SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2024-S2
Fecha: 01-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante a fs. 1 y 121 a 127 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietarios de las parcelas de terreno 6 y 23-I, correspondientes al denominado exfundo “Santa Catalina”, actual zona urbana de Sucre, interpusieron las siguientes demandas: De acción negatoria, para que cesen las molestias y perturbaciones en el ejercicio del derecho propietario de las mencionadas parcelas; de acción reivindicatoria, en caso de que se efectivice la desposesión de su propiedad, en vista de haberse iniciado allí trabajos de construcción; y, de cumplimiento del acta de conformidad y plano realizado por el perito respectivo, así como los acuerdos con los dirigentes de la futura urbanización “Juana Azurduy de Padilla”, para consolidar límites y linderos del derecho propietario -no indicó fechas- los que tienen la calidad de cosa juzgada transaccional y que deben ser ejecutados en la vía coactiva contra aquellas personas que consideraban que estaban ejerciendo dichos actos de perturbación.
Como fundamento para ello, se hizo conocer a la autoridad jurisdiccional de primera instancia que se enteraron de la existencia del proyecto urbanización “Juana Azurduy de Padilla”, que son colindantes de su propiedad, específicamente de las parcelas 6 y 23-I e incluso realizaron un plano sin seguir el debido procedimiento, lo cual dio lugar a que se instaure proceso penal radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, por alteración de linderos -no se identificó contra cuál de los accionantes-.
Se procedió a delimitar las colindancias mediante perito dirimidor, dando como resultado la suscripción del acta de conformidad de 19 de abril del 2000, en la que se hizo constar que existía una sobreposición por parte de la urbanización “Juana Azurduy de Padilla”, estipulándose que a raíz de ello debía oblarse a su favor una suma de dinero, pero aquel extremo no se suscitó en la especie, pretendiendo dicha urbanización hacer prevalecer su plano sin respetar esa acta de conformidad. Posteriormente, se instauró un segundo proceso penal contra María Luisa Arroyo de Prado, por la presunta comisión del delito de estelionato, que luego del trámite previsto por ley, concluyó con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento -no indicó data-, ratificado mediante Resolución jerárquica de 16 de junio de 2014, por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, donde el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) emitió el dictamen pericial técnico -no señaló fecha- que demostró la sobreposición por parte de sus vecinos de la referida urbanización.
En ese marco, la señalada acción civil fue dirigida contra los miembros del proyecto urbanización “Juana Azurduy de Padilla”, por afectación de sus intereses en las parcelas 6 y 23-I de su propiedad; ante ello, estos plantearon reconvención de acción reivindicatoria y negatoria. Seguidamente, a través de Sentencia 88/2021 de 27 de agosto, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca, declaró probada su demanda de acción reivindicatoria, disponiendo que tenían derecho a la reivindicación de las superficies citadas en el informe pericial, debiendo los indicados demandados restituir dicha extensión de terreno en el plazo de treinta días; y por otro lado, declaró improbadas su acción negatoria y de cumplimiento de acta de conformidad; así como, las demandas reconvencionales de acción reivindicatoria y negatoria. En segunda instancia fue confirmada la mencionada Sentencia, lo que dio lugar al recurso de casación, emergente del cual, los Magistrados ahora demandados pronunciaron el Auto Supremo 101/2022 de 14 de febrero, anulando obrados hasta fs. “1193” y dispusieron que se integre a la litis el Plan de Vivienda urbanización “Juana Azurduy de Padilla”, Comité Pro Vivienda del Maestro, o en su caso, a todos los titulares cuyos terrenos estén superpuestos en la parcela 8 y se encuentran registrados sus derechos propietarios en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), para que asuman defensa sobre las pretensiones demandadas.
Dicho Auto Supremo -objeto de la presente acción tutelar-, vulneró el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; pues, los Magistrados demandados se separaron de lo establecido en relación al tema de las nulidades procesales e incurrieron en errores de apreciación de la prueba aportada; ya que, reconocieron en una primera instancia el antecedente de dominio de la parcela 8, que sería el predio “…que afecta a los recurrentes estableciendo para el propósito que sería la Urbanización Juana Azurduy de Padilla…” (sic); empero, de forma posterior pretendieron incluir a terceros a la litis, siendo incomprensible la razón de esa decisión; habida cuenta que se identificó a las personas que afectaron los predios que les pertenecen; lesionando de esa forma el citado derecho con el argumento relativo a que existía un dictamen pericial -no indicó fecha- en el que se determinó la superposición de terreno; debido a ello, al tenerse plenamente individualizados a los causantes de esa afectación, no se vulneró el derecho a la defensa de ningún tercero; en consecuencia, la integración a la litis que determinaron los Magistrados demandados fue realizada sin fundamentación ni motivación, causándoles agravio con su decisión.
Las autoridades demandadas reconocieron que se apersonaron al proceso civil aquellos que se hallaban investidos de la calidad de representantes de los propietarios de la parcela 8, aduciendo inclusive que eran responsables y se encontraban obligados al resguardo de los derechos de sus integrantes, siendo ellos quienes manifestaron que contarían con “80” adjudicatarios; empero, no hicieron mención de la posible mala fe con la que pudieron haber actuado, para posteriormente con un resultado desfavorable, pretender una nulidad procesal, contraviniendo el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los principios de celeridad, probidad, eficacia, inmediatez y verdad material, haciendo énfasis en que identificaron con prueba plena a quienes afectaban su derecho propietario.
También los Magistrados demandados incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes razonabilidad de la valoración de la prueba y congruencia porque no se pronunciaron sobre las distintas cuestiones suscitadas en el proceso civil que fueron identificadas en la contestación al recurso de casación, lo cual no puede ser suplido con la sola indicación de lo expuesto; de esa manera, al emitir el Auto Supremo 101/2022 se apartaron de dichos criterios; por lo que, corresponde citar al respecto la SCP 0568/2014 de 10 de marzo.
“En el caso de autos, es evidente la inobservancia en la que incurrieron las Autoridades Accionadas, ya que en una primera instancia NO hacen referencia de manera cabal del motivo de valoración de pruebas que NO hubiesen sido consideradas por los Tribunales Inferiores y que se habrían apartado de la razonabilidad” (sic), menos hicieron alusión a la situación que alegaron en relación a los informes técnicos periciales que establecieron la afectación de su derecho de propiedad en las parcelas 6 y 23-I; por lo que, al no haber indicado por qué unas pruebas fueron valoradas y otras no, se incurrió en incongruencia omisiva, que atentó sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba y congruencia; y, de los principios de celeridad, probidad, eficacia, inmediatez y verdad material, citando al efecto el art. 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a los Magistrados demandados la emisión de un nuevo auto supremo, sujeto a lo establecido en el ordenamiento jurídico respecto a las nulidades procesales, de manera motivada, fundada y congruente, valorando todos y cada uno de los elementos probatorios producidos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 272 a 292 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de esta acción tutelar y ampliándolo manifestó que: a) Dentro del proceso civil se tenía plenamente identificados a los demandados, no siendo posible integrar a la litis a terceros ajenos que ni siquiera estaban en posesión de los predios objeto de la referida causa; así lo señaló Anacleto Soliz Cervantes -tercero interesado- y otros que corroboraron dicha situación y se apersonaron a este mecanismo de defensa; y, b) También se apersonó Ronald Martín Baldivieso Flores -tercero interesado- en la presente acción de amparo constitucional; empero, debió haberlo hecho en el indicado proceso civil.
A las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca señaló que, se identificó a las personas que estaban en sobreposición; por lo tanto, no podían convocar a los “88” afiliados, como se les exigió; pues no es toda la urbanización “Juana Azurduy de Padilla” que afecta sus derechos; una muestra de ello fue que existen terceros interesados en esta acción tutelar, que aclararon que tendrían sus lotes por inmediaciones del predio en conflicto y que no están siendo perjudicados por la situación que ahora se plantea en sede constitucional, pese a que son parte de la junta vecinal o urbanización “Juana Azurduy de Padilla”.
Gustavo Jorge Prado Arroyo, de forma directa señaló que solo se citó en la causa civil de origen a los que les hubieran afectado su derecho propietario; es decir, aquellos que estaban avasallando su terreno.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 171 a 173 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) Admitida la demanda civil ordinaria planteada por la parte accionante, se apersonaron Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo -terceros interesados-, en representación de las personas que acudieron a la audiencia de conciliación -no indicó data- y respondieron en forma negativa y opusieron excepción de demanda defectuosa; debido a que, el Plan de Vivienda urbanización “Juana Azurduy de Padilla”, propietaria de la parcela 8 no solo tenían registrados a los que acudieron a la citada conciliación, sino que eran “80” miembros que conformaban dicha urbanización, como consta en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) y a objeto de no dejar en indefensión a los demás adjudicatarios, solicitaron se amplíe la demanda contra los mismos, adjuntando para ello certificado de tradición del inmueble de propiedad del mencionado Plan de Vivienda; 2) Los peticionantes de tutela pretendieron la reivindicación y declaración de acción negatoria sobre la parcela 8 cuyo propietario es el Plan de Vivienda urbanización “Juana Azurduy de Padilla”, conforme se evidencia de la Escritura Pública 501/93 de 22 de agosto de 1993, que fue registrada en DD.RR. bajo la Partida 0134, fs. “137”; 3) El motivo por el cual se determinó anular obrados fue porque se observó que en la causa civil de origen solo se demandó a treinta personas que asistieron a la audiencia de conciliación, cuando de acuerdo al certificado de tradición -no citó fecha- de la parcela 8 fue transferida al señalado Plan de Vivienda se advirtió que quien realizó las ventas con partidas fue el Comité Pro Vivienda del Maestro y las ventas matriculadas las efectuó el Plan de Vivienda urbanización “Juana Azurduy de Padilla” juntamente el señalado Comité, situación que provocó limitaciones al derecho propietario en una cantidad de ciento ochenta y siete beneficiarios; en consecuencia, se dedujo que quienes contaban con el derecho propietario sobre la parcela 8, eran las mencionadas personas jurídicas y no así la Junta Vecinal de la urbanización “Juana Azurduy de Padilla”, que únicamente se constituyó una entidad que agrupó a los vecinos, pero que no ostentaba derecho propietario alguno; 4) Del plano de loteamiento del Plan de Vivienda urbanización “Juana Azurduy de Padilla”, se estableció la existencia de un fraccionamiento de lotes en el lugar donde se encontraba la superposición referida -conforme lo descrito en el informe pericial cursante en obrados-; por lo que, se debió requerir e individualizar a estas personas que serían titulares de los lotes fraccionados; ya que, estos fueron los perjudicados con la referida superposición, si es que ya se hubieran desprendido del derecho general del referido Plan de Vivienda; 5) A objeto de no vulnerar el derecho propietario de toda la parcela 8, se consideró pertinente incluir a la litis al señalado Plan de Vivienda, Comité Pro Vivienda del Maestro, o en su caso a todos los titulares que se encontraban registrados sus derechos propietarios en DD.RR., pues de no hacerlo se hubiera privado el derecho a la defensa a esas personas; 6) Se explicó y motivó en forma legal el Auto Supremo 101/2022 a efectos de que sea pertinente anular obrados para que intervengan en el proceso civil de origen, todas las personas a las que se generó indefensión al no demandarlos; y, 7) Sobre la prueba producida en el indicado proceso, en relación a las parcelas 6 y 23-I, y el derecho propietario de la parte impetrante de tutela, no se procedió a hacer ese análisis por no corresponder, en atención a la decisión de anular obrados, pues lo que se observó fue que no se demandó a quienes correspondía para que asuman defensa.
Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 135.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo, por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 247 y vta., señaló que la parte accionante incurrió en actos consentidos, ya que interpuso recurso de reposición que convalidó el Auto Supremo 101/2022; pues, solicitó que se aclare y se cite a los propietarios de la parcela 8, que sobrepuso sus parcelas 6 y 23.I, dicho mecanismo de defensa fue formulado contra el Auto Interlocutorio de 17 de marzo de ese año -posterior al indicado Auto Supremo-, habiendo merecido el Auto Interlocutorio de 25 de abril de igual año, que repuso parcialmente el primer Auto Interlocutorio nombrado; de ello se entiende que la parte peticionante de tutela demostró su predisposición de continuar con el proceso civil de origen; consiguientemente, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción de tutela.
En audiencia de garantías a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela señalando que: i) Con posterioridad al decreto de cúmplase del Auto Supremo 101/2022 y en contra del decreto que ordenó la citación a todos los integrantes de la junta vecinal “Juana Azurduy de Padilla”, la parte impetrante de tutela reclamó que no se practique esa diligencia únicamente a los más de cincuenta integrantes que faltan de dicha organización, sino especialmente a todos los colindantes de la parcela 8, e incluso señaló a quienes correspondía citar con la demanda de reivindicación interpuesta, dando cumplimiento al citado Auto Supremo, con lo que se demostró su tácito acuerdo con este, incurriéndose así en una causal de improcedencia; ii) La parte accionante no explicó en qué consistiría la ausencia de fundamentación; al contrario, consideró que los demandados incurrieron en errores de apreciación de la prueba; ya que, reconocieron en una primera instancia que el antecedente de dominio de la parcela 8, sería de la urbanización “Juana Azurduy de Padilla”; empero, luego pretendieron incluir a terceros al problema jurídico, como ser el Plan de Vivienda urbanización “Juana Azurduy de Padilla” o el Comité Pro Vivienda del Maestro, asumiendo que el Presidente de la primera organización fue quien asumió la defensa de la causa; iii) La determinación de anular obrados fue incomprensible, pues carece de asidero legal, y se realizó en su perjuicio, vulnerando la razonabilidad de la prueba y congruencia, dando “…lugar a una nueva transgresión vinculada con violación al debido proceso…” (sic); y, iv) La parte peticionante de tutela denunció incongruencia omisiva en el Auto Supremo cuestionado; sin embargo, de la lectura íntegra de ese fallo se pudo entender por qué dispuso la nulidad de obrados; en mérito a que, desde el inicio de la demanda no se citó con la misma a todos los que a futuro podrían ser afectados en sus terrenos, encontrándose esa información en DD.RR.; y, de acuerdo al certificado treintañal de propiedades -no indicó fecha- se conoció que no solo eran treinta las personas que conformaban esa urbanización, sino “88” adjudicatarios; en ese marco, la decisión de nulidad obedeció a que se estaba dejando en indefensión a todos los demás integrantes de dicha “asociación vecinal”, la cual cuenta con el registro en DD.RR., en forma individual, pero no con propiedades delimitadas, porque “…hasta el presente…” (sic) no se tendría el plano de aprobación de loteamiento en el que se pueda identificar a cada uno de los propietarios.
A las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, consistentes en: ¿“…la organización en general es Juana Azurduy de Padilla y la que se va a dedicar exclusivamente a la vivienda, al tema de aportes (…) est[a] organización persona jurídica era la titular, la que han comprado en 1993, registrado su derecho propietario, posterior a ello ha transferido a sus afiliados”? (sic); contestó de forma positiva; y, ¿“…la sobreposición no abarca todos o sea Juana Azurduy de Padilla ya no es titular ahora (…) porque ha transferido a sus integrantes, [o] sea, todos estos ya tienen un derecho individual…”? (sic); respondió afirmativamente; asimismo, señaló que “…La junta vecinal o comité de vivienda no se encuentran divididos” (sic).
Ronald Martín Baldivieso Flores, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 237 a 238, y en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela alegando que: a) Acreditó tener derecho propietario sobre dos bienes inmuebles en la urbanización “Juana Azurduy de Padilla” encontrándose uno de ellos en la parte del conflicto ventilado en un proceso civil seguido por la parte impetrante de tutela contra Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo -terceros interesados-, del cual si bien no formó parte; empero, cualquier determinación que se asuma en dicho proceso afectarán sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, así como, a su posesión, porque tiene construcciones en el área en litigio; por tal motivo, debieron haber sido incluidos en este mecanismo de defensa como terceros interesados y también en el proceso civil; b) El Auto Supremo 101/2022 cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia, basándose en el Código Procesal Civil en su régimen de nulidades e indefensión, en relación con los arts. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 180.I de la CPE; c) Tampoco se incurrió en falta de razonabilidad probatoria por los motivos expuestos precedentemente; d) Por un lado, la parte accionante se refirió a la parcela 8 y por otro, a las parcelas 6 y 23-I, existiendo imprecisión al respecto; y, e) Si bien los demandantes señalaron que se apersonaron al proceso civil de origen los representantes de los propietarios de la parcela 8, los mismos solo lo hicieron con respecto a quienes les dieron poder para ese efecto.
A las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respondió que dentro de las treinta y cuatro personas que fueron citadas con la demanda del proceso civil de origen “…hay personas que no correspondía que estén en esta área porque tienen sus derechos propietarios más allá del área, se ha hecho una demanda al azar viendo documentación y se ha incluido a personas que no tendrían que estar y no se ha incluido a otras personas que tendrían que estar…” (sic).
Anacleto Soliz Cervantes, por escrito presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante a fs. 267 y vta. señaló que: No cuenta con “legitimación pasiva” porque la familia Prado Arroyo demandó a algunos propietarios de la futura urbanización “Juana Azurduy de Padilla”, quienes “…estuvieran afectando predios de los ahora recurrentes y que fueron identificados como se demuestra en antecedentes de la presente acción, por lo que no [le] corresponde ser parte de la misma…” (sic), pues su persona no afectó ni influyó en el presente conflicto; ya que, se encuentra consolidado como poseedor respecto a su terreno, no teniendo por qué ser parte del presente proceso; por otro lado, la anulación de obrados dispuesta por el Auto Supremo 101/2022 perjudicó a todos los vecinos de la parcela 8, generándose una incertidumbre respecto a sus derechos propietarios.
Carmen Soliz Cervantes de Heredia, a través de memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 269, indicó que, no tiene “legitimación pasiva”, porque la parte accionante demandó a los propietarios de la futura urbanización “Juana Azurduy de Padilla”, los cuales fueron identificados; dado que, estuvieron afectando predios, según se demostró en los antecedentes de este mecanismo de defensa, extrañándole que forme parte de la misma, habida cuenta que ella ni sus hermanos intervinieron en la demanda civil; en mérito a que, se halla consolidada como poseedora del predio que le correspondía a su abuelo, no existiendo razón para que sea parte de la presente acción de amparo constitucional; finalmente, solicitó que el Auto Supremo 101/2022 sea anulado en beneficio de los propietarios de las parcelas disputadas, para así evitar la retardación de justicia provocada por el Tribunal Supremo de Justicia.
José y Raúl Caballero Barrionuevo, por escrito presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante a fs. 270 y vta., sostuvieron que: 1) Serían sujetos de avasallamientos y demandas de parte de la urbanización “Juana Azurduy de Padilla” -que no tiene personería legal-, y que no respeta su derecho propietario; 2) Se demostró el límite entre las parcelas 6 y 8, de acuerdo a un proceso llevado a cabo la gestión 2000; 3) Los lotes de su propiedad no están sobrepuestos a los terrenos de la parte peticionante de tutela ni de los demandados, no pudiéndose involucrarlos en este mecanismo de defensa, pues tienen su derecho propietario consolidado e individual en la parcela 6; por lo tanto, no serían sujetos esenciales en la presente acción de defensa; y, 4) El Auto Supremo 101/2022 les perjudica, causando inseguridad jurídica e impidiéndoles sanear sus predios “…cuando los demandantes y demandados se encuentran plenamente identificados” (sic); consiguientemente, solicitaron que se anule el mismo y se emita otro fallo que no inmiscuya a terceros que no tengan ninguna relación con el proceso civil de origen.
Juan Carlos Delgado Flores, María Huanca, Víctor Mamani Cuno, Constantino Velásquez López, Rubén Darío Gómez Aramayo, José Carlos Navarro Miranda, María Vásquez Saigua de Suyo y Marina Flores Soliz, no remitieron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 149, 157, 159, 190 y 262.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0145/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 293 a 298 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 101/2022, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo, de conformidad a los argumentos expuestos en la citada Resolución; con base en los siguientes fundamentos: i) La conformación de la “…Asociación Juana Azurduy de Padilla…” (sic) solo fue constituida para la adquisición de los terrenos, siendo que ahora existen propietarios particulares, habiéndose determinado para cada uno de ellos su porción de la parcela; es decir, no existe el conjunto denominado “Juana Azurduy de Padilla”, sino propietarios unitarios; ii) Se debió tomar en cuenta que al momento de interponerse la demanda civil de origen, esta devino de otros procesos penales, donde se realizaron diferentes actuaciones como el nombramiento de un perito que elaboró un informe determinándose quiénes serían los involucrados en esa sobreposición; es por eso, que se debió tomar en cuenta que la parte accionante solamente dirigió dicha demanda contra esas personas que estarían afectando su derecho; ya que, si bien se indicó que eran más de “88” personas, que forman parte del Plan de Vivienda urbanización “Juana Azurduy de Padilla”; empero, las otras más de cincuenta personas no estaban siendo perjudicadas y/o no afectarían a la parte nombrada; por lo que, no tuvieron legitimación para ser parte de ese proceso civil, es por ello que al determinarse quiénes eran involucrados de manera directa, estos contestaron la demanda del proceso ordinario de acción negatoria, a través de sus representantes -Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo-, quienes son miembros de la Directiva del señalado Plan de Vivienda, existiendo en obrados diferentes poderes y apersonamientos que les acreditaban dicha calidad; iii) Se evidenció un plano -como parte de dicho peritaje- donde se estableció quiénes eran afectados, y fue contra ellos que se interpuso la demanda civil de origen de manera específica; por consiguiente, las otras personas referidas no tenían legitimación para poder ser demandadas; ya que, no estaban siendo afectadas no siendo correcto aseverar que otros serían perjudicados sin identificarlos como lo hizo el Auto Supremo ahora cuestionado, sin existir una prueba que demuestre a qué otras personas se refirió, tomando en cuenta además que los propietarios ya no se encuentran en un conglomerado, sino cada uno tiene su propio derecho propietario; iv) En ese marco, existió una indebida fundamentación realizada en el apartado “III.1” del referido Auto Supremo, relativo a la nulidad procesal de oficio; por cuanto, no estableció los parámetros y estándares que debe cumplir un análisis y una consecuente declaratoria de nulidad de obrados, la cual solo se da cuando se trata de una situación insubsanable; v) El Plan de Vivienda de la Urbanización “Juana Azurduy de Padilla” al haber fraccionado y transferido a los beneficiarios el terreno en litigio, dejó de ser propietario; por lo que, se advirtió un análisis incoherente al señalar que existe registro propietario a nombre de la referida urbanización y que por tanto, se debió notificar a las personas que se encontraban dentro del área de sobreposición, porque en definitiva estos sufrirían las consecuencias, extremo que se constituye en una grave incongruencia, pues al identificarse dueños determinados que tienen constituidos sus derechos propietarios, no era posible dirigir la demanda civil contra el Plan de Vivienda de la urbanización “Juana Azurduy de Padilla” de manera general; además, que no se explicó quiénes eran esos terceros, tomando en cuenta que se apersonó el dirigente en representación de cada uno de ellos -existiendo testimonios de poder-, lo cual fue de conocimiento de todos los que conformaban dicho Plan de Vivienda; vi) Existen los planos y un informe pericial -no indicó fecha- en los que se identificó quiénes son los afectados con la superposición; sin embargo, no fueron considerados por los Magistrados demandados, al establecer de manera genérica que debería “…dirigirse contra el Plan de Vivienda de Juana Azurduy de Padilla o contra otras terceras personas…” (sic); por lo que, se pudo establecer que se incurrió en una incongruencia valorativa de las pruebas, pues ni siquiera se hizo mención a las mismas; vii) Si bien en audiencia de garantías se manifestó que habían personas que no fueron debidamente notificadas y que no formaban parte del proceso civil de referencia, como “…Petrona Guillén, Elsa Espada y otros…” (sic); sin embargo, se debió considerar que dentro de la tramitación del citado proceso ordinario, Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo -terceros interesados- en representación de toda esa colectividad de afectados particulares, se apersonaron y asumieron defensa sobre el derecho propietario que les correspondía, de lo cual se interpretó que la demanda del proceso civil fue de conocimiento de todos e inclusive de las “88” personas -que no están siendo afectadas-; por lo que, no comparecieron, reconvinieron ni demandaron a la parte impetrante de tutela; y, viii) El Auto Supremo 101/2022 contiene una decisión incongruente e irrazonable en su análisis; por cuanto, la nulidad debió ser reclamada por quien sufrió un perjuicio directo, cierto y concreto, procediendo de oficio, solo cuando se advierte indefensión en alguno de los sujetos procesales, en el presente caso, se debió identificar a las personas involucradas, de forma precisa y no únicamente manifestar la existencia de posibles individuos que se podrían perjudicar con la determinación que se asuma en el proceso civil; por ende, dicho fallo tiene un análisis y una parte dispositiva contradictorias; dado que, en su conclusión se estableció que existían personas que se hallaban al interior, que debían ser tomadas en cuenta y en su parte dispositiva determinó “…‘o en su caso a todos los titulares de los que se encuentran registrados su derecho propietario en Derechos Reales’…” (sic), sin llegar a individualizar quiénes no fueron citados.
En vía de complementación la parte accionante solicitó se señale en qué tiempo los Magistrados demandados debían emitir el nuevo fallo; en sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional indicó que solo pueden disponer que sea de manera pronta y oportuna; es decir, sin esperar el turno correspondiente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a) “CONSIDERANDO IV
- POR TANTO: (…) ANULA obrados hasta fs. 1193, y se dispone que se integre la litis al Plan de Vivienda ‘Juana Azurduy de Padilla’, Comité Pro-vivienda del Maestro o en su caso a todos los titulares de los que se encuentra registrado su derecho propiet