SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2024-S2
Fecha: 01-Ago-2024
POR TANTO: (…) ANULA obrados hasta fs. 1193, y se dispone que se integre la litis al Plan de Vivienda ‘Juana Azurduy de Padilla’, Comité Pro-vivienda del Maestro o en su caso a todos los titulares de los que se encuentra registrado su derecho propiet
Ahora bien, antes de ingresar a analizar el contenido del Auto Supremo 101/2022, es menester revisar la respuesta de Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo -terceros interesados- a la demanda principal, donde se señaló que actuaban por sí y en representación de los integrantes del Plan de Vivienda urbanización “Juana Azurduy de Padilla”, precisando el nombre de treinta y cuatro personas, quienes les habrían otorgado los respectivos poderes a los dos primeros nombrados, a cuyo efecto señalaron lo siguiente: Tomando en cuenta que los terrenos adjudicados emergen de un plano no aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, las pretensiones de los demandantes afectan a toda la urbanización “Juana Azurduy de Padilla” y no a unos cuantos adjudicatarios, pues no se tiene una división oficial de los terrenos, lo que demuestra legitimidad activa y pasiva en dicho proceso “…DE LOS OCHENTA ADJUDICATARIOS…” (sic) del Plan de Vivienda de la referida urbanización, por lo que, solicitaron se admita su apersonamiento; al haberles otorgado poder para actuar en sus nombres, acciones y derechos, los treinta y cuatro nombrados; por otra parte, se tiene demostrado que existen “OCHENTA” integrantes de la urbanización señalada, los cuales “…como se demostró cuentan con LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA…” (sic) para participar en dicho proceso ordinario; en tal sentido, la señalada demanda incurrió en error al no haber sido interpuesta contra los “OCHENTA” adjudicatarios, sino solo de algunas personas; ya que, ante una eventual afectación de los terrenos de propiedad del referido Plan de Vivienda sería con relación a todos los nombrados; consiguientemente, se trata de una demanda defectuosa, que requiere de saneamiento procesal, a efectos de “…no dejar en indefensión a los demás adjudicatarios que se transfirió sus derechos propietarios y que se encuentran en el Registro de Derechos Reales del Dpto. así como de quienes ADQUIRIERON DICHOS DERECHOS POR COMPRA DE LOS ADJUDICATARIOS, que desconocemos quienes pueden ser. POR LO QUE CORRESPONDE QUE EN LA V[Í]A DE SANEAMIENTO LOS DEMANDANTES AMPL[Í]EN LA DEMANDA EN CONTRA DE TODOS LOS LEGITIMADOS PARA RESPONDER POR LA DEMANDA” (sic [las negrillas fueron añadidas]).
En ese marco, de la revisión del citado Auto Supremo, se evidencia que este señaló que del certificado de tradición -no se sabe su data- de bien inmueble de propiedad del Plan de Vivienda urbanización “Juana Azurduy de Padilla” se conoce que “…quien realizó las ventas con partidas fue el Comité Pro-vivienda del Maestro, y las ventas matriculadas las realizó el Plan de Vivienda ‘Juana Azurduy de Padilla’ y el Comité Pro-vivienda del Maestro…” (sic); ya compulsando los antecedentes indicó que el propietario de la parcela 8 -que está superpuesta a las parcelas 6 y 23.I- era el referido Plan de Vivienda; asimismo, que si bien Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo, se apersonaron en representación de treinta y cuatro personas naturales que fueron citadas con la mencionada demanda ordinaria, lo hicieron como personas naturales y no como representantes de la entidad que ostenta el derecho propietario de la parcela 8. De ello se entiende que esa falta de representación implicó que las autoridades demandadas concluyeran que los restantes propietarios no asumieron su defensa, por sí mismos ni interpósita persona en la demanda ordinaria civil, circunstancia que se constituye en el argumento central para anular obrados hasta que sean convocados.
Además, dicha nulidad se basó en la normativa que regula las nulidades procesales previstas en los arts. 106 del Código Procesal Civil (CPC) y 17.I de la LOJ, importando una decisión tendiente a proteger los derechos de quienes no estaban representados por Juan Carlos Delgado Flores ni Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo; por consiguiente, el referido Auto Supremo 101/2022 justificó adecuadamente su decisión y lo hizo con el debido fundamento y motivación, como exige la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, donde precisamente se indicó que toda resolución que resuelva una situación jurídica, debe contener una explicación de manera tal que quede claro que no existía otra forma de resolverla, de lo cual entenderá el justiciable que se administró justicia de acuerdo a derecho.
En ese mismo entendido, los Magistrados demandados advirtieron que el propietario de la parcela 8 ubicada en el exfundo Santa Catalina en registros era el Plan de Vivienda urbanización “Juana Azurduy de Padilla” -según Escritura Pública 501/93 de 22 de agosto de 1993, con partida 0134, fojas 0137, del Libro de Propiedades de Oropeza- y que existió la transferencia de venta de partidas, en las cuales intervino como vendedor el Comité Pro Vivienda del Maestro; en ese mérito, asumieron que correspondía también citarse a tales personas jurídicas -Plan de Vivienda urbanización “Juana Azurduy de Padilla” y Comité Pro Vivienda del Maestro- determinación que independientemente la parte accionante pretenda hacer valer el hecho que identificó a los demandados -en el proceso civil- como las personas con quienes mantenía una sobreposición, no resulta ser arbitraria, menos transgresora de los derechos y principios que se alegan como suprimidos, peor aún si se tiene en cuenta lo aseverado por los demandados Juan Carlos Delgado Flores e Inés Lourdes Santa Cruz Vda. de Arroyo en respuesta a la demanda, al haber señalado que: “…los terrenos ADJUDICADOS emergen de un Plano de Urbanización no aprobado por la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES AFECTAN A TODA LA URBANIZACIÓN O PLAN DE VIVIENDA…” (sic) “Juana Azurduy de Padilla” y no a unos cuantos adjudicatarios, pues no se tiene una división oficial de los terrenos; afirmación que también fue considerada como trascedente por los ahora demandados, a tiempo de emitir el Auto Supremo 101/2022, tal cual se tiene plasmado en el Considerando IV del citado fallo.
Consecuentemente, el Auto Supremo 101/2022 a tiempo de disponer de oficio la nulidad de obrados, a los fines de integrarse a la litis al Plan de Vivienda urbanización “Juana Azurduy de Padilla” y Comité Pro Vivienda del Maestro o en su caso a todos los titulares que cuentan con registro de derecho en la oficina de DD.RR., respecto a las parcelas en conflicto, se circunscribió a seguir los presupuestos de aplicación normativa referidos al instituto de la nulidad, en sentido de haber evidenciado la transgresión del derecho a la defensa, con relación a quienes puedan verse afectados en sus derechos, siendo base de la referida incorporación la documentación que cursa en obrados y lo expresado por la propia parte demandante y demandados, constituyéndose en una determinación que plasmó su motivación en la normativa que rige la nulidad procesal y los citados antecedentes, no siendo cierto que se haya incurrido en una valoración irrazonable de los elementos de prueba aportados por las partes, menos que se haya efectuado un quiebre arbitrario del elemento de la congruencia como componente del debido proceso.
Asimismo, la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, también desarrolló los principios en los que se basa una nulidad de obrados, entre los cuales se encuentran los de finalidad del acto y de trascendencia; si bien en el Auto Supremo 101/2022 no se los nombró expresamente; empero, cumplió con ellos, pues advirtió que existían personas -naturales y jurídicas- que tenían su derecho propietario en las parcelas 6 y 23.I en superposición con la parcela 8, que no fueron oportunamente convocados al proceso civil señalado, omisión que los privaba de ejercer su derecho a la defensa y que a la vez se constituyó en un vicio procesal, que afectó el debido proceso.
Por otro lado, si bien la decisión asumida anula obrados, y ello en el entender de los accionantes genera una demora en la tramitación del proceso civil de origen, no es menos evidente que la decisión adoptada -conforme se relacionó precedentemente- se encuentra debidamente justificada; por lo que, no genera ningún menoscabo de los principios de celeridad, probidad, eficacia e inmediatez, denunciados por la parte impetrante de tutela y al contrario precisamente en aplicación del debido proceso previó el saneamiento de este.
Por otra parte, los peticionantes de tutela también denunciaron la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento valoración probatoria, al señalar que las autoridades demandadas no hicieron alusión a su situación en relación a los informes técnicos periciales que establecieron la afectación de su derecho de propiedad en las parcelas 6 y 23.I; sin embargo, se evidencia que la parte impetrante de tutela no precisó las fechas de dichos informes periciales ni el alcance dentro de proceso de referencia y el fallo cuestionado, que le pretendía dar a estos; por lo que, se advierte una carga argumentativa imprecisa; no obstante de ello, corresponde señalar que dicho Auto Supremo -contrariamente a lo afirmado por los accionantes- justamente señaló que se debía tomar en cuenta “…el plano de loteamiento Juana Azurduy de Padilla y que a fs. 869…” (sic), el cual establecía que existía fraccionamiento de lotes “…en el lugar donde se estableció la superposición conforme al informe pericial de fs. 1263 a 1272, por lo que se debió considerar y requerir a esas personas que son titulares de estos predios…” (sic [las negrillas fueron añadidas]); consiguientemente, se colige que se tomó en cuenta dicho informe pericial; es decir, que no se incurrió en omisión de valoración probatoria, lo que amerita la respectiva denegatoria de tutela.
Finalmente, la parte solicitante de tutela denuncia la vulneración del principio de verdad material; empero, no dio mayores explicaciones al respecto y menos se evidencia alguna afectación de dicho elemento; igualmente, con relación a los principios de probidad y eficacia, no esgrimió mayores argumentos que su sola enunciación; por tal motivo, no se cuentan con elementos de análisis; por lo que, de igual manera corresponde denegar la tutela impetrada respecto a los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0145/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 293 a 298 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los argumentos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a) “CONSIDERANDO IV
- POR TANTO: (…) ANULA obrados hasta fs. 1193, y se dispone que se integre la litis al Plan de Vivienda ‘Juana Azurduy de Padilla’, Comité Pro-vivienda del Maestro o en su caso a todos los titulares de los que se encuentra registrado su derecho propiet