los Magistrados ahora accionados para resolver el fondo del recurso de casación; situación que vulnera su derecho al juez competente, refiriendo como prueba concluyente el argumento contenido en el Voto Disidente del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2022, emitido por Elva Terceros Cuéllar Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en el cual señaló que al no tener el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, la calidad de auto definitivo dicho Tribunal estaba impedido de aperturar su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación; por cuanto, sugirió sea declarado improcedente, criterio asumido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª 024/2020 de 12 de agosto, S2ª 007/2021 de 16 de marzo, S2ª 082/2021 de 12 de octubre firmados por el Magistrado hoy coaccionado y el Auto Nacional Agroambiental S1 “09/2016”, que tienen efecto vinculante para las Salas del Tribunal Agroambiental, en el presente caso, los Magistrados ahora accionados reconocieron que el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, es un auto interlocutorio simple; sin embargo, citando el art. 36.1 de la LSNRA, que les otorga competencia para resolver el recurso de casación contra sentencias o autos interlocutorios definitivos, incurrieron en incongruencia interna casando el referido Auto Interlocutorio, demostrando en sus argumentos una absoluta falta de fundamentación, motivación y congruencia.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural competente, fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 28/2022 de 6 de abril.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 210 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Tereza Garrón Yucra y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 203 a 206, así como en audiencia manifestaron que: a) No se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para proceder a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria conforme la SC 0194/2011-R de 11 de marzo y la SCP 0826/2020-S4 de 15 de diciembre; puesto que, el accionante no señaló el por qué la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identificó las reglas de interpretación omitidas, la causalidad entre la ausencia de motivación y arbitrariedad por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, ni explicó cual la relevancia constitucional; por lo que, al no existir salvedad de interpretación de legalidad debe denegarse la tutela solicitada; b) Ingresaron a considerar el fondo del problema planteado; puesto que, el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, fue emitido en la fase de ejecución de sentencia que determina suspender procedimientos, como garantía de la doble instancia y que los fallos emitidos en primera instancia son objeto de revisión por una instancia superior con la finalidad de fiscalizar no solo la decisión asumida sino su legalidad y en el presente caso se advirtió la aplicación indebida del art. 400 del CPC; c) Los extremos denunciados por el accionante no son evidentes, resultando solo apreciaciones subjetivas al no expresarse argumentos ni fundamentos objetivos y legales que demuestren la vulneración de algún derecho d) Los fundamentos de la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia 12/2021 no se acomodan a lo previsto por el art. 400.I del CPC; ya que, la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse de ninguna manera, por ningún recurso ordinario o extraordinario, de compulsa, recusación o solicitud tendiente a dilatar o impedir el proceso de ejecución, debiendo ser rechazado de manera inmediata, aspecto que constituye la regla, siendo la excepción la existencia de una acusación por falsedad material o ideológica que recaería sobre el documento base de la acción o la oposición a dicha falsedad, lo que no ocurre en el presente caso; por cuanto, la demandante ahora tercera interesada adjuntó fotocopias legalizadas de los actuados procesales referentes a un trámite en el mismo “juzgado” sobre una demanda de nulidad de documento, el cual fue base para la sustanciación del proceso de cumplimiento de contrato, documentación que no es idónea para pedir la suspensión provisional de ejecución de la referida Sentencia, más aun cuando el accionante dejó precluir su derecho a plantear recurso de casación contra la Sentencia 12/2021 lo que implica que la señalada Sentencia se encuentra ejecutoriada; e) La jurisprudencia agroambiental citada por el accionante en su memorial de acción de defensa no concuerda con los supuestos fácticos del presente caso, ya que su contenido versa sobre situaciones completamente distintas que no pueden ser aplicadas al caso concreto y su consideración induciría en error; y, f) El documento base debería estar acusado de falsedad material o ideológica, habiendo presentado fotocopia legalizada de un documento, de una demanda de nulidad de documento que no condice con el art. 400.II del CPC; puesto que, de conformidad a lo establecido por el referido artículo, debía presentar prueba que demuestre que el documento base está acusado de falsedad ideológica, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Gisella Aylen Solís Zambrana, de acuerdo con lo expresado por su abogado, no obstante su legal citación mediante cédula en su domicilio real cursante de fs. 85 a 88, no se constituyó en la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, ni hizo llegar un poder de representación por problemas existentes en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y tampoco pudo conectarse a la audiencia virtual al tener problemas de conexión; sin embargo, se ratificó en lo manifestado por los Magistrados hoy accionados.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Cristina Pacheco Cardozo, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 193.

I.2.5. Resolución

El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 211 a 213, concedió la tutela solicitada y declaró nulo el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 28/2022 de 6 de abril, conforme al art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Agroambiental de conformidad con los arts. 36.I y 87 de la Ley “3545” -siendo lo correcto LSNRA- tiene competencia para resolver en recurso de casación las impugnaciones formuladas contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos y no contra un auto interlocutorio simple; por lo que, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2022 pronunciado por los Magistrados hoy accionados alegando la garantía del derecho a la doble instancia obró sin competencia, acto que por previsión del art. 122 de la CPE, es nulo y vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural y competente, así como señala el Voto Disidente de una de las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental quien sugirió declarar la improcedencia del recurso de casación contra el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, al igual que la jurisprudencia señalada “…por el Tribunal Agroambiental Sla 09/2016 de 1 de febrero…” (sic); y, 2) La garantía de impugnación o derecho a recurrir de los procesos judiciales establecido por el art. 180.II de la CPE, debe estar conforme a las normas que regulan la misma y no bajo criterio de las autoridades judiciales y de los justiciables; por cuanto, no existe libertad de formas, resultando clara la atribución establecida por el art. 189.1 de la Norma Suprema asignada al Tribunal Agroambiental Plurinacional para resolver recursos de casación y de nulidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Sentencia 12/2021 de 10 de septiembre, emitida por Primo Zeballos Avendaño, Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, en el proceso de cumplimiento de contrato, restitución de dineros y pago de daños y perjuicios iniciado por Gisella Aylen Solís Zambrana -hoy tercera interesada- contra Hipólito Flores López -ahora accionante-, se resolvió: i) Declarar probada la demanda; ii) Disponer que en el plazo de diez días de ejecutoriada dicha Sentencia el nombrado “…haga adquirir el derecho de propiedad a la demandante, firmando la transferencia definitiva y entregando la parcela de su acción y derecho del predio ‘Flores’ que alcanza hasta una superficie de 3.0767 ha (…) bajo conminatoria de ser firmado por el Juez…” (sic) en aplicación del art. 430.III del CPC y expedirse mandamiento de desapoderamiento; iii) En el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia -12/2021-, que el demandado -accionante- devuelva al demandante $us2 134.- (dos mil ciento treinta y cuatro dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional al día del pago, por 1.4233 ha, que resulta de la diferencia de superficie entre el documento de venta de 8 de septiembre de 2006 y de la acción y derecho reconocido mediante título ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), más el pago de intereses del 6% anual de acuerdo con el art. 414 del Código Civil (CC), computable desde el día de citación con la demanda, monto a liquidarse en ejecución de sentencia; iv) No se condenó al pago de daños y perjuicios al no demostrarse; v) Condenó con costas y costos procesales al demandado -accionante-; y, vi) No ha lugar declarar la colusión (fs. 7 a 22 vta.).

II.2.  Cursa memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, ante el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija; por el cual, Adriana Alejandra Oporto Ricalde en representación legal del accionante, solicitó suspender provisionalmente la ejecución de la Sentencia 12/2021, en observancia del art. 400.II del CPC, ante la demanda de nulidad interpuesta en dicho Juzgado por su mandante contra la ahora tercera interesada, demandando la nulidad del documento privado de 8 de septiembre de 2006, mismo que constituyó base del proceso de cumplimiento de contrato (fs. 23 a 24).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, con base en el art. 400.II del CPC, resolvió disponer la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia 12/2021, dictada en el proceso de cumplimiento de contrato, restitución de dineros, pago de daños y perjuicios iniciado por la hoy tercera interesada contra el accionante (fs. 25 a 26).

II.4.  Por memorial presentado el 17 de enero de 2022, la ahora tercera interesada formuló recurso de casación en la forma y en el fondo contra el “AUTO DEFINITIVO DE FECHA 03 DE ENERO DE 2.022” (sic [fs. 27 a 29 vta.]), el que corrido en traslado para su contestación (fs. 30 a 31 vta.) fue concedido ante el Tribunal Agroambiental (fs. 34), pronunciando María Tereza Garrón Yucra y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental -ahora accionados- el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2022 de 6 de abril (fs. 35 a 42 vta.).

II.5.  Constan Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª 024/2020 de 12 de agosto (fs. 51 a 52); S2ª 007/2021 de 16 de marzo (fs. 53 a 55 vta.); S2ª 082/2021 de 12 de octubre (fs. 56 a 58); S2ª 026/2022 de 6 de abril (fs. 59 a 62); S1ª 45/2022 de 27 de julio (fs. 63 a 70); y, S1ª 64/2022 de 27 de julio (fs. 71 a 74).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural competente, fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, en el proceso de cumplimiento de contrato, restitución de dinero y pago de daños y perjuicios iniciado por la hoy tercera interesada contra su persona, se pronunció la Sentencia 12/2021 de 10 de septiembre; empero, encontrándose en etapa de ejecución su persona solicitó al Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija suspenderla temporalmente y presentó ante el mismo Juez un nuevo proceso de nulidad de documento que sirvió de base para el planteamiento de la anterior causa, contra quien era la demandante -ahora tercera interesada-, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, que suspendió de manera temporal la ejecución de la Sentencia 12/2021, determinación que fue recurrida en casación dictando los Magistrados ahora accionados el cuestionado Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2022 de 6 de abril.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0415/2013-L de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia citada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’” (la negrillas nos pertenecen).

La SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto al principio de subsidiariedad, estableció que: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: i) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y ii) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: 1) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y 2) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’” (las negrillas son nuestras).

III.2. De la naturaleza del proceso agroambiental y el carácter revisable de las cuestiones resueltas en la resolución del recurso de reposición en el proceso agroambiental

La SCP 0182/2022-S1, señaló que: “Por mandato constitucional la jurisdicción agroambiental se ejerce por el Tribunal y jueces agroambientales, los principios constitucionales que rigen sus funciones son el de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad; en sintonía con el marco constitucional, la ley especial signada como Ley 1715 cuyo objeto entre otros es crear la judicatura agraria -hoy agroambiental conforme al nuevo diseño constitucional- y su procedimiento, establece principios generales que regulan la administración de justicia agroambiental y el desarrollo del proceso oral agrario -agroambiental- como medio para asegurar la solución de controversias, destacando entre ellos los principios de oralidad como condición esencial de la audiencia, la actividad central del proceso, de inmediación por el contacto directo y personal de la autoridad judicial con las partes, de concentración de toda la actividad procesal agraria en el menor número posible de actos, de celeridad que concierne a la rapidez y oportunidad en la tramitación y resolución de las causas, de eventualidad que impone la simultaneidad -no sucesión- de las fundamentaciones propias de distintos períodos del proceso, de modo que rechazándose una de ellas, puede obtenerse un pronunciamiento sobre la otra u otras.

A este marco normativo general, se debe enfatizar que la ley especial reconoce el régimen de supletoriedad al expresar que los actos procesales y procedimientos en materia agroambiental se regirán por las disposiciones de la norma procesal civil, en lo aplicable.

En ese marco constitucional y legal señalado, el proceso oral agroambiental es un proceso especial que se desarrolla y concluye en la audiencia, en la que: 1) Se aleguen nuevos hechos que no modifiquen las pretensiones o defensa (demanda - reconvención), aclaren sus fundamentos; 2) Se resuelvan las excepciones e incidentes de nulidad planteados por las partes o advertidos de oficio para sanear el proceso; 3) Concilien las partes y su homologación, quedando para la controversia los puntos no conciliados; y, 4) Se fije el objeto de la prueba, admitiendo o rechazando la misma. En caso de no haberse agotado la producción de prueba en la primera audiencia, se prevé una audiencia complementaria en un lapso de tiempo de 10 días, que no podrá suspenderse bajo motivo salvo fuerza mayor, para la producción de la prueba, producida la misma, se emitirá la sentencia sin necesidad de alegatos.

Ahora bien, en materia recursiva la Ley 1715 establece el recurso de reposición contra providencias y autos interlocutorios simples, en los siguientes términos:

ARTICULO 85º (Providencias y Autos Interlocutorios). Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.

 

Como podrá advertirse, en la citada norma resalta el carácter inimpugnable de la resolución que resuelve el recurso de reposición en audiencia. Al respecto, es necesario precisar que en atención al régimen de supletoriedad reconocido por la Ley 1715 como se señaló en líneas precedentes, los actos procesales y procedimientos en materia agroambiental no regulados por dicha ley especial, se regirán por las disposiciones de la norma procesal civil; en esa comprensión, en cuanto a la irrecurribilidad o inimpugnabilidad de la resolución del recurso de reposición, la norma procesal civil establece textualmente:

ARTÍCULO 255. (IRRECURRIBILIDAD DE RESOLUCIÓN). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, si fuera procedente.

Ahora bien, es preciso establecer cuál el alcance de los autos interlocutorios simples, para dicho efecto es preciso acudir a los razonamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que precisó la diferenciación con los autos interlocutorios definitivos, en ese entendido precisaron que los autos interlocutorios simples tratan sobre cuestiones que se susciten en la tramitación del proceso mismo y autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, en ambos casos se trata de pronunciamientos sobre cuestiones incidentales, sobre el proceso, nunca sobre el derecho objeto de litigio.

La ley especial también reconoce el medio de impugnación o recurso contra la sentencia agroambiental, el recurso de casación y nulidad, en el término establecido para el efecto, observando a los requisitos que la ley establece -aplicando la norma supletoria- y el procedimiento previsto para el efecto, hasta la emisión del Auto Agroambiental que resuelva la impugnación por el Tribunal Agroambiental; sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial del Tribunal Agroambiental también se ha incluido la impugnación mediante el recurso de casación y nulidad, los Autos Interlocutorios Definitivos en ese entendido ha expresado textualmente:

En ese contexto, al tener la resolución recurrida las características de un auto interlocutorio definitivo que corta procedimiento ulterior a la acción interpuesta por el demandante, la misma es susceptible de casación acorde al espíritu de los art. 85 y 87 de la L. Nº 1715, atendiendo además al principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 213-1) del referido cuerpo procesal civil. Que, por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agrario de Entre Ríos.

Del análisis de las normas procesales en materia agroambiental y civil cuya aplicación obedece a su carácter supletorio y el desarrollo de la jurisprudencia citada en líneas precedentes puede concluirse que la jurisdicción agroambiental se encuentra regida por una norma especial, que para la solución justa de controversias, establece el proceso oral agroambiental que constituye un proceso especial, rápido, expedito que se desarrolla y concluye en la audiencia hasta la emisión de la sentencia; no reconocer el recurso de apelación, empero, establece el recurso de casación, en la forma y en el fondo, para la impugnación de la sentencia por disposición legal y los autos interlocutorios definitivos por desarrollo jurisprudencial, cuando estos cortan todo procedimiento, verbigracia el Auto que resuelve la excepción de incompetencia estimándola; consiguientemente se reconocen estas dos únicas instancias procesales.

Empero, cuando esta cuestión de la incompetencia es resuelta por un Auto que la desestima (rechazando o declarándola improbada), este, constituye solo un Auto Interlocutorio Simple porque no corta ningún procedimiento, entonces es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de reposición que puede ser resuelta mediante otro Auto que la revoque y la estime, convirtiéndose en un Auto Interlocutorio Definitivo porque corta todo procedimiento ulterior, la otra opción es que la confirme, subsistiendo la cualidad de un Auto Interlocutorio Simple, sin cortar ningún procedimiento ulterior, caso en el cual, el afectado puede promover su revisión reproduciendo las cuestiones objeto de la resolución del recurso de reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, para que sea resuelta por el Tribunal Agroambiental, en sujeción a la norma procesal aplicada supletoriamente (art. 255 del CPC), a la luz del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, desarrollado en el acápite que antecede y en atención a un elemental criterio de coordinación y no invasión o colisión no rebasamiento de los límites de la jurisdicción agroambiental por la jurisdicción constitucional. Consiguientemente, solo de esta forma se tendrá por agotada el medio o recurso de impugnación intraprocesal en la jurisdicción agroambiental” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  Del recurso de casación contra autos interlocutorios definitivos y del recurso de reposición contra los autos interlocutorios simples

La SCP 0182/2022-S1, estableció que: “Al respecto, la Ley 1715, establece en su art. 85 que:

Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez’.

Por su parte, el art. 87 del mismo cuerpo normativo prevé que:

‘I. Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil.

II. Presentado el recurso, si correspondiera, se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo, observando los requisitos señalados en el parágrafo anterior, en lo pertinente.

III. Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto, el juez concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional. El juez rechazará el recurso si fuese presentado fuera de término.

IV. El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días’.

Si bien, de las normas transcritas en forma precedente, no se advierte dentro del procedimiento agrario, la presencia de un Auto Definitivo o Auto Interlocutorio Definitivo como tal; sin embargo, la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental tal el caso del Auto Nacional Agroambiental S1a 36/2016 de 17 de mayo, hace referencia a este tipo de fallo, indicando que:

‘…en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la L. 3545, conforme al art. 250.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 105 y 106.I de la Ley Código de Procedimiento Civil (CPC), en el marco del debido proceso’.

En ese marco, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, conforme a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil prevista en el art. 78 de la norma precitada, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Con relación a la naturaleza de los autos interlocutorios definitivos y simples la SCP 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló que: «En ese sentido, la resolución que rechaza un incidente de nulidad de obrados formulado en ejecución de sentencia, no puede considerarse como un auto definitivo debido a que no pone fin al proceso.

Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala ‘intermedios’ entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema…() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.”.

Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: “Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios [-se entiende simples-]”» (las negrillas son nuestras).

La SCP 0540/2021-S3 de 30 de agosto, al referirse a los recursos de reposición y apelación, y con base en el análisis de los arts. 215, 216, 219, 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil -abrogado- (CPCabrg), estableció que: ‘“De las normas del Código de Procedimiento Civil, citados precedentemente, se extrae que contra los autos interlocutorios procede el recurso de reposición y cuando este fuere denegado, la apelación alternativa’. El razonamiento expuesto anteriormente guarda plena coherencia con la regulación actual prevista en el Código Procesal Civil, que concibe a los autos interlocutorios como aquellos que resuelven cuestiones que se suscitan durante la tramitación del proceso y como autos definitivos a los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, que ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa (arts. 210 y 211 del CPC), regulando a través del art. 253.I del CPC, que contra las providencias y autos interlocutorios, procede el recurso de reposición, en tanto que la apelación procede contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley, conforme se tiene dispuesto en el art. 257 del CPC.

Bajo tales razonamientos, toda determinación emergente en fase de ejecución de sentencia, por regla general es susceptible de recurso de reposición, conforme orienta el art. 215 del CPCabrg., y dado que por disposición del art. 225 num. 5) del mismo cuerpo normativo precedentemente anotado, se regula también el recurso de apelación en el efecto devolutivo, este debe ser interpuesto de manera alternativa en el mismo escrito o audiencia, ello para el caso en que el juez no modifique o deje sin efecto la resolución impugnada, conforme a la previsión expresa comprendida en el art. 216.II del CPCabrg. Un razonamiento contrario, es decir, que considere a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia como autos definitivos, daría lugar a la formulación del recurso de apelación en efecto suspensivo, lo que ciertamente resulta contrario al espíritu de la norma comprendida en el art. 517 del CPCabrg., que taxativamente ordena que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario extraordinario, el de compulsa, el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural competente, fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, en el proceso de cumplimiento de contrato, restitución de dinero y pago de daños y perjuicios iniciado por la hoy tercera interesada contra su persona, se pronunció la Sentencia 12/2021 de 10 de septiembre; empero, encontrándose en etapa de ejecución su persona solicitó al Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija suspenderla temporalmente y presentó ante el mismo Juez un nuevo proceso de nulidad de documento que sirvió de base para el planteamiento de la anterior causa, contra quien era la demandante -ahora tercera interesada-, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, que suspendió de manera temporal la ejecución de la Sentencia 12/2021, determinación que fue recurrida en casación dictando los Magistrados ahora accionados el cuestionado Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2022 de 6 de abril.

De los antecedentes que cursan en obrados y conforme a los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, resulta aplicable al presente caso el entendimiento jurisprudencial citado en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en los que de acuerdo con la normativa transcrita y razonamientos jurisprudenciales constitucional y agroambiental contenidos en otros autos agroambientales aparejados (Conclusión II.5.), la hoy tercera interesada formuló recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022 (Conclusión II.4.), que fue resuelto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2022, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada respaldados solamente en la previsión legal contenida por el art. 36 de la LSNRA que expresa: “Son competencias de las Salas: 1. Actuar como tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios”; sin considerar lo previsto por el art. 85 de la cita Ley que prevé: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez” (las negrillas y el subrayado nos corresponden) concordante con el art. 253 del CPC que indica:

“I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.

II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite” (las negrillas nos pertenecen).

Disposición legal aplicable al caso, ante el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la LSNRA.

Sin embargo, no consideraron que el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, era simple y no definitivo, al tratarse de un auto “intermedio” entre una providencia y una sentencia, siendo su finalidad resolver una cuestión de procedimiento de la que dependía el proceso principal que resultaba ser el proceso de cumplimiento de contrato, restitución de dinero y pago de daños y perjuicios interpuesto por la ahora tercera interesada contra el accionante y que mereció la Sentencia 12/2021, razón por la cual, el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, sin resolver el fondo del problema ni ponerle fin, al estar tramitándose el proceso de nulidad del documento privado de 8 de septiembre de 2006, que constituye una cuestión incidental o accesoria suscitada durante la tramitación de la ejecución de la referida Sentencia que se encontraba siendo ejecutoriada, resolvió suspender provisionalmente su ejecución “Mientras el proceso de nulidad de documentos se encuentre con sentencia ejecutoriada” (sic).

De lo expuesto se concluye que los Magistrados ahora accionados no observaron de manera adecuada las disposiciones legales en vigencia y la propia jurisprudencia agroambiental, al no advertir que la hoy tercera interesada interpuso de forma errónea el recurso de casación cuando lo que correspondía conforme a las disposiciones legales en vigencia y la propia jurisprudencia agroambiental era acudir, si consideraba pertinente, a formular recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, más no ingresar analizar un recurso de casación contra un auto interlocutorio que no tenía la calidad de definitivo, sino solo simple, situación que denota la inobservancia del principio de subsidiariedad en la presente acción de defensa, adecuándose la problemática expuesta a la sub regla de improcedencia prevista por el inc. ii) subinciso 1) del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; es decir, cuando las autoridades jurisdiccionales tenían la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto; empero, la ahora tercera interesada planteó el recurso de casación de manera incorrecta o equivocada.

En ese sentido, a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta imposible ingresar analizar el fondo de los argumentos expuestos y agravios denunciados en el memorial de la acción tutelar en el que se denuncia de vulneratorio el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2022, al no activarse adecuada y correctamente los mecanismos de defensa previstos en sede judicial; debido al incumplimiento del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0682/2024-S3 (viene de la pág. 16).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 211 a 213, pronunciada por el Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

    CONCEDER la tutela solicitada en atención con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

a)    Disponer la nulidad del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 28/2022 de 6 de abril, debiendo los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental pronunciar uno nuevo considerando los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA



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