SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2024-S3
Fecha: 20-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 76 a 83 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de cumplimiento de contrato, restitución de dinero y pago de daños y perjuicios iniciado por Gisella Aylen Solís Zambrana -ahora tercera interesada- contra su persona, se pronunció la Sentencia 12/2021 de 10 de septiembre, y en etapa de ejecución de la misma, solicitó al Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, suspenda temporalmente dicha ejecución ante el inicio de un proceso de nulidad de documento, el cual sirvió de base para la apertura del proceso de cumplimiento de contrato, pronunciándose el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, que suspendió de manera temporal la ejecución de dicha Sentencia; decisión que recurrida en casación, mereció el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2022 de 6 de abril, que resolvió casarlo a pesar de no tener competencia para resolver el fondo del recurso de casación y rechazó la solicitud de suspensión provisional de ejecución de la Sentencia 12/2021 vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de juez competente, fundamentación, motivación y congruencia.
De acuerdo con el art. 36.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, los Magistrados del Tribunal Agroambiental tienen competencia para resolver los recursos de casación únicamente contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; empero, no contra autos interlocutorios simples, diferencia que fue establecida en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª 026/2022 de 6 de abril y S1ª 64/2022 de 27 de julio, en los que se expresó que las resoluciones contra los que procede el recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos de conformidad con lo previsto por el art. 211.I del Código Procesal Civil (CPC), y no para autos interlocutorios simples como es el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, dictado por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, que dispuso la suspensión temporal de la ejecución de la Sentencia 12/2021, refiriéndose al procedimiento sin juzgar el fondo; por lo que, no tiene carácter definitivo; suspensión que es temporal y no definitiva al encontrarse en el fondo resuelto por la referida Sentencia, quedando demostrado que los Magistrados hoy accionados debían declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la ahora tercera interesada, ya que al ingresar a resolver el fondo del recurso de casación actuaron sin competencia, vulnerando su derecho al juez natural y competente; por cuanto, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2022, es ilegal y nulo de pleno derecho, al pronunciarse usurpando funciones y apartándose de precedentes jurisprudenciales agroambientales y constitucionales.
De acuerdo con el art. 253.II del CPC concordante con el art. 85 de la LSNRA, aplicable de manera supletoria a materia agroambiental por previsión del art. 78 de dicha Ley, modificada por Ley 3545, las providencias y autos interlocutorios simples pronunciados durante la sustanciación del proceso o en ejecución de sentencia admiten recurso de reposición y no recurso de casación, reserva legal que impide la apertura de la competencia de los Magistrados ahora accionados para resolver el fondo del recurso de casación; situación que vulnera su derecho al juez competente, refiriendo como prueba concluyente el argumento contenido en el Voto Disidente del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2022, emitido por Elva Terceros Cuéllar Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en el cual señaló que al no tener el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, la calidad de auto definitivo dicho Tribunal estaba impedido de aperturar su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación; por cuanto, sugirió sea declarado improcedente, criterio asumido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª 024/2020 de 12 de agosto, S2ª 007/2021 de 16 de marzo, S2ª 082/2021 de 12 de octubre firmados por el Magistrado hoy coaccionado y el Auto Nacional Agroambiental S1 “09/2016”, que tienen efecto vinculante para las Salas del Tribunal Agroambiental, en el presente caso, los Magistrados ahora accionados reconocieron que el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, es un auto interlocutorio simple; sin embargo, citando el art. 36.1 de la LSNRA, que les otorga competencia para resolver el recurso de casación contra sentencias o autos interlocutorios definitivos, incurrieron en incongruencia interna casando el referido Auto Interlocutorio, demostrando en sus argumentos una absoluta falta de fundamentación, motivación y congruencia.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural competente, fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 28/2022 de 6 de abril.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 210 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Tereza Garrón Yucra y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 203 a 206, así como en audiencia manifestaron que: a) No se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para proceder a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria conforme la SC 0194/2011-R de 11 de marzo y la SCP 0826/2020-S4 de 15 de diciembre; puesto que, el accionante no señaló el por qué la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identificó las reglas de interpretación omitidas, la causalidad entre la ausencia de motivación y arbitrariedad por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, ni explicó cual la relevancia constitucional; por lo que, al no existir salvedad de interpretación de legalidad debe denegarse la tutela solicitada; b) Ingresaron a considerar el fondo del problema planteado; puesto que, el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, fue emitido en la fase de ejecución de sentencia que determina suspender procedimientos, como garantía de la doble instancia y que los fallos emitidos en primera instancia son objeto de revisión por una instancia superior con la finalidad de fiscalizar no solo la decisión asumida sino su legalidad y en el presente caso se advirtió la aplicación indebida del art. 400 del CPC; c) Los extremos denunciados por el accionante no son evidentes, resultando solo apreciaciones subjetivas al no expresarse argumentos ni fundamentos objetivos y legales que demuestren la vulneración de algún derecho d) Los fundamentos de la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia 12/2021 no se acomodan a lo previsto por el art. 400.I del CPC; ya que, la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse de ninguna manera, por ningún recurso ordinario o extraordinario, de compulsa, recusación o solicitud tendiente a dilatar o impedir el proceso de ejecución, debiendo ser rechazado de manera inmediata, aspecto que constituye la regla, siendo la excepción la existencia de una acusación por falsedad material o ideológica que recaería sobre el documento base de la acción o la oposición a dicha falsedad, lo que no ocurre en el presente caso; por cuanto, la demandante ahora tercera interesada adjuntó fotocopias legalizadas de los actuados procesales referentes a un trámite en el mismo “juzgado” sobre una demanda de nulidad de documento, el cual fue base para la sustanciación del proceso de cumplimiento de contrato, documentación que no es idónea para pedir la suspensión provisional de ejecución de la referida Sentencia, más aun cuando el accionante dejó precluir su derecho a plantear recurso de casación contra la Sentencia 12/2021 lo que implica que la señalada Sentencia se encuentra ejecutoriada; e) La jurisprudencia agroambiental citada por el accionante en su memorial de acción de defensa no concuerda con los supuestos fácticos del presente caso, ya que su contenido versa sobre situaciones completamente distintas que no pueden ser aplicadas al caso concreto y su consideración induciría en error; y, f) El documento base debería estar acusado de falsedad material o ideológica, habiendo presentado fotocopia legalizada de un documento, de una demanda de nulidad de documento que no condice con el art. 400.II del CPC; puesto que, de conformidad a lo establecido por el referido artículo, debía presentar prueba que demuestre que el documento base está acusado de falsedad ideológica, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Gisella Aylen Solís Zambrana, de acuerdo con lo expresado por su abogado, no obstante su legal citación mediante cédula en su domicilio real cursante de fs. 85 a 88, no se constituyó en la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, ni hizo llegar un poder de representación por problemas existentes en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y tampoco pudo conectarse a la audiencia virtual al tener problemas de conexión; sin embargo, se ratificó en lo manifestado por los Magistrados hoy accionados.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Cristina Pacheco Cardozo, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 193.
I.2.5. Resolución
El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 211 a 213, concedió la tutela solicitada y declaró nulo el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 28/2022 de 6 de abril, conforme al art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Agroambiental de conformidad con los arts. 36.I y 87 de la Ley “3545” -siendo lo correcto LSNRA- tiene competencia para resolver en recurso de casación las impugnaciones formuladas contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos y no contra un auto interlocutorio simple; por lo que, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2022 pronunciado por los Magistrados hoy accionados alegando la garantía del derecho a la doble instancia obró sin competencia, acto que por previsión del art. 122 de la CPE, es nulo y vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural y competente, así como señala el Voto Disidente de una de las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental quien sugirió declarar la improcedencia del recurso de casación contra el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, al igual que la jurisprudencia señalada “…por el Tribunal Agroambiental Sla 09/2016 de 1 de febrero…” (sic); y, 2) La garantía de impugnación o derecho a recurrir de los procesos judiciales establecido por el art. 180.II de la CPE, debe estar conforme a las normas que regulan la misma y no bajo criterio de las autoridades judiciales y de los justiciables; por cuanto, no existe libertad de formas, resultando clara la atribución establecida por el art. 189.1 de la Norma Suprema asignada al Tribunal Agroambiental Plurinacional para resolver recursos de casación y de nulidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto, el juez concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional. El juez rechazará el recurso si f
- II. Presentado el recurso, si correspondiera, se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo, observando los requisitos señalados en el parágrafo anterior, en lo pertinente.
- II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite” (las negrillas nos pertenecen).
- POR TANTO