SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2024-S2
Fecha: 01-Ago-2024
a) “CONSIDERANDO IV
Conforme a lo dispuesto en el art. 106.I del Código Procesal Civil concordante con lo previsto en el art. 17.I de la Ley 025, normas que facultan a este Tribunal Supremo de Justicia realizar una revisión de oficio de lo obrado en el presente proceso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Mediante memorial de fs. 173 a 176 María Luisa Arroyo de Prado y Gustavo Jorge Prado Arroyo formalizan demanda ordinaria de acción negatoria, reivindicación y cumplimiento de acta de conformidad, argumentando que son propietarios de las parcelas N° 6 y 23 ubicadas en el exfundo Santa Catalina, además que la demandante transfirió a Weimar Torrez una parcela con superficie de 12,6 ha denominada parcela N° 8 del mismo exfundo, mediante Escritura Pública N° 184 de 22 de marzo de 1988, y aquel luego lo transfirió al Plan de Vivienda Juana Azurduy de Padilla mediante la Escritura Pública N° 501/93 de 22 de agosto; posteriormente, se suscitaron dos juicios penales, el primero, por alteración de linderos, llegándose a suscribir un Acta de conformidad el 19 de abril de 2000 que no fue cumplido; y, el segundo, por el delito de estelionato, concluyendo con un requerimiento conclusivo de sobreseimiento; en dichos procesos se realizaron informes periciales en los que se señalaron que existe una superposición en cuanto a las parcelas 8, 6 y 23, razón por la cual iniciaron la presente demanda, dirigiendo su acción en contra de las personas que se hicieron presentes en la audiencia de conciliación previa en la que se concluyó con acta de conciliación fallida, que suscribieron en constancia 30 personas que señalaron ser miembros de la futura urbanización Juana Azurduy de Padilla” (sic);
b) “La demanda fue admitida mediante resolución de 19 de enero de 2017 de fs. 218 vta. a 219, en el cual se ordenó la citación de 21 personas naturales, las que fueron citadas mediante cédula y edictos conforme se tiene en los datos del proceso, quienes se apersonaron mediante poder otorgado a Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo, y mediante memorial de fs. 610 a 611 se adjuntó prueba documental consistente en el Certificado de Tradición de bien inmueble de propiedad del Plan de Vivienda Juana Azurduy de Padilla de fs. 568 a 609 vta., en el que certifica que el inmueble se encuentra registrado bajo la Partida 0134, fojas 0137, año 1993 del Libro de Propiedades de Oropeza, además se advierte que quien realizó las ventas con partidas fue el Comité Pro-Vivienda del Maestro, y las ventas matriculadas las realizó el Plan de Vivienda ‘Juana Azurduy de Padilla’ y el Comité Pro-vivienda del Maestro, limitaciones al derecho en una cantidad de 187” (sic);
c) “Por memorial de fs. 436 a 443 vta., contestan Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo por sí y en representación de Martín Miranda Villalta, Máxima Elena Moscoso Caballero de Panamá, Artemio Calvimontes Contreras, Arcadio Delgado Flores, María Elena García Velasco, Ana María Santa Cruz, Soraide de Gómez, Luis Cruz Macías, Hortencia Guerra Escalante, Hortencia Quintanilla Kanaudt, Corina Ortiz Arce Vda. De Ortuño, Edith Aracely Zuzaño Rodríguez, Prudencia Rodríguez Encinas, Ana Flores Berrios, Jorge Osvaldo Camargo Resamano, Enrique Osvaldo Laime Mallcu, Norah Lili Santa María Ticona, Rebeca Ferreira Sandi, Bertha Blacutt Rodríguez, Juan de Dios Laime Quispe, Máximo Estrada Mamani, Rosario Gutiérrez Ferreira, Evarista Luciana Soza Gutiérrez Vda. de Angulo, Nicolasa Flores Berríos Vda. de Toro; Judith Sonia Piccodomini Quiroga, Amanda Pérez Aguilar de Quintanilla, Álvaro Ernesto Quintana Perez, Nancy Miriam Dorado Pereira de Jiménez, Omar Luis León Argandoña, Miriam Carmen Melean, Paola Cristina Velásquez Torrez, Blanca Angulo Ayllón de Castro, Vladimir Ernesto Quintana Pérez y Carmen Elena Arévalo Pozadas en forma negativa y oponen excepción de demanda defectuosa debido a que la urbanización Juana Azurduy de Padilla, propietaria de la parcela N° 8, no solo tiene registrados a los que fueron citados, sino que son 80 miembros que conforman dicha urbanización, conforme consta en el Registro de Derechos Reales y a objeto de no dejar en indefensión a los demás adjudicatarios solicitan se amplíe la demanda en contra de los mismos, además reconvinieron acción negatoria y reivindicatoria” (sic);
d) “El proceso siguió su trámite hasta llegar a dictarse la Sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación; señalando que bajo los requisitos normativos contenidos en el art. 1453 del Código Civil, la parte actora cuenta con derecho propietario de la cosa a reivindicar, además de no existir controversia respecto a la titularidad sobre el dominio de los inmuebles, puesto que los demandados son propietarios de la parcela N° 8 del exfundo Santa Catalina, mientras que los demandantes son propietarios de las parcelas 6 y 23 del mismo exfundo; coligiendo que el problema radica en la superposición (…) que alegan los demandantes por parte de los propietarios de la parcela N° 8 y que conforme el informe pericial que cursa de fs. 1263 a 1272 en el punto 3 se estableció la existencia de la superposición de la parcela 8 ‘urbanización Juana Azurduy de Padilla’; y detalla que a la parcela N° 6 se superpone una superficie de 2701,93 m2 y a la parcela N° 23-I se superpone una superficie de 7120,014 m2; haciendo un total de superficie superpuesta de 9821,944 m2, corroborando señala la sentencia que la parte demandante está siendo privada en parte del inmueble, asimismo se identificó las parcelas 8, 6 y 23-I, 23-II y 23-III, acreditados los tres requisitos que hacen procedente a la acción reivindicatoria” (sic);
e) “Apelada dicha resolución, se pronunció el Auto de Vista N° 283/2021 de 26 de octubre, confirmando la Sentencia” (sic);
f) “Conforme a los actos procesales desglosados se acredita que la demanda pretende la reivindicación y la declaración de acción negatoria sobre la parcela N° 8 ubicada en el exfundo Santa Catalina, cuyo propietario en registro es el Plan de Vivienda Juan[a] Azurduy de Padilla, conforme se tiene de la Escritura Pública N° 501/93 (…) registrado en Derechos Reales en la partida 0134, fojas 0137, año 1993 del Libro de Propiedades de Oropeza, asimismo se verifica entre los antecedentes la existencia de trasferencia de venta de partidas donde se consigna como vendedor al Comité Pro-vivienda del Maestro y al Plan de Viviendas ‘Juana Azurduy de Padilla’, evidenciando que existen un propietario registral establecido, y que este luego transfirió a otros adjudicatarios, incluso se tiene la participación del Comité Pro-vivienda del Maestro.
Razón sustancial por la que debió la demanda ser dirigida también contra el Plan de Vivienda Juana Azurduy de Padilla, así como también al Comité Pro-vivienda del Maestro, con los reparos sobre el derecho de propiedad, entidades quienes realizaron el fraccionamiento de la compraventa con relación a la parcela N° 8. Si bien de antecedentes se observa que Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo, se apersonaron en representación de 34 personas naturales que fueron citadas con la presente demanda, empero los hicieron como personas naturales y no como representantes de la entidad que ostenta el derecho propietario de la parcela N° 8” (sic);
g) “Por otra parte, es preciso señalar que la Urbanización Juana Azurduy de Padilla tiene efectivamente como presidente a Juan Carlos Delgado Flores, sin embargo, las juntas vecinales son consideradas como organizaciones comunitarias de carácter territorial que representan a las personas que residen en un mismo barrio y tienen como obligaciones, entre otras, además de defender los [intereses] y derechos de los vecinos, velar por el cuidado, protección y recuperación de los bienes públicos; no obstante, la junta vecinal no suple la representación de la entidad Plan de Vivienda ‘Juana Azurduy de Padilla’ o el Comité Provivienda del Maestro; más cuando ellos refieren en el memorial de contestación que se apersonan solo en representación de 31 personas naturales que tienen inscrito su derecho propietario y son parte de la Urbanización Juana Azurduy de Padilla, así también señalan que son 80 adjudicatarios del Plan de Vivienda Juana Azurduy de Padilla, debiendo incluir a todos los legitimados” (sic);
h) “Asimismo, del Certificado de Tradición de fs. 568 a 609 vta. de obrados se puede advertir que se encuentran registrados a 187 personas, debiendo ser convocados a todos los que registraron su derecho propietario en Derechos Reales con relación a la parcela N°8, que pueden ser afectados en el fallo, pues no solo se debió tomar en cuenta a los que asistieron a la audiencia de conciliación como sucedió en el presente caso, ya que con la decisión judicial puede afectar los derechos de personas que fueran propietarias de los terrenos superpuestos; además, se debe tomar en cuenta que de acuerdo al plano de loteamiento Juana Azurduy de Padilla, a fs. 869 se establece que existe fraccionamiento de lotes en el lugar donde se estableció la superposición conforme al informe pericial de fs. 1263 a 1272, por lo que se debió considerar y requerir a esas personas que son titulares de estos predios, pues estos son los afectados directos con la superposición; el no hacerlo significa una flagrante vulneración de su derecho a la defensa e imposibilitar por el fallo el de poder usar, gozar y disponer su derecho de propiedad en el marco del art. 105 del Código Civil, por lo que necesariamente estos deben ser convocados para que se integren a la demanda y asuman defensa” (sic [las negrillas fueron añadidas]);
i) “En consecuencia el art. 106 del Código Procesal Civil que señala: ‘La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente’’, entendiéndose que la revisión de oficio superpone todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso, que es concordante con el art. 17 par. I) de la Ley 025 dice: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, asimismo en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado que señala: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’, que deben contener las resoluciones judiciales” (sic); y,
j) “Por consiguiente, se advierte que en la presente causa incide la pertinencia de la nulidad por existir vulneración al derecho del propietario de la parcela contra quien se pretende la reivindicación y la acción negatoria, por lo que la demanda debió dirigirse contra el Plan de Vivienda Juana Azurduy de Padilla o, en su caso a todos de los que se encuentra registrado su derecho propietario en Derechos Reales en la superposición de las parcelas, al no hacerlo se estaría ocasionando que el proceso se desarrolle sin la intervención de todos los titulares del derecho que pueden ser afectados, situación que obviamente genera indefensión en dichos sujetos, privándoles de su derecho a la defensa; consecuentemente, al constituirse estala omisión extrañada en un vicio de procedimiento insubsanable que implica la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, que no puede ser pasada por alto por este Tribunal de Casación.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III del Código Procesal Civil.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a) “CONSIDERANDO IV
- POR TANTO: (…) ANULA obrados hasta fs. 1193, y se dispone que se integre la litis al Plan de Vivienda ‘Juana Azurduy de Padilla’, Comité Pro-vivienda del Maestro o en su caso a todos los titulares de los que se encuentra registrado su derecho propiet