SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2024-S2
Fecha: 01-Ago-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta demanda de acción negatoria, reivindicatoria -planteada la misma en caso de que se efectivice durante la tramitación del señalado proceso la desposesión de su propiedad- y de cumplimiento de acta de conformidad “…y plano realizado por perito y acuerdos con los dirigentes de la futura urbanización Juana Azurduy de Padilla para consolidar límites y linderos del derecho propietario, los que tienen la calidad de cosa juzgada transaccional y que debe ser ejecutada en la vía coactiva” (sic), incoada el 5 de octubre de 2016, por María Luisa Arroyo de Prado y Gustavo Jorge Prado Arroyo -en su calidad de copropietarios de la futura urbanización “19 de Enero” en la zona de Santa Catalina- contra los miembros de la “futura” urbanización “Juana Azurduy de Padilla” (parcela 8), de la cual en la etapa de conciliación llevada a cabo ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca, se estableció que está conformada por Susana Andansik, Artemio Calvimontes Contreras, Miguel Canaviri Alejandro, Jorge Osvaldo Camargo Resamano, Teodora Condori de Navarro, Arcadio y Juan Carlos Delgado Flores; Máximo Estrada Mamani, Marina Flores Soliz, Rubén Darío Gómez Aramayo, Hortensia Guerra Escalante, Juan de Dios Laime Quispe, José Carlos Navarro Miranda, Carina Ortiz Vda. de Ortuño, Amanda Pérez Aguilar de Quintanilla, Álvaro Ernesto Quintana Pérez, Hortensia Quintanilla Kanaudt, Ana María Santa Cruz Soraide de Gómez, María Vásquez Saigua de Suyo, Constantino Velásquez López y Rosario Velásquez Rojas (fs. 17 a 19).
II.2 A través de memorial presentado el 16 de marzo de 2017, ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca, Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo -terceros interesados- adujeron ser “…Vicepresidente y Secretaria de Hacienda…” (sic) -se entiende del Plan de Vivienda urbanización “Juana Azurduy de Padilla”-, contestaron la demanda descrita en la Conclusión precedente, señalando lo siguiente: Tomando en cuenta que los terrenos adjudicados emergen de un plano no aprobado por la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Sucre, las pretensiones de los demandantes del proceso civil afectan a toda la urbanización “Juana Azurduy de Padilla” y no a unos cuantos adjudicatarios; pues, no se tiene una división oficial de los terrenos, lo que demuestra la legitimidad activa y pasiva en dicha causa “…DE LOS OCHENTA ADJUDICATARIOS…” (sic) del indicado Plan de Vivienda; por lo que, solicitaron se admita su apersonamiento; al haberles otorgado poder para actuar en sus nombres, acciones y derechos, los treinta y cuatro nombrados en los testimonios de poder citados; por otra parte, se tiene demostrado que existen “OCHENTA” integrantes de la urbanización señalada, los cuales “…como se demostró cuentan con LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA…” (sic) para participar en dicho proceso ordinario; en tal sentido, la señalada demanda incurrió en error al no haber sido interpuesta contra los “OCHENTA” adjudicatarios, sino solo de algunas personas; ya que, ante una eventual afectación de los terrenos de propiedad del referido Plan de Vivienda sería con relación a todos los adjudicatarios; consiguientemente, se trata de una demanda defectuosa, que requiere de saneamiento procesal, a efectos de “…no dejar en indefensión a los demás adjudicatarios que se transfirió sus derechos propietarios y que se encuentran en el Registro de Derechos Reales del Dpto. así como de quienes ADQUIRIERON DICHOS DERECHOS POR COMPRA DE LOS ADJUDICATARIOS, que desconocemos quienes pueden ser. POR LO QUE CORRESPONDE QUE EN LA V[Í]A DE SANEAMIENTO LOS DEMANDANTES AMPL[Í]EN LA DEMANDA EN CONTRA DE TODOS LOS LEGITIMADOS PARA RESPONDER POR LA DEMANDA” (sic [las negrillas fueron añadidas]) -fs. 24 a 31 vta.-.
II.3. Mediante Sentencia 88/2021 de 27 de agosto, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca -como emergencia del proceso ordinario referido supra-, declaró probada la demanda de acción reivindicatoria, disponiendo que los demandantes tienen derecho a la reivindicación de las superficies precisadas en el informe pericial de obrados, debiendo restituir los demandados de la referida causa dicha superficie afectada a su favor, en el plazo de treinta días; e, improbadas la acción negatoria y de cumplimiento de acta de conformidad; así como, las demandas reconvencionales de acción reivindicatoria, negatoria y adhesiones formuladas a la misma (fs. 39 vta. a 52 vta.).
II.4. Por Auto de Vista SCCI 283/2021 de 26 de octubre, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó el Auto Interlocutorio 174/2020 de 14 de febrero y la Sentencia 88/2021 (fs. 72 a 81).
II.5. Cursa recurso de casación interpuesto el 11 de noviembre de 2021, ante la referida Sala Civil y Comercial, por Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo -por ellos mismos y como apoderados de sus mandantes-, solicitando: “…ANULE el Auto de Vista SCCI N° 283/2021 de 26 de octubre de 2021 de fs. 1492 a fs. 1501, ordenando se dicte nueva resolución conforme a derecho respetando la garantía del debido proceso.
2.- Como parte del recurso de casación en la forma alternativamente pido a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ANULE todo lo obrados hasta el vicio más antiguo el proceso por vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la defensa” (sic [fs. 84 a 92]).
II.6. A través del Auto Supremo 101/2022 de 14 de febrero, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, anularon obrados hasta fs. “1193”, disponiendo que se integre a la litis al Plan de Vivienda urbanización “Juana Azurduy de Padilla”, Comité Pro Vivienda del Maestro o en su caso “…a todos los titulares de los que se encuentra registrado su derecho propietario en Derechos Reales, cuyos terrenos estén superpuestos en la parcela N° 8…” (sic) para que asuman defensa sobre las pretensiones demandadas (fs. 109 a 114).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a) “CONSIDERANDO IV
- POR TANTO: (…) ANULA obrados hasta fs. 1193, y se dispone que se integre la litis al Plan de Vivienda ‘Juana Azurduy de Padilla’, Comité Pro-vivienda del Maestro o en su caso a todos los titulares de los que se encuentra registrado su derecho propiet