SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2024-S3

Fecha: 20-Ago-2024

II. Presentado el recurso, si correspondiera, se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo, observando los requisitos señalados en el parágrafo anterior, en lo pertinente.

Si bien, de las normas transcritas en forma precedente, no se advierte dentro del procedimiento agrario, la presencia de un Auto Definitivo o Auto Interlocutorio Definitivo como tal; sin embargo, la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental tal el caso del Auto Nacional Agroambiental S1a 36/2016 de 17 de mayo, hace referencia a este tipo de fallo, indicando que:

‘…en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la L. 3545, conforme al art. 250.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 105 y 106.I de la Ley Código de Procedimiento Civil (CPC), en el marco del debido proceso’.

En ese marco, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, conforme a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil prevista en el art. 78 de la norma precitada, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Con relación a la naturaleza de los autos interlocutorios definitivos y simples la SCP 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló que: «En ese sentido, la resolución que rechaza un incidente de nulidad de obrados formulado en ejecución de sentencia, no puede considerarse como un auto definitivo debido a que no pone fin al proceso.

Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala ‘intermedios’ entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema…() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.”.

Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: “Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios [-se entiende simples-]”» (las negrillas son nuestras).

La SCP 0540/2021-S3 de 30 de agosto, al referirse a los recursos de reposición y apelación, y con base en el análisis de los arts. 215, 216, 219, 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil -abrogado- (CPCabrg), estableció que: ‘“De las normas del Código de Procedimiento Civil, citados precedentemente, se extrae que contra los autos interlocutorios procede el recurso de reposición y cuando este fuere denegado, la apelación alternativa’. El razonamiento expuesto anteriormente guarda plena coherencia con la regulación actual prevista en el Código Procesal Civil, que concibe a los autos interlocutorios como aquellos que resuelven cuestiones que se suscitan durante la tramitación del proceso y como autos definitivos a los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, que ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa (arts. 210 y 211 del CPC), regulando a través del art. 253.I del CPC, que contra las providencias y autos interlocutorios, procede el recurso de reposición, en tanto que la apelación procede contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley, conforme se tiene dispuesto en el art. 257 del CPC.

Bajo tales razonamientos, toda determinación emergente en fase de ejecución de sentencia, por regla general es susceptible de recurso de reposición, conforme orienta el art. 215 del CPCabrg., y dado que por disposición del art. 225 num. 5) del mismo cuerpo normativo precedentemente anotado, se regula también el recurso de apelación en el efecto devolutivo, este debe ser interpuesto de manera alternativa en el mismo escrito o audiencia, ello para el caso en que el juez no modifique o deje sin efecto la resolución impugnada, conforme a la previsión expresa comprendida en el art. 216.II del CPCabrg. Un razonamiento contrario, es decir, que considere a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia como autos definitivos, daría lugar a la formulación del recurso de apelación en efecto suspensivo, lo que ciertamente resulta contrario al espíritu de la norma comprendida en el art. 517 del CPCabrg., que taxativamente ordena que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario extraordinario, el de compulsa, el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural competente, fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, en el proceso de cumplimiento de contrato, restitución de dinero y pago de daños y perjuicios iniciado por la hoy tercera interesada contra su persona, se pronunció la Sentencia 12/2021 de 10 de septiembre; empero, encontrándose en etapa de ejecución su persona solicitó al Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija suspenderla temporalmente y presentó ante el mismo Juez un nuevo proceso de nulidad de documento que sirvió de base para el planteamiento de la anterior causa, contra quien era la demandante -ahora tercera interesada-, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022, que suspendió de manera temporal la ejecución de la Sentencia 12/2021, determinación que fue recurrida en casación dictando los Magistrados ahora accionados el cuestionado Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2022 de 6 de abril.

De los antecedentes que cursan en obrados y conforme a los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, resulta aplicable al presente caso el entendimiento jurisprudencial citado en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en los que de acuerdo con la normativa transcrita y razonamientos jurisprudenciales constitucional y agroambiental contenidos en otros autos agroambientales aparejados (Conclusión II.5.), la hoy tercera interesada formuló recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2022 (Conclusión II.4.), que fue resuelto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 28/2022, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada respaldados solamente en la previsión legal contenida por el art. 36 de la LSNRA que expresa: “Son competencias de las Salas: 1. Actuar como tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios”; sin considerar lo previsto por el art. 85 de la cita Ley que prevé: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez” (las negrillas y el subrayado nos corresponden) concordante con el art. 253 del CPC que indica:

“I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.